DC-21-1994
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
VISTO: El Tratado de
Asunción y las Decisiones Nos. 13/93, 3/94, 5/94, 9/94 y 10/94, y la Decisión No. 20/94 (Políticas Públicas) del Consejo del Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario contar con parámetros comunes para la defensa de la competencia en
el MERCOSUR, de forma de posibilitar la acción coordinada de los Estados Partes
para reprimir las prácticas contrarias a la libre competencia;
Que
varios aspectos relacionados con la defensa de la competencia están
incorporados en instrumentos ya aprobados en el ámbito del MERCOSUR; y
Que
la Comisión de Defensa de la Competencia del Subgrupo de Trabajo No. 10
desarrolló criterios que viabilizan la adopción de un instrumento que cubre los
demás aspectos de la defensa de la competencia en el MERCOSUR,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar las pautas
básicas sobre defensa de la competencia en el MERCOSUR, que aparecen como Anexo
a la presente Decisión.
Art. 2 – Los Estados Partes
presentarán una información detallada, antes del 31 de marzo de 1995, en el
ámbito de la Comisión de Comercio, sobre la compatibilidad de sus respectivas
legislaciones nacionales o proyectos en trámite con las “pautas generales de
armonización” aprobadas por la presente Decisión.
Art. 3 – Basándose en estas
informaciones, la Comisión de Comercio someterá al Grupo Mercado Común, antes
del 30 de junio de 1995, propuesta de Estatuto de Defensa de la Competencia del MERCOSUR. El GMC decidirá si el Estatuto se constituirá como un instrumento
de referencia, al cual deberán estar adecuadas las legislaciones nacionales
sobre la materia, o si será implementado como Protocolo.
Art. 4 – Hasta la definición final
sobre la material, tal como previsto en el Artículo 3, se aplicará el siguiente
procedimiento para la tramitación de denuncias vinculadas a la defensa de la
competencia:
a) En los casos de violación a la
libre competencia, el Estado Parte que se considere afectado podrá, en el
ámbito de la Comisión de Comercio, presentar, con las justificativas que
disponga, pleito en que especifique la violación, en base a las pautas
generales aprobadas por la presente Decisión.
b) El Estado Parte en cuya
jurisdicción se localiza el alegado practicante de la violación iniciará, en un
plazo máximo de 30 días, investigación sobre la materia, de acuerdo a su
legislación nacional, y aplicará, cuando sea pertinente, las sanciones
correspondientes, de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Esas
investigaciones tendrán su plazo definido, caso por caso, por la Comisión de Comercio.
c) En caso de que el Estado Parte
afectado considere que, habiendo concluido la investigación por la inexistencia
de violación y consiguiente inaplicabilidad de sanciones, persisten los efectos
del daño alegado, o que, aún habiéndose aplicado sanciones, persisten
igualmente tales efectos, ese Estado Parte podrá recurrir al procedimiento
previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto o directamente al procedimiento
previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para Solución de
Controversias.
VII CMC –
Ouro Preto, 17/XII/1994.
ANEXO
PAUTAS GENERALES DE ARMONIZACION
Capítulo I
1 – El presente instrumento tiene
por objetivo la defensa de la competencia y el libre acceso al mercado en el ámbito
del MERCOSUR.
2
– Las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y tipo, que exploten
actividad no monopólica, están sujetas a las reglas de competencia.
Capítulo II
Primera sección:
3
– Están prohibidos los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes
económicos, y las decisiones de asociaciones de empresas que tengan por objeto
o por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre
acceso al mercado en la producción, procesamiento, distribución y
comercialización de bienes y servicios, en todo o en parte del MERCOSUR, y que
puedan afectar el comercio entre los Estados Partes, tales como:
I) fijar, directa o
indirectamente, los precios de compra o de venta, así como cualesquier otras
condiciones para la producción o comercialización de bienes o servicios;
II)
limitar o controlar la producción, la distribución, el desarrollo tecnológico o
inversiones;
III)
dividir mercados de bienes o servicios o fuentes de suministro de materia prima
o insumos;
IV)
acordar o coordinar acciones que afecten o puedan afectar la competencia, en
concursos, remates o licitaciones públicas;
V)
adoptar, con respecto a terceros contratantes, condiciones desiguales en el
caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en desventaja en la competencia;
VI)
subordinar la celebración de contratos, escritos o no, a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por la propia naturaleza o por los usos
comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos;
VII)
ejercer presión sobre cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo en
determinada conducta, aplicarle represalia u obligarlo a actuar en determinado
sentido.
Segunda Sección:
4 – Queda igualmente prohibido que
uno o más agentes económicos abusen de una posición dominante, en todo o en
parte sustancial del MERCOSUR.
El
abuso de posición dominante podrá consistir, entre otras, en las siguientes
conductas:
a)
imponer, directa o indirectamente, precios de compra o de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas;
b)
restringir, de manera injustificada, la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico, en perjuicio de las empresas o de los consumidores;
c)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales en caso de prestaciones
equivalentes, colocándolos así en desventaja en la competencia;
d)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por parte del otro
contratante, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, o de
acuerdo a los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de los
contratos;
e)
oponerse, injustificadamente, a la venta de bienes o a la prestación de
servicios;
f)
condicionar las transacciones, injustificadamente, o de manera no fundamentada
en los usos, costumbres o prácticas comerciales, a la no utilización, adquisición,
venta, distribución o suministro de bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por tercero;
g)
vender bienes o prestar servicios a precios inferiores a sus precios
habituales, a precio de costo o a precios inferiors a su costo, sin razones
fundadas en los usos, costumbres y prácticas comerciales, con la finalidad de
eliminar la competencia en el mercado.
Tercera Sección:
5
– Los Estados Partes someterán a control las operaciones de cualquier
naturaleza entre empresas o grupos de empresas que impliquen una concentración
económica, de las cuales resulta una participación igual o superior al 20%
(veinte por ciento) del mercado relevante y que puedan producir efectos
anticompetitivos en todo o en parte del MERCOSUR.
Capítulo III
6
– Los Estados Partes cooperarán entre sí, directamente y/o en el ámbito de la Comisión de Comercio, en el sentido de asegurar el cumplimiento oportuno y adecuado de las
normas, procedimientos y acciones que fueren acordados en materia de defensa de
la comopetencia y del libre acceso al mercado. Los mecanismos de cooperación
podrán consistir en el intercambio de informaciones, consultas, asesorías,
cooperación técnica y otros que sean convenientes.
7
– Con el objetivo de prevenir eventuales causas anticompetitivas descritas en
los artículos 3º y 4º, los Estados Partes establecerán, por intermedio de la Comisión de Comercio, mecanismos de coordinación entre las respectivas autoridades de
aplicación de las leyes nacionales de defensa de la competencia.
8
– La Comisión de Comercio velará por la aplicación del instrumento sobre
Defensa de la Competencia en el MERCOSUR.