Detalle de la norma DC-21-1994-CMC
Decisión Nro. 21 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Competitividad
Detalle de la norma
DC-21-1994

DC-21-1994

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

VISTO: El Tratado de Asunción y las Decisiones Nos. 13/93, 3/94, 5/94, 9/94 y 10/94, y la Decisión No. 20/94 (Políticas Públicas) del Consejo del Mercado Común, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario contar con parámetros comunes para la defensa de la competencia en el MERCOSUR, de forma de posibilitar la acción coordinada de los Estados Partes para reprimir las prácticas contrarias a la libre competencia;

 

Que varios aspectos relacionados con la defensa de la competencia están incorporados en instrumentos ya aprobados en el ámbito del  MERCOSUR; y

 

Que la Comisión de Defensa de la Competencia del Subgrupo de Trabajo No. 10 desarrolló criterios que viabilizan la adopción de un instrumento que cubre los demás aspectos de la defensa de la competencia en el MERCOSUR,

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar las pautas básicas sobre defensa de la competencia en el MERCOSUR, que aparecen como Anexo a la presente Decisión.

 

Art. 2 – Los Estados Partes presentarán una información detallada, antes del 31 de marzo de 1995, en el ámbito de la Comisión de Comercio, sobre la compatibilidad de sus respectivas legislaciones nacionales o proyectos en trámite con las “pautas generales de armonización” aprobadas por la presente Decisión.

 

Art. 3 – Basándose en estas informaciones, la Comisión de Comercio someterá al Grupo Mercado Común, antes del 30 de junio de 1995, propuesta de Estatuto de Defensa de la Competencia del MERCOSUR. El GMC decidirá si el Estatuto se constituirá como un instrumento de referencia, al cual deberán estar adecuadas las legislaciones nacionales sobre la materia, o si será implementado como Protocolo.

 

Art. 4 – Hasta la definición final sobre la material, tal como previsto en el Artículo 3, se aplicará el siguiente procedimiento para la tramitación de denuncias vinculadas a la defensa de la competencia:

 

a) En los casos de violación a la libre competencia, el Estado Parte que se considere afectado podrá, en el ámbito de la Comisión de Comercio, presentar, con las justificativas que disponga, pleito en que especifique la violación, en base a las pautas generales aprobadas por la presente Decisión.

 

b) El Estado Parte en cuya jurisdicción se localiza el alegado practicante de la violación iniciará, en un plazo máximo de 30 días, investigación sobre la materia, de acuerdo a su legislación nacional, y aplicará, cuando sea pertinente, las sanciones correspondientes, de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Esas investigaciones tendrán su plazo definido, caso por caso, por la Comisión de Comercio.

 

c) En caso de que el Estado Parte afectado considere que, habiendo concluido la investigación por la inexistencia de violación y consiguiente inaplicabilidad de sanciones, persisten los efectos del daño alegado, o que, aún habiéndose aplicado sanciones, persisten igualmente tales efectos, ese Estado Parte podrá recurrir al procedimiento previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto o directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.


 

ANEXO

PAUTAS GENERALES DE ARMONIZACION

Capítulo I

1 – El presente instrumento tiene por objetivo la defensa de la competencia y el libre acceso al mercado en el ámbito del MERCOSUR.

 

2 – Las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y tipo, que exploten actividad no monopólica, están sujetas a las reglas de competencia.

 

Capítulo II

Primera sección:

 

3 – Están prohibidos los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, y las decisiones de asociaciones de empresas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, en todo o en parte del MERCOSUR, y que puedan afectar el comercio entre los Estados Partes, tales como:

I) fijar, directa o indirectamente, los precios de compra o de venta, así como cualesquier otras condiciones para la producción o comercialización de bienes o servicios;

II) limitar o controlar la producción, la distribución, el desarrollo tecnológico o inversiones;

III) dividir mercados de bienes o servicios o fuentes de suministro de materia prima o insumos;

IV) acordar o coordinar acciones que afecten o puedan afectar la competencia, en concursos, remates o licitaciones públicas;

V) adoptar, con respecto a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en desventaja en la competencia;

VI) subordinar la celebración de contratos, escritos o no, a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por la propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos;

VII) ejercer presión sobre cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo en determinada conducta, aplicarle represalia u obligarlo a actuar en determinado sentido.

Segunda Sección:

 

4 – Queda igualmente prohibido que uno o más agentes económicos abusen de una posición dominante, en todo o en parte sustancial del MERCOSUR.

El abuso de posición dominante podrá consistir, entre otras, en las siguientes conductas:

a) imponer, directa o indirectamente, precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) restringir, de manera injustificada, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de las empresas o de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales en caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja en la competencia;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por parte del otro contratante, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, o de acuerdo a los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de los contratos;

e) oponerse, injustificadamente, a la venta de bienes o a la prestación de servicios;

f) condicionar las transacciones, injustificadamente, o de manera no fundamentada en los usos, costumbres o prácticas comerciales, a la no utilización, adquisición, venta, distribución o suministro de bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por tercero;

g) vender bienes o prestar servicios a precios inferiores a sus precios habituales, a precio de costo o a precios inferiors a su costo, sin razones fundadas en los usos, costumbres y prácticas comerciales, con la finalidad de eliminar la competencia en el mercado.

Tercera Sección:

 

5 – Los Estados Partes someterán a control las operaciones de cualquier naturaleza entre empresas o grupos de empresas que impliquen una concentración económica, de las cuales resulta una participación igual o superior al 20% (veinte por ciento) del mercado relevante y que puedan producir efectos anticompetitivos en todo o en parte del MERCOSUR.

 

Capítulo III

 

6 – Los Estados Partes cooperarán entre sí, directamente y/o en el ámbito de la Comisión de Comercio, en el sentido de asegurar el cumplimiento oportuno y adecuado de las normas, procedimientos y acciones que fueren acordados en materia de defensa de la comopetencia y del libre acceso al mercado. Los mecanismos de cooperación podrán consistir en el intercambio de informaciones, consultas, asesorías, cooperación técnica y otros que sean convenientes.

 

7 – Con el objetivo de prevenir eventuales causas anticompetitivas descritas en los artículos 3º y 4º, los Estados Partes establecerán, por intermedio de la Comisión de Comercio, mecanismos de coordinación entre las respectivas autoridades de aplicación de las leyes nacionales de defensa de la competencia.

 

8 – La Comisión de Comercio velará por la aplicación del instrumento sobre Defensa de la Competencia en el MERCOSUR.