RE-102-1994
LIMITES MAXIMOS DE TOLERANCIA PARA
CONTAMINANTES INORGANICOS
VISTO: El
Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nos. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 83/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente
establecer límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos en
alimentos.
Que los Estados Partes
acordaron en esta primera etapa establecer límites máximos de tolerancia de
contaminantes para determinados alimentos.
Que los Estados Partes
consideran conveniente recomendar la implementación de medidas tendientes a
lograr la disminución de los límites máximos acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 –
Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para contaminantes
inorgánicos:
ARSENICO
Grasas
vegetales 0.1 mg/kg
Grasas y emulsiones
refinadas 0.1 mg/kg
Grasas
hidrogenadas 0.1 mg.kg
Azúcares
1.0 mg/kg
Almíbares y
caramelos 1.0 mg/kg
Bebidas alcohólicas
fermentadas 0.1 mg/kg
Bebidas alcohólicas fermentadas y
destiladas 0.1 mg/kg
Cereales y productos de y a base de
cereales 1.0 mg/kg
Helados
comestibles 1.0 mg/kg
Huevos y productos de
huevos 1.0 mg/kg
Leche fluida, pronta para
consumo 0.1 mg/kg
Miel
1.0 mg/kg
Pescado y productos de
pescado 1.0 mg/kg
Productos de cacao y
derivados 1.0 mg/kg
Té, mate y café y derivados (mat.
prima) 1.0 mg/kg
COBRE
Aceites y grasas
vírgenes 0.4 mg/kg
Aceites, grasas y emulsiones
refinadas 0.1 mg/kg
Almíbares y
caramelos 10 mg/kg
Bebidas alcohólicas
fermentadas 10 mg/kg
Frutas, hortalizas y semillas
oleaginosas in-natura y
semillas oleaginosas in-natura
e industrializadas 10 mg/kg
Helados
comestibles 10 mg/kg
Lactosa
2.0 mg/kg
Miel
10 mg/kg
ESTAÑO
Jugos de frutas cítricas (no
enlatados) 150 mg/kg
PLOMO
Aceites, grasas y emulsiones
refinadas 0.1 mg/kg
Almíbares y
caramelos 2.0 mg/kg
Cacao (excepto manteca de cacao y
chocolate
endulzado) 2.0 mg/kg
Chocolate
endulzado 1.0 mg/kg
Dextrosa
(glucosa) 2.0 mg/kg
Jugos de frutas
cítricas 0.3 mg/kg
Leche fluida, pronta para
consumo 0.005mg/kg
Pescados y productos de la
pesca 2.0 mg/kg
Alimentos con fines especiales,
preparados
especialmente para lactantes y niños
hasta
tres
años 0.2
mg/kg
Partes comestibles
cefalópodos 2.0 mg/kg
CADMIO
Pescados y productos de la
pesca 1.0 mg/kg
MERCURIO
Pescados y productos de la pesca
(excepto
depredadores) 0.5 mg/kg
Pescados
depredadores 1.0 mg/kg
Artículo 2 –
Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio
de Salud y Acción Social
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
-
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
- Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
-
Secretaría de Industria
-
Instituto de Vitivinicultura (INV)
Brasil: Ministério da Saúde
Ministério
da Agricultura, Abastecimento e Reforma Agrária
Paraguay: Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Uruguay: Ministerio
de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
- Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Artículo 3 –
La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI
GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.