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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución
Conjunta Nº 300 |
06/12/1999 |
Fecha: |
10/01/2000 |
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Dependencia: |
RC-300-1999-SAGPA |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Modifícase
la Resolución Nº 45/98
del Grupo Mercado Común, referida al “Reglamento Técnico Mercosur de Glosario de Términos y Definiciones para Residuos de Medicamentos
Veterinarios”. |
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VISTO: las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Grupo Mercado Común Nros. 91/93, 152/96, 38/98 y
45/98, el Tomo II “Metodología Analítica Oficial” del Código Alimentario
Argentino y el Expediente Nº 1-47-000225-99-9 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y |
CONSIDERANDO: |
Que
en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado
la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 45/98, referida al “Reglamento Técnico MERCOSUR de
Glosario de Términos y Definiciones para Residuos de Medicamentos Veterinarios”. |
Que
a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del
Mercado Común del Sur. |
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar el apartado 17.0 al
Tomo II “Metodología Analítica Oficial” del referido Código Alimentario
Argentino, incluyendo lo contemplado en
la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 45/98. |
Que
asimismo tal inclusión importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones
logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los
mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Y EL SECRETARIO DE POLITICA Y REGULACION DE
SALUD RESUELVEN: |
Artículo
1º — Incorpórase
la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 45/98 como Apartado 17.0 del Tomo II “Metodología Analítica Oficial”
del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“Establécese el siguiente Glosario para su uso en las
determinaciones de Residuos de Medicamentos Veterinarios: |
APLICABILIDAD DEL METODO: Es una característica del método de poder ser
aplicado a diferentes sustratos como está descripto o con modificaciones mínimas. |
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APTITUD ANALITICA: Es la habilidad demostrada y documentada de un
analista en la ejecución de una metodología específica con exactitud y
precisión establecidas. |
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COEFICIENTE DE VARIACION: Es una medida de la precisión calculada a partir de
la desviación estándar de un conjunto de resultados divididos por la media de
los mismos. Se expresa en porcentaje. |
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CONFIABILIDAD: Término que expresa el grado de desempeño
satisfactorio de un método en relación a los parámetros de exactitud,
precisión y reproducibilidad. |
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CONTROL DE CALIDAD: Técnicas operacionales y actividades sistemáticas
que aseguran la calidad de un servicio o producto. |
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ESPECIFICIDAD: Es la característica de un método en responder
exclusivamente a la sustancia que está siendo analizada. Los detalles
relativos a especificidad deberán referirse al menos a todas las sustancias
que puedan dar una señal como respuesta, cuando se utiliza el procedimiento
de medida descripto, por ejemplo productos
homólogos, análogos o metabolitos de residuos de interés. |
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EVALUACION DE CALIDAD: Acciones planeadas o sistematizadas para garantizar
la calidad de un servicio o producto. |
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EXACTITUD: Es el grado de concordancia entre el valor
verdadero de concentración del analizado y el resultado medio de muchas
observaciones en paralelo, obtenidas por la aplicación de un procedimiento
analítico a una misma muestra, expresado en porcentaje del valor real. |
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IMPLEMENTACION DE UN METODO ANALITICO: Es el período de capacitación para
la correcta aplicación de un Método Analítico (nuevo, revisado o adaptado)
luego del cual el laboratorio se considera apto para analizar muestras
remitidas por la unidad de evaluación de calidad. |
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INGESTA DIARIA ADMISIBLE: Es la cantidad de una sustancia que puede ser
ingerida diariamente, durante toda la vida, sin ofrecer riesgo apreciable
para la salud. Se expresa en miligramos o microgramos de producto por
kilogramo de peso corporal. |
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LIMITE DE CUANTIFICACION: Es la menor concentración de una sustancia en la
