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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of: 30340
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Resolución 100
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12/02/2004
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Fecha:
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16/02/2004
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Dependencia:
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RE-100-2004-MEP
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Tema
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Tema:
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ZONAS FRANCAS
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Asunto:
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Sustitúyense determinados Artículos
del Anexo I de la Resolución Nº
678/99 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la
finalidad de readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, provincia de Misiones.
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Buenos
Aires, 12 de Febrero.-
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VISTO: El Expediente Nº S01:0245531/2002 del Registro del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998 se autorizó la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen
extranjero, con destino exclusivo a turistas extranjeros, a través de una
tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, dentro del predio de la Zona Franca
Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.
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Que
por Resolución Nº 678 de fecha 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de
Funcionamiento y Operación de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.
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Que
por Resolución Nº 1482 de fecha 9 de diciembre de 1999 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó la Adjudicación
de la Concesión
para la Construcción,
Mantenimiento, Administración y Explotación de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.
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Que
mediante Resolución General Nº 1230 del 4 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se habilitó el funcionamiento de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, y determinó los límites de la Zona Primaria
Aduanera.
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Que
el Gobierno de la Provincia
de MISIONES solicitó se extienda a los turistas nacionales el régimen
previsto en el decreto mencionado precedentemente con el objeto de
incrementar los recursos, generar puestos de trabajo, lograr una mayor
recaudación impositiva y fomentar el turismo de la región.
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Que
en consecuencia, mediante el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002, se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías
de origen extranjero que se enuncian en el Anexo I del mismo, con las
exclusiones previstas por el Artículo 7º del Anexo de la Decisión
del CONSEJO la Decisión
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del
mencionado Decreto, beneficio que sólo podrá utilizarse una vez por año
calendario.
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Que
la extracción hacia terceros países de las mercaderías mencionadas en el
Artículo 2º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará
bajo el régimen de equipaje establecido por el Decreto Nº 2281 del 23 de
diciembre de 1994, con la franquicia que fija el Artículo 16 del Anexo de la Decisión
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del
mencionado Decreto.
|
Que
el Artículo 9º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 deroga el
Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998.
|
Que
el Comité de Vigilancia de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, mediante el expediente citado en el
Visto, solicita la readecuación de algunos artículos del Reglamento de
Funcionamiento y Operación de la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES que fue aprobado por Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA de este Ministerio ha analizado lo solicitado, concluyendo
que corresponde proceder a sustituir algunos artículos del mencionado
Reglamento de Funcionamiento y Operación teniendo en cuenta lo establecido en
el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002.
|
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente Resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14,
inciso b) de la Ley Nº
24.331 y en el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN RESUELVE:
|
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
1º — La Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, es un área o porción de territorio
perfectamente deslindada conforme la define el Artículo 590 del Código
Aduanero, localizada en el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.
|
En
la Zona Franca
se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e
industriales. En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá generar
daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará con el único
objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción
hecha los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el
Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº
24.331.
|
Las
mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación
y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o
calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o
reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje.
Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación,
mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.
|
En
la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, se podrán realizar operaciones de venta
al por menor bajo la modalidad de una tienda libre bajo control aduanero, con
destino a turistas que egresen o arriben al Territorio Nacional, en las
condiciones previstas en el Decreto Nº 1882 de fecha 23 de septiembre de
2002. Conforme el Artículo 24 de la Ley Nº
24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, estarán exentas de los tributos que
gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas
correspondientes a servicios efectivamente prestados.”
|
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
3º — Atento a lo previsto en el Artículo 9º de la Ley 24.331
y a lo establecido en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y como
estímulo al desarrollo turístico de Puerto Iguazú, la venta minorista estará
permitida dentro de un local específico que deberá habilitar el Concesionario
en el interior de la Zona Franca
perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto. Al mismo tiempo, el
Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas a los
turistas
sean realizadas por más
de un Usuario que adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el
presente Reglamento de Funcionamiento y Operación.
|
Considerando
que el turismo es de hecho una exportación de servicios y a los efectos de
encuadrar la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES dentro del espíritu exportador que
alienta la Ley Nº 24.331,
los turistas extranjeros o nacionales de salida o ingreso estarán autorizados
a adquirir mercaderías al por menor en la tienda libre bajo control
aduanero.
|
A
fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad turística que
fundamenta la autorización de venta minorista, la mercadería así adquirida
deberá restringirse a aquella conceptuable como equipaje y en una cantidad
tal que no presuma finalidad comercial.”
|
Art.
3º — Sustitúyese el Artículo 31 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
31 — Todo turista podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor
dentro de la tienda libre bajo control aduanero, en los comercios
especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia.”
|
Art.
4º — Sustitúyese el Artículo 32 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
32 — La extracción hacia terceros países de la mercadería mencionada en el
Decreto 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de
equipaje establecido en el Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con
la franquicia que fija el Artículo 16 del Anexo de la Decisión
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo delmencionado
Decreto.”
|
Art.
5º — Sustitúyese el Artículo 33 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
33 — La introducción al territorio aduanero general se efectuará bajo el
régimen de equipaje establecido por el decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de
1994, con la franquicia que fija el Artículo 13 del Anexo de la Decisión
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del
mencionado Decreto, beneficio que turistas nacionales sólo podrán utilizar
una vez por año calendario.”
|
Art.
6º — Sustitúyese el Artículo 35 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
Art.
7º — Sustitúyese el Artículo 39 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
39 — El Comité de Vigilancia y la Autoridad
de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista,
a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo de promoción turística.”
|
Art.
8º — Sustitúyese el Artículo 46 del Anexo I de la Resolución Nº
678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
46 — Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible, que deban desarrollar
actividades en el área de la Zona Franca
comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que
necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la
correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva
credencial.
|
Los
turistas que concurran a realizar compras de mercaderías con la modalidad
prevista en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y en el presente Reglamento,
no podrán ingresar al recinto de la Zona Franca,
debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el local
donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del
resto de la Zona Franca.
|
El
Concesionario arbitrará los medios para que los turistas dispongan de la
infraestructura necesaria para estacionamiento de vehículos, sin que esto
entorpezca el normal funcionamiento de la Zona Franca.”
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Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
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