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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of:
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Disposición Conjunta nº 40
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22/02/2006
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Fecha: |
24/02/2006
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Dependencia:
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DC-40-2006-DNFA
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Autorízase la importación de carnes
bovinas frescas maduradas y deshuesadas de
la República Federativa
del Brasil. Excepciones.
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VISTO: el Expediente Nº S01:0062375/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, lo establecido en el
Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, apartado g)
objetivos y sus modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
ABASTECIMIENTO de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, ha comunicado la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los
estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
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Que
producto de lo expuesto en el párrafo anterior oportunamente el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas
promulgando las Disposiciones de
la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria Nros. 120 del 11 de octubre de 2005 y Nº 146
del 24 de octubre de 2005, y
la Resolución SENASA
Nº 672 del 25 de octubre de 2005.
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Que
a la fecha no se han registrado nuevos focos de enfermedad ni han sido
afectados otros estados que los mencionados en el primer considerando.
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Que
ha concluido el sacrificio sanitario de los animales enfermos y contactos
presentes en los focos y se ha efectuado una campaña de vacunación masiva en los
estados afectados, posteriormente a la detección de los primeros casos
clínicos.
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Que
el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el Artículo 2.2.10.22 del Capítulo de Fiebre
Aftosa, contempla la importación de carnes frescas de bovinos y búfalos desde
países o zonas infectadas, si se cumplen ciertos requisitos como la
maduración y el deshuesado de las canales, entre otros.
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Que
las Autoridades Sanitarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normativas legales donde se establecen
requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes
a evitar posibles riesgos de difusión de la enfermedad hacia otros Estados.
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Que
de no modificarse la situación sanitaria del resto de los estados
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a través de sus áreas técnicas ha considerado que se pueden autorizar las
importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas desde ese
origen y procedencia.
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Que
a ese efecto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de
la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal establecerán las condiciones de certificación que permitan
comercializar el producto señalado en el considerando anterior.
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Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
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Que
los suscriptos son competentes para dictar la presente norma en virtud de las
atribuciones conferidas en el Artículo 2º de
la Ley Nº
24.305 de Fiebre Aftosa, y el artículo 2º de
la Resolución SENASA
Nº 672 del 25 de octubre de 2005.
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Por ello,
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EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA DISPONEN:
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Articulo
1º — Autorizar la importación de carnes bovinas frescas maduradas y
deshuesadas de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, con excepción de aquellas provenientes de animales que
permanecieron en los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
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Art.
2º — El producto mencionado en el artículo anterior, deberá tener su origen en
plantas que faenen, procesen y almacenen, únicamente bovinos y carnes bovinas
que no procedan de los Estados mencionados en el Artículo 1º, y se asegure
que el tratamiento y transporte de las carnes, posterior a la faena, se
realice de forma tal que no sean expuestas a ninguna fuente potencial de
contaminación, con el virus de la Fiebre Aftosa.
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Art.
3º — Encomiéndese a las áreas pertinentes de
la Dirección
de Tráfico Internacional de este Servicio Nacional a cumplir con lo normado
en materia de importaciones, para diligenciar los trámites pertinentes para
el producto en cuestión, con la aplicación de los procedimientos previstos.
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Art.
4º — Comuníquese, publíquese dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon. — Eduardo Cohen Arazi.
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