cual se puede determinar la presencia de ésta con un grado específico de
exactitud y precisión, dentro de los límites estadísticos. Equivale a la
media de la muestra blanco representativa (N³ 20),
más seis veces la desviación estándar de la misma, o a la relación señal
ruido 10/1 o a la concentración nominal correspondiente al CV 20% en el
análisis de regresión de muestras fortificadas. |
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LIMITE DE DETECCION: Es la menor concentración medible de una sustancia a partir de la cual se puede detectar la presencia de ésta
con razonable seguridad estadística. Equivale a la media de la muestra blanco
representativa (N³ 20), más tres veces la
desviación estándar de la misma, o a la relación señal ruido 5/1, o a la
concentración nominal cero de la hipérbola superior de confianza en el
análisis de regresión de muestras fortificadas a un nivel de significación de
0.05. |
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LIMITE MAXIMO DE RESIDUO (LMR): Concentración máxima de residuos (expresada en mg/Kg o mg/Kg o mg/L o mg/L),
que se permita legalmente o se reconozca como admisible dentro de un
alimento. |
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LOTE: Cantidad identificable de animales y/o alimentos
entregados de una sola vez, para su sacrificio o distribución con respecto a
los cuales el oficial encargado de la toma de muestras haya determinado que
tiene características comunes en cuanto a origen, variedad, tipo de envase,
envasador, expedidor o mercado. |
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MEDICAMENTO VETERINARIO APLICADO A
ESPECIES PRODUCTORAS DE ALIMENTOS: Sustancia que se aplica o administra a cualquier animal destinado a la
producción de alimentos, como los que producen carne o leche, las aves de
corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o de
diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o de comportamiento,
o de promoción de crecimiento. |
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METODO DE CONFIRMACION: Es un método que suministra información completa o
complementaria para la identificación inequívoca de una sustancia. |
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METODO CUANTITATIVO: Método de análisis capaz de detectar con precisión
y exactitud la concentración de una sustancia presente en la muestra a ser
analizada. Debe ser sensible como para detectar la presencia de residuos en
una concentración igual o menor al límite máximo de residuo establecido. |
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METODO OFICIAL DE ANALISIS: Método reconocido legalmente y/o validado por
el/los laboratorio/ s de referencia nacional/es que proporcione fundamentos
para acción regulatoria. |
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METODO DE SELECCION: Método rápido, relativamente barato para verificar
la presencia de una sustancia específica o de un grupo de sustancias
estrechamente relacionadas, que sea lo suficientemente selectivo y preciso
para permitir, como mínimo, la detección semicuantitativa de residuos en el contenido de acuerdo con el límite máximo establecido. |
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METODO VALIDADO: Método analítico cuya exactitud, precisión y
reproducibilidad ha sido objeto de un estudio realizado por varios
laboratorios. |
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MINIMA CONCENTRACION INHIBITORIA: Es la mínima concentración de producto veterinario
que produce inhibición para el desarrollo de microorganismos. |
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MUESTRA: Porción de material estadísticamente
representativa, tomada de un universo. |
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MUESTRA BLANCO: Porción de material proveniente de animales no
tratados con medicamentos veterinarios de especie, sexo, edad y condiciones
fisiológicas similares a los de la especie objeto de estudio. |
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MUESTRA CONTROL: Cualquier producto o tejido preparado con el
propósito de determinar desviaciones, exactitud y/o precisión entre analistas
y/o laboratorios o de un único analista o laboratorio. |
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MUESTRA FORTIFICADA: Material que contiene una concentración conocida
del elemento a ser analizado agregado a la muestra blanco. |
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MUESTRA OFICIAL: La muestra tomada por técnicos del organismo
competente y obtenida a través de normas
armonizadas. |
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MUESTREO DIRIGIDO: El muestreo dirigido es el que está destinado a
investigar y regular el movimiento de productos potencialmente adulterados.
