Detalle de la norma DC-20-1994-CMC
Decisión Nro. 20 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Políticas Públicas que Distorcionen la Competitividad
Detalle de la norma
DC-20-1994

DC-20-1994

 

POLITICAS PUBLICAS QUE DISTORSIONAN LA COMPETITIVIDAD

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción y las Decisiones Nos. 13/93, 3/94, 5/94, 7/94, 9/94 y 10/94, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se deben asegurar condiciones equitativas de competencia entre los agentes económicos de los países del MERCOSUR;

 

Que los instrumentos adoptados o en elaboración, en el ámbito del Mercosur, relativos a Restricciones No Arancelarias, Incentivos a las Exportaciones y Defensa de la Competencia, tienen entre sus objetivos garantizar condiciones equitativas de competencia dentro del mercado ampliado;

 

Que en ciertos casos las políticas públicas vigentes en los Estados Partes pueden distorsionar las condiciones de competitividad intra MERCOSUR, afectando la implementación plena de los objetivos del Tratado de Asunción;

 

Que es necesario identificar las medidas en el ámbito de políticas públicas capaces de distorsionar las condiciones de competitividad intra MERCOSUR, y definir el tratamiento que les debe corresponder en el contexto de la consolidación de una Unión Aduanera en el MERCOSUR a partir del 1º de enero de 1995, y

 

Que la Decisión No. 9/94 establece que la Comisión de Comercio del MERCOSUR efectuará el seguimiento y revisión de los temas y materias relacionados con el comercio intra MERCOSUR,

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a crear un Comité Técnico encargado del tratamiento del tema de las Políticas Públicas que Distorsionan la Competitividad.

 

Art. 2 – El Comité Técnica mencionado en el Artículo 1 deberá identificar las medidas en el ámbito de políticas públicas, vigentes en cada Estado Parte, que puedan distorsionar las condiciones de competencia de forma de beneficiar a los agentes económicos localizados en el país que las practica. Las medidas que deberán ser consideradas por el Comité Técnico son aquellas que, por su carácter discriminatorio, distorsionan la competitividad. El Comité Técnico deberá clasificar las mencionadas medidas en las siguientes categorías:

 

a)     Medidas que impliquen excepciones al régimen comercial común del MERCOSUR;

b)     medidas de naturaleza tributaria;

c)     medidas de naturaleza crediticia;

d)     medidas asociadas al régimen de compras gubernamentales;

e)     otras.

 

Art. 3 – A partir de la clasificación definida en el Artículo 1, el Comité Técnico elaborará propuesta de distinción entre medidas compatibles e incompatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera, de acuerdo a los criterios de eficiencia económica y con los objetivos globales del MERCOSUR.

 

Art. 4 – El trabajo de identificación y clasificación de las medidas en el ámbito de políticas públicas deberá cubrir, inclusive, las normas que regulan la actuación de empresas estatales o entidades equivalentes, monopólicas o no.

 

Art. 5 – Las disposiciones pertinentes del GATT deberán ser observadas cuando se realice el trabajo de clasificación de medidas en compatibles e incompatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera.

 

Art. 6 – Tomando en consideración la distinción referida en el Artículo 3, el Comité Técnico deberá elaborar propuesta, con especificación de plazos, para el tratamiento de las medidas anteriormente referidas, que consista en:

 

a) armonización de las medidas compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera (pudiendo consistir la armonización tanto en la compatibilización general de las normas vigentes como en su mantenimiento, debidamente justificado);

 

b) eliminación progresiva de las medidas compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera.

 

Art. 7 – Las propuestas formuladas por el Comité Técnico de acuerdo a los Artículos 2, 3 y 6 deberán ser sometidas antes del 30 de junio de 1995 a la aprobación de la Comisión de Comercio.

 

Art. 8 – La Comisión de Comercio velará por el cumplimiento de la presente Resolución, acompañando el trabajo de implementación de los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6.

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-14-1995-CCM Modifica Prorr Plazo