Resolución Conjunta
RC-2540-2009-AFIP
RC-650-2009-ONCCA
Resolución Conjunta RC-2540-2009-AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos)
Resolución Conjunta RC-650-2009-ONCCA (Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario)
Año 2009
Asunto Emergencia Agrop. beneficio de diferimiento del pago sobre el impuestos, de los impuestos a la ganancia mínima presunta
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución ConjuntaNº 2540

29/01/2009

Fecha:

30/01/2009

 

Dependencia:

RC-2540-2009-AFIP

Tema:

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Asunto:

Precísase el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias, de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos que venzan entre los días 1 de febrero y 31 de julio del corriente año.

 

VISTO: el Expediente Nº 1-250734-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias y el Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto declara la emergencia agropecuaria para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), entidad descentralizada en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deben establecer normas complementarias del decreto citado, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a las personas físicas y jurídicas y de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos de dichos impuestos que venzan entre los días 1 de febrero y el 31 de julio del corriente año, ambos inclusive.

Que los citados organismos se encuentran facultados a establecer los mecanismos de fiscalización de los sujetos que soliciten tales beneficios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección de Legales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, los Artículos 4º del Decreto Nº 33/09 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVEN:

Artículo 1º — Están alcanzados por las disposiciones del Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009 los productores cuyos establecimientos donde se desarrolle la actividad agropecuaria afectada, se encuentren en las zonas que la autoridad de aplicación —en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL— delimite a instancias de los gobiernos provinciales, conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.

Art. 2º — Difiérese para los productores que resulten comprendidos en el artículo anterior y por el plazo de UN (1) año, el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago correspondientes a saldo de declaraciones juradas y anticipos, del impuesto a las ganancias de personas físicas y jurídicas, del impuesto sobre los bienes personales y del impuesto a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos operen entre el día 1 de febrero de 2009 y el día 31 de julio de 2009, ambos inclusive.

Art. 3º — A los efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones enunciadas en el Artículo 2º, los contribuyentes y responsables, deberán observar los siguientes requisitos:

a) Tener declarado como “actividad principal” alguna de las enumeradas en el Anexo que forma parte de la presente. A tal efecto, corresponderá considerar como “principal actividad” a aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales, en relación al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.

b) Realizar la actividad indicada en el inciso precedente mediante la explotación de inmuebles rurales, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras modalidades.

c) Encontrarse afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 4º — Los sujetos mencionados en el Artículo 1º no podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes del Decreto Nº 33/09, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Los daños se encuentren cubiertos o amparados por algún régimen de seguros, b) la explotación se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para la producción agropecuaria,

c) se trate de titulares de inmuebles rurales afectados por la emergencia dados en arriendo o alquilado a terceros bajo cualquier otra modalidad contractual únicamente respecto de tales inmuebles, o

d) utilicen sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria.

Art. 5º — Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones enunciadas, deberán presentar en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentren inscriptos:

a) Declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1128, manifestando:

1. Su condición de beneficiario del presente régimen.

2. Descripción de la actividad principal.

3. Detalle de las partidas catastrales de todos los inmuebles explotados, indicando su ubicación, así como si en los mismos se desarrolla la actividad principal y se encuentran alcanzadas por el presente régimen.

4. Que los daños sufridos no están cubiertos o amparados por el régimen de seguros.

5. Que el establecimiento afectado no se encuentra en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

6. Que no utiliza sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria.

b) Copia autenticada del certificado extendido por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.

c) Original y copia de los títulos de propiedad o, en su caso, contratos de arrendamiento, aparcerías o similares, cuando los beneficiarios no sean titulares de los inmuebles rurales situados dentro de las zonas de emergencia. En sustitución de los documentos mencionados podrá presentarse fotocopia certificada por escribano público o funcionario competente.

Art. 6º — La declaración jurada y la documentación señalada en el artículo precedente deberá presentarse con anterioridad al primer vencimiento que se pretenda diferir.

Art. 7º — Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la presentación prevista en el Artículo 5º, los sujetos solicitantes deberán suministrar mediante transferencia electrónica de datos, la información a que se refieren los incisos a) y b) del citado artículo, utilizando el programa aplicativo que oportunamente apruebe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Art. 8º — A los efectos de constatar la veracidad de la documentación presentada en los términos del Artículo 5º, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) podrán realizar acciones de fiscalización, tanto en lo atinente a la documental aportada como a la verificación de la afectación de las parcelas declaradas con la emergencia agropecuaria por sí mismas o bien requiriendo el apoyo de organismos especializados.

A tal fin, los beneficiarios del Decreto Nº 33/09, deberán mantener en el domicilio fiscal, la documentación necesaria para el desarrollo de los controles a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Asimismo, se podrá realizar el cruzamiento de información articulando acciones y procedimientos entre los siguientes organismos:

a) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION: a efectos de corroborar la inexistencia de seguros de sequía.

b) ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: a efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.

c) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA): a efectos de corroborar la vigencia de los operadores en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” en caso de corresponder y la inexistencia de irregularidades o deudas con dicho organismo.

Art. 9º — Serán causales de decaimiento de los beneficios del Decreto Nº 33/09 las siguientes:

a) Incumplimiento de requisitos y condiciones establecidos por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto Nº 33/09 y por la presente norma conjunta.

b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

c) Constatación de la ocupación de trabajadores que no se encuentren debidamente registrados.

d) Detección de utilización de comprobantes apócrifos.

Art. 10. — El incumplimiento de la presente norma conjunta, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como de las dispuestas en el Artículo 2º inciso c) de la Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorias y en la Ley Nº 21.740 y sus complementarias, según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Asimismo, en caso de decaimiento de los beneficios otorgados, deberá ingresarse en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieren resultado diferidos, de corresponder, con más los intereses y demás accesorios pertinentes.

Art. 11. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 12. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Emilio Eyras.

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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