Detalle de la norma RE-10-1996-GMC
Resolución Nro. 10 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Normas de higiene y seguridad sanitaria
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 10 29/09/1996 Fecha:  
 
Dependencia: RE-10-1996-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACION PARA EL INTERCAMBIO EN EL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 12/95 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar el intercambio de aves de un día y huevos embrionados.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1º - Aprobar las "Normas de higiene y seguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos de crianza de aves y plantas de incubación para el intercambio en el Mercosur" que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

 

Brasil:

MAARA/SDA

 

Paraguay:

MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA

 

Uruguay:

MGAP/DGSG

 

Art. 3º - La presente Resolución entrará en vigor antes del 1º de julio de 1996.

XXI GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996

 

ANEXO

NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACION PARA EL INTERCAMBIO EN EL MERCOSUR

 

CAPITULO I

Art. 1º - La aplicación de la presente Norma será responsabilidad de los     Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Parte del MERCOSUR

Art. 2º - Las normas aprobadas serán aplicadas en los establecimientos     avícolas que se dediquen al comercio regional de aves de un día y     huevos fértiles para incubación.

Art. 3º - Los establecimientos avícolas que se dediquen al comercio regional de aves de un día y huevos fértiles para incubación deberán estar registrados y habilitados por el respectivo servicio veterinario oficial y operarán bajo la responsabilidad de un médico veterinario acreditado

Art. 4º - A efectos del registro y habilitación, los establecimientos avícolas serán clasificados en:

a - Núcleo de reproducción en líneas de madres, abuelos o líneas superiores.

b - Planta de incubación

 

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION

Art. 5º - A los efectos de esta Norma se entiende como núcleo de reproducción el núcleo conformado con uno o más lotes de aves en líneas madres, abuelos o líneas superiores con la misma edad, alojadas en distintos galpones y con un manejo común.

Art. 6º - Los núcleos de reproducción,en líneas madres abuelos o líneas superiores, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a - Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y control sanitario

b - Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única entrada.

c - Deben poseer una puerta de acceso para el control rígido de tránsito vehicular y de personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y desinfección de vehículos.

d - Los galpones para alojamiento de aves deberán ser construidos de manera que todas las superficies interiores sean de material liso y lavable, para permitir una adecuada limpieza y desinfección

e - Los galpones para alojamiento de aves deberán ser construidos de manera que todas las superficies interiores sean de material liso y lavable, para permitir una adecuada limpieza y desinfectación.

e - Los galpones para aves y almacenamiento de alimentos o huevos deberán estar libres de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y otros animales silvestres o domésticos

Art. 7º  - Los núcleos de reproducción deberán estar libres de:

a - Pullorosis y Tifosis Aviar (Salmonella pullorumy Salmonella gallinarum)

b - Micoplasmosis Aviar (M. gallicepticum y synoviae para gallinas y M. meleagridis, M. synoviae y M gallisepticum para pavos)

Art. 8º  - El establecimiento avícola debe estar bojo un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, el cual es controlado por el Servicio Veterinario Oficial

Art. 9º - Durante la vigilancia epidemiológica permanente, no se ha constatado la presencia de las siguientes enfermedades:

a - Hepatitis a cuerpo de Inclusión.

b - Anemia Infecciosa Aviar

c - Síndrome de Cabeza Hinchada por Neumivirus y los siguientes agentes:

d. Salmonella enteriditis

e. Salmonella typhimorium

Art 10º - Los criterios para definición de un establecimiento libre de Pullorosis, Tifosis Aviar y Micoplasmosis, serán aprobados por el Comité de Sanidad del MERCOSUR ( en adelante Comité) e incluirán:

a - Los tipos de pruebas de diagnóstico de laboratorio

b - Los antígenos a ser utilizados

c - La periodicidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de laboratorio

d - Los laboratorios habilitados

Art. 11º - Las aves deberán mantenerse vacunadas contra enfermedades infecciosas según el esquema que se adopte en cada establecimiento, de acuerdo a su condición apidemiológica y de la región donde esté localizado, Las vacunas a utilizar deben ser aprobadas y controladas oficialmente.