Con frecuencia el muestreo está deliberadamente sesgado y orientado hacia determinados
productos y productores como respuesta a la información proveniente de un
muestreo de base estadística (u otros datos facilitados por el organismo
encargado del control reglamentario), o a las observaciones formuladas por el
inspector durante la inspección “ante-mortem” o “post-mortem”, indicando la
posible presencia de residuos en cantidades superiores a los límites
establecidos. |
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MUESTREO INSESGADO: El muestreo insesgado es
el que tiene como objetivo facilitar información esquemática, de carácter
nacional y anual, sobre la presencia de residuos en poblaciones específicas
destinadas a la producción de alimentos. |
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MUSCULO: Tejido muscular solamente. |
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NIVEL DE ACCION PARA RESIDUOS DE
MEDICAMENTOS VETERINARIOS: Es la
concentración igual al LMR cuando está establecido o al límite de detección
del método de confirmación para sustancias prohibidas o para aquellas cuya
presencia no está permitida en el alimento. |
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PRACTICABILIDAD: Constituye una característica no estandarizada de
un procedimiento analítico, identificado por la facilidad de realización de
un número considerable de muestras, a un costo reducido, cumpliendo con los
objetivos del análisis. |
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PRECISION: Es el grado de concordancia entre los resultados
obtenidos por la aplicación de un procedimiento analítico repetidas veces a
una muestra homogénea, bajo condiciones prescriptas, abarcando la repetibilidad y la reproducibilidad. |
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REPETIBILIDAD: Es el grado de concordancia entre los resultados
obtenidos por la aplicación del mismo procedimiento analítico al mismo
material en las mismas condiciones de análisis (el mismo operador, el mismo
instrumental, el mismo laboratorio y en intervalos cortos de tiempo). Se
expresa como CVt %. |
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REPRODUCIBILIDAD: Es el grado de concordancia entre los resultados
obtenidos por la aplicación del mismo procedimiento analítico al mismo
material, bajo condiciones preestablecidas (diferentes laboratorios, con
distintos operadores, usando diferentes equipos). Se expresa como CVd %. |
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RESIDUOS EXTRAIBLES: Aquellos residuos extraídos de tejidos o fluidos
biológicos utilizando medios acuosos ácidos o básicos, solventes orgánicos
y/o hidrólisis enzimática. Las condiciones de
extracción deben ser tales que no destruyan los compuestos de interés. |
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RESIDUOS NO EXTRAIBLES: Comprenden: |
1)
Residuos de los medicamentos incorporados en los compuestos endógenos por
conductos metabólicos normales (por ej.: aminoácidos, proteínas, ácidos
nucleicos). Estos residuos no tienen consecuencias toxicológicas. |
2)
Residuos ligados químicamente derivados de la interacción de residuos del
medicamento de origen o sus metabolitos con macromoléculas. Estos residuos
pueden tener consecuencias toxicológicas. |
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RESIDUO INDICADOR: Residuos cuya concentración disminuye en una
relación conocida con el nivel de residuos totales en los tejidos, huevos,
leche u otros tejidos animales. |
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RESIDUO DE PRODUCTO VETERINARIO: Incluyen los compuestos de origen y/o sus
metabolitos presentes en cualquier alimento de origen animal, así como los
residuos de impurezas relacionadas con el medicamento veterinario
correspondiente. |
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RESIDUO TOTAL: El residuo total de un medicamento en los alimentos
de origen animal consiste en el medicamento de origen juntamente con todos
los metabolitos y productos provenientes de este medicamento que permanecen
en el alimento después que éste se haya administrado a los animales
productores de alimentos. |
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SENSIBILIDAD: Es una medida de la capacidad de un procedimiento analítico
para detectar la presencia de una sustancia y discernir pequeñas diferencias
en la concentración de ésta. Está determinada por la pendiente de la curva de
calibración en el punto de interés. |
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TEJIDO: Todo tejido animal comestible que incluye músculo,
hígado, riñón, grasa y sus subproductos. |
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TEJIDO DOSIFICADO: Tejido proveniente de animales de la especie objeto
de estudio que se hayan tratado con el medicamento estudiado de acuerdo con
el uso previsto.” |
Art.
2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General
Administrativa del MERCOSUR con sede en
la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de
los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto. |
Art.
4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común Sección Nacional. |
Art.
5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de
la Ciudad
de Buenos Aires. |
Art.
6º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Ricardo J. Novo. — Guillermo
R. Bonamassa |
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