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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30678
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Resolución nº 10
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14/06/2005
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Fecha:
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21/06/2005
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Dependencia:
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RE-10-2005-INV
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Tema:
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VITIVINICULTURA
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Asunto:
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Reglamentación para la elaboración de
“Vino Ritual”, destinado a las celebraciones litúrgicas.
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VISTO:
el Expediente Nº 060-001083/2003-4
y la Resolución Nº
C.49 de fecha 13 de febrero de 1987, y
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CONSIDERANDO:
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Que
con el dictado de la citada resolución se normó sobre la elaboración de los
vinos para la celebración de la
Santa Misa y los de tipo “Ritual” con destino religioso,
orientado casi exclusivamente a la Iglesia Católica.
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Que
resulta necesaria la adecuación del contenido de la misma, abarcando a otros
cultos, que elaboran y consumen productos vitivinícolas elaborados por ellos
mismos, regidos por estrictos controles por parte de las autoridades
religiosas, tal el caso de la comunidad hebrea.
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Que
por el citado expediente se propicia una nueva reglamentación para la
elaboración de los productos destinados a las celebraciones religiosas y para
el consumo de algunas comunidades en particular.
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Que
por razones de índole comercial, se ha incrementado notablemente la
elaboración de estos productos y el número de establecimientos vitivinícolas
dedicados a esta práctica.
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Que
procede la intervención de las autoridades religiosas de esas comunidades, a
los efectos de que se otorguen las correspondientes autorizaciones a los
establecimientos elaboradores de estos productos.
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Que
la gama de productos elaborados se ha extendido no sólo a la obtención de
vinos rituales, sino a la de mostos, espumantes, jugo de uva, etc., como así
también la exportación de los mismos.
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Que
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como Organismo de control, debe efectuar
periódicamente inspecciones en sus inscriptos, encontrándose en muchas
ocasiones dificultades para hacerlo, atento a las estrictas medidas de orden
religioso impuestas por algunos cultos.
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Que
conforme los antecedentes aportados, se desprende la necesidad del dictado de
la correspondiente reglamentación.
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Que
la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
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Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03, 1280/03 y 2053/04,
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EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
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1º
— Denomínase “Vino Ritual” al vino destinado para las celebraciones
litúrgicas en general.
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La
elaboración de este vino y/o cualquier otro producto vitivinícola elaborado
bajo técnicas de orden religioso con designaciones propias de algún culto
determinado, deberá contar con la conformidad previa de la autoridad
religiosa respectiva y respetar las prácticas enológicas establecidas por la Ley Nº 14.878 y sus normas
complementarias.
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2º
— Los establecimientos dedicados a la elaboración de estos productos deberán
comunicar a este Organismo y con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de
anticipación, en forma escrita y previo al inicio de la molienda, los
productos a elaborar, los volúmenes aproximados a obtener y el destino que se
les dará, debiendo prever con la debida antelación cualquier modificación, lo
que deberá ser puesto en conocimiento de este Instituto, a los efectos que
correspondieren.
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3º
— Los productos provenientes de la molienda de uvas de este régimen deberán
ser encolumnados en forma separada del resto de los productos elaborados.
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4º
— Los establecimientos que comuniquen la intención de elaborar productos
Kosher destinados a la comunidad hebrea y al consumo en general, en razón de
las condiciones particulares que se presentan durante el desarrollo de dichas
elaboraciones y el estricto manejo que ejecuta la autoridad religiosa durante
el proceso, deberán fijar no menos de UN (1) día por semana, en que se cuente
con la presencia de la autoridad religiosa o UN (1) representante autorizado
con el objeto de permitir que se efectúen los controles pertinentes.
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A
tal efecto la bodega elaboradora, en la comunicación de inicio del proceso,
hará saber al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA el día y horario en que
estará presente en el establecimiento la mencionada autoridad, siendo esta
condición indispensable para el otorgamiento de la autorización solicitada.
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5º
— En los casos que al momento de efectuar un inventario general del
establecimiento no se encuentre presente el responsable religioso, se procederá
a inventariar el resto de los productos, debiéndose coordinar con la
autoridad religiosa la fecha en que se procederá a practicar la toma de existencia,
para lo cual se otorgará un plazo de TRES (3) días. Vencido el plazo y de no
haberse
presentado
dicha autoridad se procederá a paralizar el establecimiento.
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6º
— Los productos provenientes de este régimen deberán agruparse en forma
independiente del resto de los agrupamientos y las mermas y tolerancias se
regirán por la normativa en vigencia.
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7º
— Los productos vitivinícolas destinados al consumo dentro de las comunidades
respectivas o que sean exhibidos públicamente para su consumo y que lo hagan
saber en los marbetes identificatorios de los envases, deberán poseer las características
analíticas y organolépticas que fija la reglamentación vigente en la materia
para cualquier tipo de producto que se encuentre en esas condiciones, sin
ninguna excepción. Para el consumo en el mercado interno las etiquetas
deberán contener las exigencias de identificación en idioma español.
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8º
— Los productos vitivinícolas elaborados y destinados exclusivamente para los
actos litúrgicos y para su consumo durante el desarrollo de los mismos podrán
respetar los requisitos analíticos requeridos por cada comunidad religiosa,
quedando exceptuados de cumplir con el grado alcohólico mínimo fijado por
este Instituto para la libre circulación del resto de los productos
elaborados
en
la zona. Para tal fin deberán aportar para la obtención de su aptitud para el
consumo los antecedentes pertinentes y demostrar fehacientemente su destino,
los que serán habilitados con la leyenda:
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9º
— La calificación legal y las infracciones de los productos que se encuentren
observados, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 14.878 y sus normas
complementarias.
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“uso
exclusivo para celebraciones litúrgicas”.
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10.
— Derógase la
Resolución Nº C.49 de fecha 13 de febrero de 1987.
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11.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L.
Thomas.
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