 

CAPITULO III

PLANTAS DE INCUBACION

Art. 12º - Las plantas de incubación recibirán, exclusivamente, huevos fértiles procedentes de establecimientos habilitados para producción de aves de un día de una única especie

Art. 13º - Las plantas de incubación estarán construidas adecuadamente, de modo de facilitar la higiene y el control sanitario,debiendo presentar sistemas de seguridad de tránsito de personal, de vehículos, de equipamiento y de protección de los huevos y los pollitos, de manera de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta Norma

 

HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACIÓN

Art. 14º - Los huevos para incubación deberán ser recogidos a intervalos frecuentes, por lo menos cuatro veces por día, en recipientes limpios y desinfectados

Art. 15º - Después de la recolección, los huevos limpios deberán ser fumigados o desinfectados en el menor lapso posible, utilizándose las técnicas recomendadas en el Anexo 4.2.4 del Código Zoosanitario Internacional de OIE  (De. [M1]   1992)  aceptado por el Comité

Art. 16º - Los huevos deberán ser transportados a la planta de incubación, nacional o regional, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas o desinfectadas de forma adecuada. Igualmente deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos de transporte

 

CAPITULO V

HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DÍA

Art. 17º  -El personal encargado de manipular los huevos en las incubadoras. de la Clasificación por sexo y manipulación de las aves de un día, deberán observar las medidas generales de higiene personal y utilizar ropas y calzado limpios, antes del inicio de su trabajo

Art. 18º - Las aves de un día deberán ser vacunadas contra la enfermedad de Marek, antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de patógenos específicos, oficialmente aprobada por el país exportador

Art 19º - Las aves de un día deberán ser embarcadas desde la planta de incubación al lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y desinfectada. Los vehículos transportadores deberán estar limpios y desinfectados antes de cada embarque de aves de un día

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18º - Las aves de un día deberán ser vacunadas contra la enfermedad de Marek antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de patógenos específicos, oficialmente aprobada por el país exportador

Art. 19º - Las aves de un día deberán ser embarcadas desde la planta de incubación al lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y desinfectada. Los vehículos transportadores deberán estar limpios y desinfectados antes de cada embarque de aves de un día

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20º - Los establecimientos de reproducción y las plantas de incubación deberán llevar un registro zoosanitario completo (mortalidad, diagnóstico de enfermedades, tratamientos, vacunaciones, y huevos fértiles, los cuales deberán ser presentados a las autoridades veterinarias cada vez que lo soliciten

Art. 21º - Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizados para el diagnóstico de las enfermedades a que se refieren las presentes normas, serán definidas de común acuerdo por el Comité

Art. 22º - Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles para incubación estarán amparadas, de origen, por el Certificado Zoosanitario Unico de los países miembros del MERCOSUR, expedido por un veterinario acreditado y endosado por un veterinario oficial del país de procedencia, según el modelo aprobado en esta Norma y que se adjunta

Art. 23º - Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles serán suspendidas cuando no sean cumplidas o atendidas las condiciones establecidas en esta Norma, o ante la constatación de cualquier enfermedad transmisible en el núcleo de reproducción o en la planta de incubación, o en la región donde se localizan los mismos, que pudiera poner en riesgo la situación sanitaria del país importador

Art. 24º  - Los Servicios Veterinarios Oficiales deberán efectuar visitas periódicas de inspección a los núcleos de reproducción y plantas de incubación registradas y habilitadas para el comercio regional

Art. 25º - Para certificar esta Norma se debe dar cumplimiento al Manual de Procedimientos para la Habilitación para el Comercio Regional de Establecimientos Avícolas (Núcleos de Reproducción y de las Plantas de Incubación) detallando criterios sobre el particular

Art. 26º - Los núcleos de reproducción destinados a las líneas de madres, abuelas o líneas superiores, deben estar ubicados en una zona libre de Enfermedad el Newcastle

Para efectos de este artículo se define como zona libre de la enfermedad de Newcastle:

a - El territorio geográfico definido legalmente y cuya extensión es por lo menos,de 10 menos, de 10 (diez) Km en torno al establecimiento

b - Que en dicho territorio no se ha constatado, ni ha habido evidencia de la enfermedad, por lo menos durante un período de 6 (seis) meses y se utiliza la vacunación como método de control,

