Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
Secretaría de Transporte
y
Administración Federal de Ingresos Públicos
TRANSPORTE DE GRANOS
Resolución Conjunta 693/2007 - 78/2007 y General 2197
Uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el
Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de
granos con cualquier destino. Modificación de la Resolución Conjunta Nros. 335, 317 y General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; Secretaría de Transporte y
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs.
As., 25/1/2007
VISTO
el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y la General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y la General Nº 1800 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y
complementarias, se estableció el uso obligatorio de los formularios de Carta
de Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el
Transporte Fluvial de granos con cualquier destino, estableciéndose las
modalidades de su operatoria.
Que
la experiencia recogida en el uso de dichos formularios y las necesidades de
fiscalización y control, aconsejan introducir modificaciones en su operatoria.
Que
en ese sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los documentos
de tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los movimientos
físicos de los granos en las distintas etapas de su comercialización, por lo
que resulta necesario profundizar los controles en cuanto a los autorizados a
su adquisición, así como a los responsables de su confección, entre otras
cuestiones.
Que,
por otro lado, las entidades que han sido autorizadas para la emisión y
distribución de los formularios de Carta de Porte aprobados por la citada norma
conjunta ponen de manifiesto que el correspondiente para el Transporte
Ferroviario de Granos que surge del Anexo II, ha resultado insuficiente a los
fines de su confección.
Que
por ello, a fin de evitar perjuicios tanto para el ESTADO NACIONAL como para el
mercado de granos, se hace necesario establecer el formulario que deberá
confeccionarse para el transporte ferroviario de granos a efectos de
cumplimentar las obligaciones establecidas por la citada norma conjunta.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del
26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios, los Decretos Nros. 1142 del 26 de noviembre de 2003 y 1067 del
31 de agosto de 2005 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de
2002.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
EL
PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Y
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyase el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus modificatorias y
complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
2º — Sólo podrán adquirir formularios de Carta de Porte:
a)
Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales, a
la fecha de adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b)
Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como
comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las
Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos con
al menos UNA (1) planta a la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y
complementarias. Cada responsable adquirirá por cada UNA (1) de sus plantas,
las Cartas de Porte respectivas, las que serán identificadas con el número de
la misma asignado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
podrán ser usadas desde ese establecimiento.
c)
Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.".
Art. 2º —
Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
3º — Los restantes operadores del comercio de granos inscriptos en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, distintos a los señalados en el Artículo
2º, que por su actividad no cuenten con planta y no puedan por ello adquirir
Cartas de Porte, deberán respaldar el traslado de granos mediante Cartas de
Porte emitidas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del citado artículo
que intervengan en la transacción. En este supuesto, deberá consignarse en el
Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1’’ del formulario, la nominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador que solicita el traslado.
Asimismo, facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a reglamentar las
particularidades de esta operatoria.
Quedan
exceptuados de esta operatoria los operadores comprendidos en el Artículo 1º de
la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y
complementarias, con carácter de: Balanzas, Laboratorios,
Entregadores/Recibidores, Depósito y/o mayorista de harina, Corredores y
Mercados de Futuros y Opciones, que por su actividad no emiten ni reciben
Cartas de Porte.".
Art. 3º —
Sustitúyase el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
6º — La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquirente de la misma,
quien deberá indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en
el Artículo 2º de la presente norma conjunta, en su carácter de
cargador/remitente. Sin perjuicio de ello, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar este procedimiento de la
emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo para los casos en
que el remitente sea un productor de granos que se encuentre inscripto, en
carácter de tal, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida
a adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por
Cuenta y Orden Nº 1" deberán incluir la palabra "Productor" y su
respectiva nominación.".
Art. 4º —
Sustitúyase el Artículo 7º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
7º — En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen
una vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse bajo
ningún concepto la misma en destino.
Quedan
prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre
debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre
incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga de
los granos.".
Art. 5º —
Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
9º — El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo
304 de la Ley de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser
objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna, ya sea a
título oneroso o gratuito, permitiéndose el desvío de la carga a un destino
distinto al indicado en el anverso, siendo responsabilidad del destinatario
completar el reverso de la Carta de Porte en todos sus campos y no pudiendo ser
utilizado este campo para endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la
descarga.
