RE-105-1994
PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE ADITIVOS
ALIMENTARIOS
VISTO: El
Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 101/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario definir
el marco regulatorio para la transferencia de aditivos alimentarios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 –
Todo aditivo alimentario que por haber sido utilizado en las materias primas u
otros ingredientes (incluso los aditivos alimentarios) sea transferido a un
alimento, estará exonerado de declaración en la lista de ingredientes cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) El
aditivo esté permitido entre las materias primas u otros ingredientes de
acuerdo a los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR establecidos.
b) La
cantidad del aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda de
la cantidad máxima permitida en el alimento.
c) El
alimento al cual el aditivo es transferido no contenga tal aditivo en cantidad
superior a la que podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo
condiciones tecnológicas adecuadas o buenas prácticas de manufactura.
d) El
aditivo transferido esté presente en un nuvel no funcional, o sea, en un nivel
significativamente menor que el normalemente exigido para lograrse una función
tecnológica eficiente en el alimento.
Artículo 2 –
Un aditivo transferido a un alimento en una concentración significativa o
suficiente para ejercer una función tecnológica en ese alimento y que resulte
del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo haya
sido utilizado deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
Artículo 3 –
Cuando un Reglamento Técnico del Mercosur indique la obligatoriedad de
declaración de un aditivo alimentario en el rótulo, los aditivos que se
transfieren a un alimento también deberán ser declarados, aún cumpliendo con lo
establecido en el Artículo 1.
Artículo 4 –
Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio
de Salud y Acción Social
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
-
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
- Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
-
Secretaría de Industria
-
Instituto de Vitivinicultura (INV)
Brasil: Ministério da Saúde
Ministério
da Agricultura, Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay: Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Uruguay: Ministerio
de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
- Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Artículo 5 –
La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI
GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.