O bien

Cuando hayan transcurrido 21 (veintiuno) días desde la declaración del último caso de la enfermedad, y se ha empleado el método de sacrificio sanitario, sin vacunación, como medida de control, y

c - que dicho territorio debe estar bajo un sistema de los siguientes factores:

- Un catastro de la totalidad de los establecimientos avícolas existentes en la zona delimitada

- Un procedimiento de monitoreo y prospecciones serológicas de acuerdo aun diseño estadístico

 - La mantención de un sistema de información y análisis

 

PAIS EXPORTADOR:....................................

MINISTERIO:..................................................

SERVICIO:......................................................

 

CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA LA EXPORTACION DE AVES DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE AVES

Certificado Nº ............................

Fecha de Emisión.......................

Fecha de vencimiento................(Vencimiento 10 (Diez) días)

 

I - IDENTIFICACION:

( ) AVES DE UN DIA                       ( ) HUEVOS FERTILES

Especie:.................................................................

Marca comercial/raza:...........................................

Generación: ( ) Abuelos    ( ) Madres   ( ) Comercial

                  ( ) Líneas superiores

                  ( ) Corte         ( ) Postura

Cantidad: MACHO            Línea                             macho:

                  ...................................

                  HEMBRA         Línea                        macho:

                ...................................

                MACHO            Línea                        hembra:

                ...................................

                HEMBRA         Línea                         hembra

                ..................................

                COMERCIAL                                     Corte

                ..................................

                COMERCIAL                                     Postura:

                ..................................

                TOTAL:

                ..................................

II - PROCEDENCIA

Nombre y dirección del exportador

..........................................................................................

Nombre y dirección del establecimiento de procedencia:

..........................................................................................
Lugar de embarque

..........................................................................................

Medio de transporte:

..........................................................................................

Chapa/Vuelo Nº ....................Precinto Nº.........................

 

III - DESTINO:

PAIS DE DESTINO

Nombre y dirección del importador:

..........................................................................................

..........................................................................................

Nombre y dirección del establecimiento de destino:

...........................................................................................

Lugar de ingreso al país:

...........................................................................................

 

IV - OBSERVACIONES

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V - INFORMACIONES SANITARIAS

El veterinario oficial abajo firmante , CERTIFICA lo siguiente:

1. Las aves de 1 (un) día .......................o los huevos fértiles ..............., proceden de núcleos de reproducción ........................o regularmente inspeccionado por los servicios veterinarios, sin manifestación clínica en los últimos 6 (seis) meses de Enfermedad Infecciosa Aviar, Laringotraqueítis Infecciosa Aviar y otras enfermedades transmisibles de notificación obligatoria

2. Durante la vigilancia epidemiológoca permanente no se ha constatado la presencia de:

Hepatitis a Cuerpo de Inclusión,Anemia por Neumovirus, salmonella enteriditis y Salmonella tiphymurium

3. Proceden exclusivamente de núcleos y plantas de incubación libres de:

a. Pullorosis y Tifosis Aviar

S. pullorum y S. gallinarum

b. Micoplasmosis Aviar

M. gallicepticum y M. synoviar para las gallinas y M. meleagridis, M. synoviae y M. gallicepticum para los pavos

4. Las aves de 1 (un) días fueron vacunadas contra la enfermedad de Marek en la siguiente fecha:

……………………………………………………………………………………………………..

con vacuna tipo:...............................................del Laboratorio:........................................de la Serie

Nº ...................................

5. Las aves de 1 (un) día fueron sometidos a inspección veterinaria en la fecha de embarque no presentando  síntomas clínicos de enfermedad

6. Los huevos y las aves fueron embalados en cajas y separadores nuevos y limpios

7. El país libre de Influenza Aviar (Peste Aviar) y la zona está libre de la Enfermedad de Newcastle

...............................de...........................de...............................

             Lugar                            Fecha

Nombre Nº de Registro y firma del Veterinario Acreditado

……………………………………………………………

SELLO OFICIAL

..................................................................................

Nombre, Nº de Registro y firma del Veterinario Oficial