Sin
perjuicio de lo permitido anteriormente, todo desvío de carga injustificado
será pasible de las consecuencias previstas en el Artículo 22 de la presente
norma conjunta.’’.
Art. 6º —
Sustitúyase el Artículo 10 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
10.- La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los
cuales deberán ser presentados por el transportista en la instalación de
destino, mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien
deberá archivarlo en forma correlativa. En caso de anulación, el adquirente
guardará el juego completo por un período no inferior a los DOS (2) años. El
destino de cada uno de los ejemplares se indica seguidamente:
ORIGINAL:
quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose
archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados
a partir de su recepción. Este formulario servirá como amparo de la mercadería
recibida y descargada en planta.
DUPLICADO:
para el destinatario.
TRIPLICADO:
para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el
transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este
último sobre el cuadruplicado).
CUADRUPLICADO:
para el transportista, quien deberá archivarlo y conservarlo durante un período
no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección.
QUINTUPLICADO:
para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de
Porte) debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS
(2) años contados a partir de su confección. Excepto para las situaciones
previstas en los Artículos 3º o 6º, en cuyo caso este ejemplar quedará en poder
del operador que solicite el traslado o del productor, respectivamente.".
Art. 7º —
Sustitúyase el Artículo 16 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, otorgará el Código de
Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de
acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente.
Asimismo,
todos los operadores de granos (autorizados para la compra de los formularios
citados en el Artículo 1º de la presente norma conjunta) deberán suministrar
con carácter de Declaración Jurada las Cartas de Porte utilizadas, anuladas,
extraviadas y vencidas de acuerdo a las formas y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establezca.".
Art. 8º —
Sustitúyase el Artículo 18 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
18. — Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar, de
manera previa, cada Carta de Porte que vendan con los siguientes datos:
a)
Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
adquirente.
b)
Situación fiscal del adquirente frente al impuesto al valor agregado.
c)
Domicilio fiscal: dirección, localidad y provincia del adquirente.
d)
Actividad: corresponde a la actividad en la que se encuentra inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo con lo consignado en el
Certificado de Actualización de Datos otorgado por la citada Oficina Nacional
(sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la
presente norma conjunta).
e)
Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la
presente medida).
f)
Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: si el adquirente
posee más de UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a qué planta asignará los
formularios adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º
inciso b) de la presente norma conjunta).
g)
Código de Autorización de Compra (C.A.C.) otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h)
Fecha de vencimiento: deberá colocar el día, mes y año de vencimiento otorgado
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que establece el plazo
máximo de la utilización de los formularios adquiridos.
i)
Nombre de la entidad emisora/distribuidora: se deberá colocar el nombre o razón
social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de Carta de
Porte.
j)
En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para
transporte ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo
"actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS’’ o
"productor agropecuario que remite granos", según sea el caso, además
de los datos requeridos por la presente norma conjunta.".
Art. 9º —
Sustitúyase el Artículo 21 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
21. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al Transporte de Semillas
debidamente identificadas (Certificadas) de acuerdo a las normas que la
autoridad competente determine y al Transporte de Subproductos provenientes de
la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su
correspondiente remito.
Para
el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se
identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. A tal
efecto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirá
resolución fundada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º inciso c) de la
presente.".
Art. 10.—
Sustitúyase el Artículo 22 de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
22.- El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará pasible
los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según
corresponda.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la
presente norma conjunta será causal de exclusión del "Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos Legumbres Secas", establecido por la Resolución General Nº 1394 del 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y complementarias, como así
también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
A
tal fin, las partes signatarias deberán comunicarse los incumplimientos
constatados respecto de los operadores aludidos en los incisos b) y c) del
Artículo 2º de la presente norma conjunta.".
Art. 11. —
Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo que se
aprueba y forma parte de la presente.
Art. 12. —
La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del décimo quinto día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Marcelo Rossi. —
Ricardo R. Jaime.