Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Secretaría de Transporte
y
Administración Federal de Ingresos Públicos
TRANSPORTE DE GRANOS
Resolución Conjunta 335/2005 - 317/2005 y General 1880
Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para
el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de
granos con cualquier destino. Incorporación a los mencionados formularios del
número de inscripción ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Otorgamiento del Código de Autorización de Uso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs.
As., 10/5/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex- JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para
el Transporte Automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente
contenido de información.
Que
las mismas constituyen el medio más idóneo para lograr una mayor transparencia
e información de las transacciones que involucran el transporte de granos.
Que,
asimismo, resulta aconsejable establecer un modelo unificado de formulario de
Carta de Porte para el Transporte Fluvial y Ferroviario de granos, así como su
correspondiente contenido de información a fin de complementar la documentación
actualmente utilizada en esos medios de transporte mediante un documento que
permita un control integral de todos los movimientos físicos de granos que se
efectúen en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
respecto de la Carta de Porte para el Transporte Fluvial, dada las
particularidades de este tipo de transporte y a efectos de no demorar la
entrada en vigencia del sistema que por la presente se establece, se definirá
su modelo por resolución que oportunamente se dicte.
Que
la experiencia recogida en el uso de Cartas de Porte y las necesidades de
fiscalización y control, aconsejan establecer pautas tendientes a fijar
restricciones referidas tanto a la adquisición de las mismas como a la cantidad
de formularios en circulación.
Que
en este sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los
documentos de tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los
movimientos físicos de los granos en las distintas etapas de su
comercialización.
Que
en virtud de ello, y como condición lógica de dicha regulación, resulta
necesario establecer un mecanismo que permita limitar la adquisición de
formularios de Carta de Porte a quienes efectivamente actúan en el comercio de
granos ya sea como productores o como comerciantes, industriales o prestadores
de servicios de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, siempre y
cuando su operatoria implique la explotación de establecimientos de producción,
acondicionamiento, almacenamiento y/o industrialización de granos.
Que,
asimismo, para lograr una mayor transparencia y control en la adquisición de
dichos formularios, resulta aconsejable incorporar a los mismos el
correspondiente número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION de los operadores de granos autorizados para adquirirlos.
Que,
a esos mismos fines, resulta aconsejable que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS otorgue el Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
correspondiente a cada adquiriente de formularios.
Que
asimismo, corresponde establecer la autoridad encargada de definir las medidas
de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su
adulteración y/o indebida reproducción.
Que
la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de
fecha 26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 de fecha 10 de julio de 1997 sus modificatorios y complementarios, por los
Decretos Nros. 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
Y
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para el
Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de
granos con cualquier destino, quedando prohibido el traslado de granos con
remito.
Art. 2º —
Sólo podrán adquirir formularios de Carta de Porte:
a)
Los productores de granos que se encuentren inscriptos a la fecha de
adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b)
Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como
comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las
Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos, a
la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, con excepción
de los operadores comprendidos los incisos 1.3 (Compra-venta- Consignación sin
instalaciones); 1.4 (Depósito y/o Mayorista de Harina); 1.5 (Canjeadores de
bienes y/o servicios por granos); 3.2 (Corredores); 3.3 (Mercado a Término);
3.5 (Balanza Pública); 3.6 (Entregador- Recibidor) y 3.7 (Laboratorios) de
dicha resolución conjunta.
c)
Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 3º —
Los operadores comprendidos en el Artículo 1º, incisos 1.3
(Compra-venta-Consignación sin instalaciones) y 1.5 (Canjeadores de bienes y/o
servicios por granos) de la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
deberán instrumentar sus operaciones comerciales mediante Cartas de Porte
emitidas por el productor agropecuario o el acopiador interviniente en la
transacción. En este supuesto, deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta
y Orden Nº 1" del formulario, la nominación y el número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador. Asimismo, facúltese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a reglamentar las particularidades de esta operatoria.
Art. 4º —
El transporte automotor de granos se instrumentará mediante el formulario
"CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS" que,
identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º —
El Transporte Ferroviario de granos se instrumentará mediante el formulario
"CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE GRANOS" que,
identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º —
La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquiriente, quien deberá
indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en el Artículo
2º de la presente resolución, en su carácter de cargador/remitente. Sin
perjuicio de ello, facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a autorizar la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo para los casos en que el remitente sea un productor de granos que
se encuentre inscripto, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida
a adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por
Cuenta y Orden" deberán incluir la palabra "Productor" y su
respectiva nominación.
Art. 7º —
En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen una
vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse la misma en
destino. Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se
encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se
encuentre incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga
de los granos.
Art. 8º —
En caso de que el cargador/remitente/depositario remita una o más especies de
granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio
de transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar tantos
formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los casos
en que se transporte mercadería de más de un remitente, se confeccionarán
tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida identificación.
Art. 9º —
El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo
304 de la Ley de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser
objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia de forma alguna ya sea a
título oneroso o gratuito.
Art. 10. —
La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales
deberán ser presentados por el transportista en la instalación de destino
mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien deberá
archivarla en forma correlativa. En caso de anulación, el adquiriente guardará
el juego completo por un período no inferior a los DOS (2) años.
El
destino de cada uno de los ejemplares será el que se expresa:
ORIGINAL:
Quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose
archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados
a partir de su recepción. Este formulario servirá como amparo de la mercadería
recibida y descargada en planta.
DUPLICADO:
Para el destinatario.
TRIPLICADO:
Para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el
transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este
último sobre fotocopia simple de la misma).
