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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución
Conjunta Nº 344 |
16/12/2002 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RC-344-2002-SAGPA |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Incorpórase
la Resolución Grupo
Mercado Común N° 25/2002 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Límites
Máximo de Aflatoxinas Admisibles en Leche, Maní y Maíz". |
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VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro
Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común N° 91/93, 56/94, 152/96, 38/98 y
25/02 y el Expediente N° 1-47-2110-2571-02-1 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y |
CONSIDERANDO: Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado
la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) N° 25/02 referida al "Reglamento Técnico Mercosur
sobre límites máximos de Aflatoxinas Admisibles en Leche, Maní y Maíz". |
Que
la citada resolución deroga
la Resolución Grupo Mercado Común N° 56/94,
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución MSyAS N° 110/95. |
Que
a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del
Mercado Común del Sur. |
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar
la Resolución GMC
MERCOSUR N° 25/02 al referido Código. |
Que
asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones
logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los
mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose
favorablemente. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
Y RELACIONES SANITARIAS
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN: |
Artículo 1° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino
la Resolución Grupo
Mercado Común N° 25/02 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Límites
Máximos de Aflatoxinas Admisibles en Leche, maní y Maíz", que se adjunta
como Anexo I y forma parte de la presente Resolución. |
Art. 2° — Derógase el punto 2 del artículo 1° de
la Resolución MSyAS
N° 110/95. |
Art. 3° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente
Resolución a
la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en
la Ciudad de Montevideo para
el conocimiento de los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los
Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto. |
Art. 4° — Comuníquese mediante copia autenticada al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -
Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional. |
Art. 5° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias
Provinciales y del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires. |
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos E. Filgueira Lima. — Haroldo A. Lebed. |
ANEXO
I |
MERCOSUR/GMC/RES. N° 25/02 |
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE
LIMITES MAXIMOS DE AFLATOXINAS ADMISIBLES EN LECHE, MANI Y MAIZ (DEROGACION DE
LA RES. GMC N° 56/94) |
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y las Resoluciones N° 91/93, 56/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: La autorización de revisión del numeral 6 -
"Criterio de aceptación y rechazo de lote", que consta en el Anexo
de
la Res. GMC
N° 56/94; |
Haber
alcanzado entre los Estados Partes el consenso de una nueva redacción del numeral
antes citado; |
Que
la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos
al comercio que generan las diferentes reglamentaciones nacionales vigentes. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Límites Máximos de Aflatoxinas Admisibles en Leche, Maní y Maíz", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
Art. 2 - Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir
la comercialización de los alimentos mencionados en el Art. 1 que cumplan con
lo establecido en el Anexo de la presente Resolución. |
Art. 3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos. |
Argentina:
Ministerio de Salud Ministerio de
la Producción |
-Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación |
-Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) |
-Secretaría
de
la Competencia,
la Desregulación
y
la Defensa
del Consumidor |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento Secretaria de Apoio
Rural e Cooperativismo Secretaría de Defesa Agropecuária Ministério da Saúde
Agência Nacional de Vigilância Sanitária |
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio/Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social/Instituto Nacional
de Alimentación y Nutrición Ministerio de Agricultura y Ganadería |
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública Ministerio de Industria, Energía y Minería
(Laboratorio Tecnológico del Uruguay) Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca |
Art. 4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el
territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona. |
Art. 5 - Derógase
la Resolución GMC N° 56/94. |
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar
la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
31/12/02. |
XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02 |
ANEXO |
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE
LIMITES MAXIMOS DE AFLATOXINAS ADMISIBLES EN LECHE, MANI Y MAIZ |
1. Alcance |
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1.1.
Objetivo |
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El
presente Reglamento establece los limites máximos admisibles de aflatoxinas
en leche fluida, leche en polvo, maní, maní en pasta, maíz en grano y harina
o sémola de maíz para consumo humano, así como los planes de muestreo y
métodos de análisis correspondientes. |
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1.2.
Ambito de aplicación |
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El
presente Reglamento se aplica a leche fluida, leche en polvo, maní, maní en pasta,
maíz en grano y harina o sémola de maíz comercializados en el territorio de
los Estados Partes, entre ellos y las importaciones extrazonas. |
2.
Referencias |
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2.1 "Sampling plans for
aflatoxin analysis in peanuts and corn", FAO Food and Nutrition Paper
55, 1993. |
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2.2 Association of Official
Analytical Chemists. 1990 "Official Methods of Analysis of the
Association of Official Analytical Chemists" 15 th ed. |
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2.3
Norma FIL-IDF 50 B 1985 "Métodos de muestreo para leche y productos
lácteos". |
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2.4 Norma ISO 950: 1979
"Cereal - Sampling (as grain)". |
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2.5 Waltking, A.E. 1980.
"Sampling and Preparation of Samples of Peanut Butter for Aflatoxin
Analysis". J. Assoc. Off. Anal.
Chem. 63: 103 - 106. |
3. Requisitos |
LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES DE
CONCENTRACION DE AFLATOXINAS |
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ALIMENTO |
AFLATOXINA |
LIMITE |
1.
Leche
1.1
Leche fluida
1.2.
Leche en polvo |
M1
M1 |
0,5
µg/L
5,0
µg/kg |
2.
Maíz
2.1.
Maíz en grano B1+B2+G1+G2 20 µg/kg (entero, partido, aplastado, mondado)
2.2.
Harinas o sémolas de maíz |
B1+B2+G1+G2 |
20
µg/kg |
3.
Maní
3.1.
Maní B1+B2+G1+G2 20 µg/kg (sin descascarar, descascarado, crudo o tostado)
3.2.
Maní en pasta (Pasta de maní o manteca de maní) |
B1+B2+G1+G2 |
20
µg/kg |
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4. Métodos De Muestreo |
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4.1.
