Resolución Conjunta
RC-174-1992-MSAS
RC-342-1992-MEOSP
Resolución Conjunta RC-174-1992-MSAS (Ministerio de Salud y de Acción Social)
Resolución Conjunta RC-342-1992-MEOSP (Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos)
Año 1992
Asunto Importación - de productos de higiene, etc.
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Conjunta Nº 342

04/03/1992

Fecha:

 
 

Dependencia:

RC-342-1992-MEOSP

Tema:

FARMACIAS

Asunto:

Adóptanse medidas relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 17.565

 

VISTO lo establecido por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer normas reglamentarias para el desarrollo de las actividades que en el Decreto de referencia fueron desreguladas, como el caso de las farmacias y de la comercialización de medicamentos, productos de higiene y tocador, cosméticos, perfumes, equipos y dispositivos de uso médico y odontológico, reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas.

Que los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado intervención que les compete opinando que la presente medida resulta legalmente viable.

Que la misma se toma en virtud de las facultades conferidas por el artículo 116 del Decreto Nº 2.284/91.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, serán solidariamente responsables con los Directores Técnicos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 17.565 del 5 de diciembre de 1967.

ARTICULO 2º.- Los comercios no comprendidos en la Ley Nº 17.565, que vendan medicamentos de venta libre, deberán reunir, como mínimo las condiciones higiénicas y sanitarias exigidas para la comercialización de alimentos envasados por las normas municipales pertinentes.

ARTICULO 3º.- Los establecimientos comerciales que incorporen secciones de farmacias en los términos del artículo 15 del Decreto Nº 2.284/91, estarán comprendidos dentro del régimen de turnos obligatorios de la Ley Nº 17.565, pudiendo proponer a la autoridad sanitaria nacional la modalidad de prestación del servicio durante los mismos, que mejor se adecue a sus condiciones operativas.

ARTICULO 4º.- La autoridad sanitaria nacional podrá suspender el régimen de turnos obligatorios establecidos por el artículo 6º de la Ley Nº 17.565, en las áreas para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en días feriados y horarios nocturnos.

ARTICULO 5º.- Las farmacias que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalaren en adelante, podrán anexar a las actividades definidas en la Ley Nº 17.565, la venta de otros productos, separando la farmacia de las demás secciones.

ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá establecer requerimientos especiales para el rotulado de los productos farmacéuticos que se pueden adquirir en establecimientos no comprendidos en la Ley Nº 17.565, con el fin de facilitar su identificación.

ARTICULO 7º.- La elaboración e importación de productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes, equipos y dispositivos de uso médico y odontológicos; reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas, podrán ser realizados por empresas registradas ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Dichas empresas deberán informar las características técnicas de los productos al Ministerio, el que sólo podrá demorar el inicio de la comercialización cuando productos determinados representen riesgos a la salud y hasta tanto se completen las investigaciones relativas al caso en cuestión.

ARTICULO 8º.- La autoridad sanitaria nacional procederá al registro de las empresas comprendidas en el artículo anterior, a la habilitación de sus instalaciones y al registro de los productos, en forma automática, con la presentación de la información que se establezca en carácter de declaración jurada. Si se verifican transgresiones a las norma vigentes, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá suspender o revocar la habilitación y/o el registro según corresponda.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Domingo F. Cavallo-Julio C. Araoz

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-2606-1997-ANMAT Complementa Importación Reactivos y Material Descartable
DI-2723-1997-ANMAT Complementa Medicamentos Modifícase. Normas.Importación