CUADRUPLICADO:
Para requerimiento de la Dependencia Oficial que intervenga en cualquier etapa
del comercio de granos. Este formulario quedará en la instalación de destino de
la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y conservar durante un período
no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su recepción.
QUINTUPLICADO:
Para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de
Porte), debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los
DOS (2) años contados a partir de su confección.
Art. 11. —
Sólo se admitirá como amparo de mercadería transportada el formulario original
de la Carta de Porte acompañado de las copias duplicado, triplicado y
cuadruplicado. Una vez descargada la mercadería en destino, sólo se admitirá
como amparo de la mercadería el formulario original, el que deberá archivarse
en el lugar de destino de la carga despachada por un período no inferior a los
DOS (2) años.
Art. 12. —
La declaración de "calidad" en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias.
Art. 13. —
El pesaje de los granos transportados deberá efectuarse en la instalación del
cargador/ remitente, el cual será responsable del correcto funcionamiento de
sus balanzas, asumiendo la total responsabilidad sobre el peso consignado en el
documento mencionado. La Carta de Porte resultará, a todos los efectos,
documento equivalente de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 271 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando
la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean
balanza, el cargador/remitente deberá colocar una cruz (X) en el campo de la Carta de Porte "La carga será pesada en destino o en tránsito" y deberá consignar
los kilos aproximados en el campo "Kilogramos Netos Estimados".
Llegado al lugar de pesaje el cargador/remitente deberá consignar los valores
correspondientes en los campos "Kilogramos Brutos", "Tara
Kilogramos" y "Kilogramos Netos" de la Carta de Porte.
Art. 14. —
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, en caso de detectar mercadería transportada sin la
correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dicha circunstancia conjuntamente con los
datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser
posible, se indicarán los datos respectivos al cargador/remitente de la
mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso
de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de
la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir
la identificación de la operación irregular.
Asimismo
dicha SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de detectar mercadería transportada sin
la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el
caso de resultar activos, la inmediata exclusión preventiva del Registro Fiscal
de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres, reglamentado por la Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO resuelva la situación de los involucrados.
Art. 15. —
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, establecerá las medidas de seguridad con
que deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o su
indebida reproducción.
Art. 16. —
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS otorgará el Código de
Autorización de Uso (C.A.U.) correspondiente, de acuerdo a las formas y
condiciones que oportunamente reglamente.
Art. 17. —
Las entidades de segundo o tercer grado, representativas del comercio de granos
que así lo soliciten y que sean autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirán y distribuirán los formularios
de Carta de Porte aprobados por la presente resolución. Dichas entidades,
deberán llevar el control de los formularios que emitan y distribuyan, quedando
obligadas a suministrar toda la información que les sea requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que a su vez,
dispondrán la forma, modalidad, requerimientos técnicos y frecuencia en que
dicha información habrá de ser remitida.
Art. 18. —
Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar cada Carta de
Porte con los siguientes datos:
a)
Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
adquiriente;
b)
Situación ante el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del adquiriente;
c)
Domicilio fiscal: Dirección, localidad y provincia del adquiriente;
d)
Actividad: Corresponde a la actividad principal en la que se encuentra
inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo
a lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos otorgado por la
citada Oficina Nacional (sólo para las categorías contempladas en el Artículo
2º, inciso b) de la presente resolución).
e)
Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º, inciso b) de la
presente medida).
f)
Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: Si el adquirente
posee más de UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a que planta asignará los
formularios adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo
2º, inciso b) de la presente resolución).
g)
Código de Autorización de Uso (C.A.U.) otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h)
Fecha de vencimiento: Deberá colocar el día/mes/año que establece el plazo
máximo de la utilización de los formularios adquiridos.
i)
Nombre de la entidad emisora/distribuidora: Se deberá colocar el nombre o razón
social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de la Carta de Porte.
j)
En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para
Transporte Ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo
"actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS" o
"PRODUCTOR AGROPECUARIO QUE REMITE GRANOS", según sea el caso, además
de los datos requeridos por la presente resolución.
Art. 19. —
El incumplimiento a lo normado por la presente resolución por parte de las
entidades precedentemente aludida, dará lugar a la suspensión de la
autorización para emitir y distribuir formularios de Carta de Porte.
Art. 20. —
Las personas físicas o jurídicas autorizadas a adquirir formularios de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución,
deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los
formularios de Carta de Porte utilizados y/o anulados y/o extraviados y/o
vencidos de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por su similar Nº 4695 de
fecha 4 de noviembre de 2004 o la que en un futuro la reemplace, mientras que
los productores agropecuarios presentarán la información respectiva, de acuerdo
con las modalidades que dicha Oficina Nacional establezca. En ningún caso,
podrán adquirirse nuevos formularios sin la correspondiente constancia que
acredite tales rendiciones.
Art. 21. —
Exceptúase del uso de Carta de Porte al Transporte de Semillas debidamente
identificadas de acuerdo a las normas que la autoridad competente determine y
al Transporte de Subproductos provenientes de la industrialización de granos,
los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito
Art. 22. —
El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificatorias) y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios.
Art. 23. —
Deróganse la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente,
la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente, el Artículo 13 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente y toda otra
norma que se oponga a la presente resolución.
Art. 24. —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, podrá recibirse mercadería
amparada mediante los formularios de diseño anterior, dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente medida.
(Nota LOA: Por art. 1° de la Disposición
N° 2425/2005 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/7/2005 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2005, el plazo a los efectos de recibir mercadería amparada
mediante los formularios de diseño anterior al establecido en la presente
Resolución Conjunta).
Art. 25. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Ricardo R. Jaime.
— Alberto R. Abad.
ANEXO
I
ANEXO
II