Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA LACTEA
Resolución 101/2007
Distribúyense un mil seiscientas treinta y nueve toneladas métricas en
materia de productos lácteos con destino a la República de Colombia, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2007.
Bs.
As., 13/4/2007
VISTO
el Expediente Nº S01:0054542/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 379 del 19 de julio de 2006 de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que
en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 96.
Que
en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan
se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo,
gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o
igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y se
aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS
METRICAS (1500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta
progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15)
años de vigencia del acuerdo.
Que
asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/ 2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIENTO POR CIENTO (100%) en el año
2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que
el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2007 es de UN MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y NUEVE TONELADAS METRICAS (1639 tm.).
Que
mediante la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la
asignación del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la
elaboración de productos lácteos, inscriptas en el Registro para las Empresas
Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado por el Artículo 1º de la
mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que
en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59),
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los
antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras,
incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo
de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que
el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en
el Informe Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho
cupo, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación
fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los TREINTA
(30) días corridos anteriores al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Distribúyese la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE TONELADAS
METRICAS (1639 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las
partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema),
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96 con destino a la REPUBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2007,
conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un
todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
Art. 2º —
La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente resolución
deberá ingresar a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 3º —
El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar
automáticamente a la penalización de los infractores en la distribución del
próximo cupo, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 379 del 19 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º —
Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho
cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y
previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días
corridos anteriores al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.
Art. 5º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO