Detalle de la norma RE-105-1994-GMC
Resolución Nro. 105 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Principios de tranferencia de aditivos alimentario
Detalle de la norma
RE-105-1994

RE-105-1994

 

PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 101/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario definir el marco regulatorio para la transferencia de aditivos alimentarios.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Artículo 1 – Todo aditivo alimentario que por haber sido utilizado en las materias primas u otros ingredientes (incluso los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará exonerado de declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a)     El aditivo esté permitido entre las materias primas u otros ingredientes de acuerdo a los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR establecidos.

b)     La cantidad del aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda de la cantidad máxima permitida en el alimento.

c)     El alimento al cual el aditivo es transferido no contenga tal aditivo en cantidad superior a la que podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo condiciones tecnológicas adecuadas o buenas prácticas de manufactura.

d)     El aditivo transferido esté presente en un nuvel no funcional, o sea, en un nivel significativamente menor que el normalemente exigido para lograrse una función tecnológica eficiente en el alimento.

 

Artículo 2 – Un aditivo transferido a un alimento en una concentración significativa o suficiente para ejercer una función tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo haya sido utilizado deberá ser declarado en la lista de ingredientes.

 

Artículo 3 – Cuando un Reglamento Técnico del Mercosur indique la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en el rótulo, los aditivos que se transfieren a un alimento también deberán ser declarados, aún cumpliendo con lo establecido en el Artículo 1.

Artículo 4 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

 

Argentina:     Ministerio de Salud y Acción Social

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)

- Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

                   - Secretaría de Industria

                   - Instituto de Vitivinicultura (INV)

 

Brasil:                    Ministério da Saúde

Ministério da Agricultura, Abastecimento e da Reforma Agrária

 

Paraguay:     Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Ministerio de Agricultura y Ganadería

 

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Ministerio de Industria, Energía y Minería

- Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

 

Artículo 5 – La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.

 

                   XVI GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-184-1995-MSAS Complementa Se incorpora al Código Alimentario la totalidad de Resoluciones