Leche |
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Para la recolección de muestras de leche en polvo y leche
fluida se utilizará la norma FIL-IDF 50 B: 1985 "Métodos de muestreo
para leche y productos lácteos" y/o sus actualizaciones. Las muestras de
leche fluida o en polvo serán subdivididas en un mínimo de tres submuestras.
Las submuestras de leche fluida se conservarán congeladas; las submuestras de
leche en polvo se almacenarán en envases no permeables, a humedad relativa
máxima de 60% y temperatura máxima de 25° C. El tamaño de la alícuota de
leche en polvo para análisis será
25 g (en lugar de los
5 g indicados en el
procedimiento AOAC 980.21, 1990) los que serán disueltos en 250 ml y
homogeneizados; de esta suspensión se tomará una alícuota de 50 ml y se
continuará como se indica en el procedimiento citado. |
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4.2.
Maíz y Maní |
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Los
planes de muestreo de maíz y de maní se basarán en las recomendaciones de
"Sampling plans for aflatoxin analysis in peanuts and corn", FAO
Food and Nutrition Paper 55, 1993 y se utilizará la norma de muestreo ISO
950: 1979 "Cereal - Sampling (as grain)". La muestra de maíz para
laboratorio (de
5 kg)
será molida a malla 20 en su totalidad, homogeneizada y posteriormente
submuestreada en un mínimo de tres partes. Podrá tomarse una cuarta
submuestra para análisis de rutina. |
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La muestra de maní para laboratorio (de
5 kg) será transformada en
una pasta homogénea o molida a malla 14, en su totalidad, homogeneizada y
posteriormente dividida en un mínimo de tres partes. Podrá tomarse una cuarta
submuestra para análisis de rutina. Las muestras y submuestras de maní y maíz
recogidas serán almacenadas en envases de papel, algodón u otro material a
humedad relativa máxima de 60% y temperatura máxima de 25° C. |
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4.3.
Harina de Maíz |
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Para producto envasado: Se compondrá una muestra por
lote de 50 toneladas o menor. Se recogerá al azar un número de unidades igual
a la raíz cuadrada del número de bultos que componen el lote o el 1 % (uno por
ciento) de los mismos, optándose por el menor de ellos. Cuando el número de
unidades calculado sea fraccionario, se tomará el número entero superior. De
cada una de las unidades se extraerá un mínimo de
50 g. Estas alícuotas se
homogeneizarán y al menos
300
g se dividirán en tres submuestras. Podrá tomarse una
cuarta submuestra para análisis de rutina. |
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Para producto a granel: Se procederá como se indicó
en el párrafo 4.2. para maíz a granel. |
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4.4.
Maní en Pasta (pasta de maní o manteca de maní) |
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Se
utilizará el procedimiento de muestreo descripto en la referencia (2.5). |
5. Métodos De Análisis |
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5.1.
Métodos de Análisis de Referencia |
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5.1.1.
Leche.- Para la determinación de aflatoxina M1 en leche fluida y leche en
polvo se utilizará el procedimiento AOAC 980.21, publicado en la referencia
(2.2) y/o sus respectivas actualizaciones. El control de las soluciones
estándares se hará según el procedimiento AOAC 970.44 y 971.22, de la misma
publicación. |
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5.1.2.
Maíz.- Para la determinación de aflatoxinas totales (B1+B2+G1+G2) en maíz y
en harina o sémola de maíz, se utilizará el procedimiento AOAC 968.22, citado
en la referencia (2.2) y/o sus respectivas actualizaciones. El control de las
soluciones estándares se hará según el procedimiento AOAC 970.44 y 971.22, de
la misma publicación. |
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5.1.3. Maní.- Para la determinación de aflatoxinas
totales (B1+B2+G1+G2) en maní y pasta de maní, se utilizará el procedimiento
AOAC 970.45 publicado en la referencia (2.2) y/o sus respectivas
actualizaciones. El control de las soluciones estándares se hará según el
procedimiento AOAC 970.44 y 971.22, de la misma publicación. |
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5.2. Métodos de Análisis de Rutina.- Para la
determinación de aflatoxinas en leche fluida y leche en polvo, maíz, harina
de maíz, maní y pasta de maní, se utilizarán los procedimientos de rutina
usuales en cada país, que estén validados internacionalmente. |
6. Criterios De Aceptación y Rechazo De
Lote |
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6.1.
Si en el análisis de la primera submuestra de maíz, harina de maíz, maní o
pasta de maní, el resultado es igual o menor que 20 µg/kg de aflatoxinas totales,
se aceptará el lote. Si el resultado del análisis es superior a 20 µg/kg de
aflatoxinas totales, se rechazará el lote. |
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6.2.
Si en el análisis de la primera submuestra de leche, el resultado es igual o
menor que 0,5 µg/ L de aflatoxina M1 para leche fluida o de 5,0 µg/kg de
aflatoxina M1 para leche en polvo se aceptará el lote. Si el resultado del
análisis es superior a los valores mencionados, se rechazará el lote. |
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6.3.
En el caso de que el lote fuera rechazado en el primer análisis, a
requerimiento de la parte interesada, el laboratorio que realizó el primer
análisis, efectuará el análisis a la segunda submuestra, en presencia de los
peritos técnicos indicados por las partes interesadas. |
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6.4.
En caso de haber discordancia entre los resultados analíticos de la primera y
de la segunda submuestra, podrá ser realizado por el mismo laboratorio, el
análisis de la tercer submuestra, siendo su resultado inapelable. |
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6.5.
En el análisis de la segunda y tercera submuestra se adoptarán los mismos
criterios de aceptación o rechazo de lote establecidos en los numerales 6.1 y
6.2 de esta Resolución. |
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