|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº 342 |
04/03/1992 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
RC-342-1992-MEOSP |
Tema: |
FARMACIAS |
Asunto: |
Adóptanse medidas
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de
la Ley N° 17.565 |
|
|
VISTO lo establecido por el Decreto Nº 2.284 del 31 de
octubre de 1991 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario establecer normas reglamentarias para el desarrollo de las
actividades que en el Decreto de referencia fueron desreguladas,
como el caso de las farmacias y de la comercialización de medicamentos,
productos de higiene y tocador, cosméticos, perfumes, equipos y dispositivos
de uso médico y odontológico, reactivos de diagnóstico y productos de uso
doméstico con incidencia en la salud de las personas. |
Que
los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado intervención que les compete opinando que la presente
medida resulta legalmente viable. |
Que
la misma se toma en virtud de las facultades conferidas por el artículo 116
del Decreto Nº 2.284/91. |
Por ello, |
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVEN: |
ARTICULO
1º.- Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, serán
solidariamente responsables con los Directores Técnicos del cumplimiento de
las disposiciones de
la Ley Nº 17.565 del 5 de diciembre de 1967. |
ARTICULO
2º.- Los comercios no comprendidos en
la Ley Nº 17.565, que vendan medicamentos de venta
libre, deberán reunir, como mínimo las condiciones higiénicas y sanitarias
exigidas para la comercialización de alimentos envasados por las normas
municipales pertinentes. |
ARTICULO
3º.- Los establecimientos comerciales que incorporen secciones de farmacias
en los términos del artículo 15 del Decreto Nº 2.284/91, estarán comprendidos
dentro del régimen de turnos obligatorios de
la Ley Nº 17.565, pudiendo
proponer a la autoridad sanitaria nacional la modalidad de prestación del
servicio durante los mismos, que mejor se adecue a sus condiciones
operativas. |
ARTICULO
4º.- La autoridad sanitaria nacional podrá suspender el régimen de turnos
obligatorios establecidos por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.565, en las
áreas para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en
días feriados y horarios nocturnos. |
ARTICULO
5º.- Las farmacias que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que
se instalaren en adelante, podrán anexar a las actividades definidas en
la Ley Nº 17.565, la venta de
otros productos, separando la farmacia de las demás secciones. |
ARTICULO
6º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá establecer requerimientos
especiales para el rotulado de los productos farmacéuticos que se pueden
adquirir en establecimientos no comprendidos en
la Ley Nº 17.565, con el fin
de facilitar su identificación. |
ARTICULO
7º.- La elaboración e importación de productos de higiene y tocador,
cosméticos y perfumes, equipos y dispositivos de uso médico y odontológicos;
reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico con incidencia en la salud
de las personas, podrán ser realizados por empresas registradas ante el
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. |
Dichas
empresas deberán informar las características técnicas de los productos al
Ministerio, el que sólo podrá demorar el inicio de la comercialización cuando
productos determinados representen riesgos a la salud y hasta tanto se
completen las investigaciones relativas al caso en cuestión. |
ARTICULO 8º.- La autoridad sanitaria nacional
procederá al registro de las empresas comprendidas en el artículo anterior, a
la habilitación de sus instalaciones y al registro de los productos, en forma
automática, con la presentación de la información que se establezca en
carácter de declaración jurada. Si se verifican transgresiones a las norma
vigentes, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá suspender o revocar la
habilitación y/o el registro según corresponda. |
ARTICULO
9º.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-Domingo F. Cavallo-Julio
C. Araoz |
|
|