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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30654 |
Resolución nº 341 |
12/05/2005 |
Fecha: |
17/05/2005 |
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Dependencia:
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RC-341-2005-SAGPA |
Tema:
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COMERCIO DE GRANOS |
Asunto:
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Operaciones primarias de depósito y/o
compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). Sustitúyese el
Artículo 2º de
la
Resolución Conjunta Nº 456/2003-SAGPA y GENERAL Nº
1593-AFIP, sustituido por el Artículo 2º de
la Resolución Conjunta
Nº 154/2005-SAGPA y GENERAL Nº 1855- AFIP, en relación con el plazo acordado
para el cierre y confección de formularios y la impresión del Libro de
Movimientos y Existencias de Granos. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0045121/2005
del Registro de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996,
la
Resolución Conjunta N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del referido
Ministerio, respectivamente, y su modificatoria
la Resolución Conjunta
N° 154 y 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la
Resolución Conjunta N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 y su modificatoria N° 154 y N° 1855 de fecha 23 de marzo de
2005, ambas de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, se
establecieron obligaciones relativas al suministro de información y
confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas
y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos. |
Que
la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las
resoluciones mencionadas indica la necesidad de extender el plazo acordado
para el cierre y confección de los Formularios C1116A, a fin de permitir a
los obligados la correcta confección de los mismos. |
Que,
en el mismo sentido, resulta aconsejable ampliar el plazo dispuesto para la
impresión del Libro de Movimientos y Existencias de Granos para que pueda ser
cumplido por los operadores de manera apropiada. |
Que
las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las
tareas de fiscalización y control de los operadores del mercado. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, en el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre
de 2001 y en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997
su modificatorio y sus complementarios, en el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y su modificatorio N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004. |
Por
ello, |
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Y EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN: |
Artículo
1° — Sustitúyese el Artículo 2° de
la Resolución Conjunta
N° 456 y N° 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio,
respectivamente, sustituido por el Artículo 2° de
la Resolución Conjunta
N° 154 y N° 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, el que quedará redactado de la
siguiente manera: |
“ARTICULO
2°. — Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos
los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que
necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra
es un operador de granos enunciado en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.2, 1.4,
1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la
presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios
C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según
corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales
intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que
no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora. |
En
aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los
granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las
instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario
C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/vendedor
(depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse en forma
clara y visible, la leyenda: “HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD
DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS
INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN
LA NORMATIVA VIGENTE
CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE.”. |
El
Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el
productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona
física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B o C1116C podrá ser
confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final
de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A
correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de
inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que el Formulario C1116B
o C1116C sea confeccionado por un corredor. |
Todas
las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor
agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario
debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario
inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de
Porte.”. |
Art.
2° — Sustitúyese el Artículo 11 de la mencionada Resolución Conjunta N°
456/03 y N° 1593/03, sustituido por el Artículo 8° de la citada Resolución
Conjunta N° 154/05 y N° 1855/05, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
11.—
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado
en la órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y
contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será
provisto con cargo al solicitante por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado
por la mencionada Oficina Nacional, o a través de
la Delegación de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que corresponda. |
Las
registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma
diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma
individual cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del
documento que la ampara, denominación y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario. |
Dicho
libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores deberán
efectuar la impresión de todos los asientos correspondientes a cada mes
calendario dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Sin perjuicio de
ello, los operadores deberán efectuar las impresiones que, en cualquier momento,
les sean solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de contralor,
por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados
al día anterior al del requerimiento. |
Asimismo,
aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán
solicitar autorización por escrito a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y a
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los
movimientos del día anterior. |
La
suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del
Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a
toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según corresponda,
haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en
la Disposición N°
1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por
la Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que
en el futuro las reemplace. |
Ante
el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de
Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar
los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el período
solicitado. |
Esta
obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el
sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro
que disponga
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.”. |
Art.
3° — La presente resolución conjunta comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Miguel S. Campos. |
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