Ministerio de Economía
y
Ministerio de Salud
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución Conjunta 99/2002 y 344/2002
Actualización del listado de productos críticos destinados al
diagnóstico y tratamiento de la salud humana, establecido en el Anexo I de la Ley Nº 25.590
Bs.
As., 19/6/2002
VISTO
el Expediente Nº 001-002600/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 25.590 exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas,
gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de
determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la
salud humana.
Que
en virtud de lo establecido por el primer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 25.590, el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y con intervención del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrán a su cargo la actualización del listado de
mercaderías a que alude el Artículo 1º de la mencionada Ley.
Que
en atención a lo enunciado precedentemente, se estima conveniente constituir un
Grupo Técnico de Trabajo con la participación de especialistas de los
Ministerios y el organismo citados en el Considerando anterior, que estará
avocado, sin perjuicio de atender la situación crítica por la que atraviesa el
sector salud, a la tarea de actualización ya aludida, teniendo en cuenta tanto
la oferta productiva nacional como el resguardo de los ingresos fiscales
pertinentes.
Que
ante el número de altas y bajas a producirse en el listado de la Ley Nº 25.590, y hasta tanto se reúna el Grupo Técnico de Trabajo a que se hace referencia en
el Considerando anterior, resulta conveniente consolidar dicho listado y
disponer la actualización del mismo.
Que
asimismo, cada uno de los Ministerios mencionados precedentemente se encuentran
facultados para realizar las interpretaciones y aclaraciones que estimen
convenientes, efectuar las consultas a otros organismos y dictar las normas
reglamentarias que permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación de las
aludidas exenciones.
Que
entre los bienes objeto de la eximición establecida por la Ley Nº 25.590, se encuentran algunos con reconocida existencia de producción local, por lo
que procede su exclusión del listado anexo a la Ley.
Que
a lo mencionado en el Considerando anterior, debe agregarse que también se
incluyen determinados insumos y, que éstos en general, no siempre son de uso
específico para el sector que nos ocupa, sino que por el contrario, tienen
dualidad o pluralidad de aplicaciones, lo cual, de mantenerse su inclusión,
conllevaría a efectos no deseados, tales como la alteración de las estructuras
de costos de cadenas productivas ajenas al sector salud.
Que
se han detectado errores de orden tanto clasificatorio como de descripción de
ciertas mercaderías consignadas en el Anexo 1 de la ley aludida, los cuales
deben ajustarse a la codificación y designación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, a los fines de evitar la generación de dificultades de
carácter operativo al momento del despacho a plaza de los bienes involucrados.
Que
a su vez y teniendo en cuenta que se han identificado nuevos productos que, por
su criticidad, deben ser incluidos en el listado de mercaderías objeto de las
desgravaciones dispuestas por la mencionada ley, resulta procedente efectuar
los correspondientes ajustes en el listado de ítems involucrados.
Que
teniendo en cuenta el destino de los bienes importados involucrados en las exenciones
instituidas por la Ley en cuestión, corresponde que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD tome la intervención pertinente.
Que
por otro lado ciertas partes y accesorios de equipos del sector salud pueden
ser provistos, en algunos casos, por fabricantes locales, por lo que a fin de
no afectar el normal desenvolvimiento de los mismos, se hace necesaria la
adopción de medidas de contralor que aseguren el cumplimiento del objetivo de la Ley Nº 25.590.
Que
en este sentido corresponde que los organismos competentes implementen los
procedimientos tendientes a satisfacer esta exigencia.
Que
dado el destino de determinados bienes involucrados en las exenciones aludidas
se hace necesario circunscribir las mismas a aquellas mercaderías que acrediten
la condición de nuevas sin uso.
Que
resulta necesario adoptar los recaudos pertinentes a los fines de garantizar
que el menor costo de nacionalización, derivado de las exenciones transitorias
otorgadas por la citada ley, se traduzca efectivamente en una reducción
proporcional de los precios a los que se comercialicen dichos bienes en el
mercado doméstico, para lo cual los organismos competentes deberán dictar las
normas correspondientes.
Que
el MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención que establece la Ley Nº 25.590.
Que
asimismo, los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA y del
MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 5º de la Ley Nº 25.590.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA
Y
EL
MINISTRO DE SALUD
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Actualízase el Anexo 1 de la Ley Nº 25.590 por las SIETE (7) planillas que,
como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
A los efectos de que la importación definitiva para consumo de los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo de la presente resolución queden
alcanzados por lo dispuesto en la Ley Nº 25.590, deberán contar con la Autorización de Importación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD en los términos de la Disposición Nº 2723 de fecha 2 de junio de 1997 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Art. 3º —
Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicadas en el Anexo de la presente resolución deberán
cumplir con la condición de ser nuevos sin uso.
Art. 4º —
Las mercaderías importadas con destinación definitiva para consumo
identificadas con la llamada (1), comprendidas en las posiciones arancelarias
consignadas en el Anexo de la presente resolución, estarán sujetas a la
intervención de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
La
aludida intervención se implementará a través de una constancia que la citada
dependencia extenderá para los casos que, contando con la debida autorización de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
dependiente del MINISTERIO DE SALUD establecida por el Artículo 2º de la
presente medida, no merezcan objeción para gozar de las exenciones establecidas
por la Ley Nº 25.590.
Cuando
se trate de partes y accesorios de equipos, la autorización extendida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD deberá consignar que los mismos constituyen elementos de
reposición a ser incorporados a equipamiento importado registrado en la citada
Administración.
Art. 5º —
Créase un Grupo Técnico de Trabajo integrado por funcionarios del MINISTERIO DE
SALUD, DE ECONOMIA, DE LA PRODUCCION, y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, el cual, a propuesta
de este último organismo, procederá a elaborar y elevar un informe con el
objeto de realizar las futuras actualizaciones de la lista de mercaderías que
gozarán de las exenciones establecidas por la Ley Nº 25.590.
Art. 6º —
Los importadores y los distintos agentes económicos intervinientes en las
etapas de comercialización de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo de
la presente medida deberán cumplir con la normativa complementaria, que a tal
efecto dicten los organismos competentes con el fin de garantizar que el menor
costo de nacionalización, derivado de las exenciones transitorias establecidas
por la Ley Nº 25.590, se traduzca efectivamente en una reducción proporcional
de los precios a los que se comercializan dichos bienes en el mercado
doméstico.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González
García.
(Nota LOA: Ver Resolución
Conjunta N° 370 y 349/2003 del Ministerio de Economía y del
Ministerio de Salud respectivamente B.O. 26/5/2003, por la cual se actualiza el presente Anexo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
ANEXO
PARTES
Y ACCESORIOS DE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS
Y
APARATOS DE USO MEDICO