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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución ConjuntaNº 2540 |
29/01/2009 |
Fecha: |
30/01/2009 |
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Dependencia: |
RC-2540-2009-AFIP |
Tema: |
EMERGENCIA AGROPECUARIA |
Asunto: |
Precísase el
alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias, de los impuestos a la ganancia
mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos
que venzan entre los días 1 de febrero y 31 de julio del corriente año. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-250734-2009 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
la
Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias y el
Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el mencionado decreto declara la emergencia agropecuaria para los productores
cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme al
procedimiento previsto por
la
Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias. |
Que
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), entidad descentralizada en
jurisdicción de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION y
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deben establecer normas complementarias del
decreto citado, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias
correspondiente a las personas físicas y jurídicas y de los impuestos a la
ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los
anticipos de dichos impuestos que venzan entre los días 1 de febrero y el 31
de julio del corriente año, ambos inclusive. |
Que
los citados organismos se encuentran facultados a establecer los mecanismos
de fiscalización de los sujetos que soliciten tales beneficios. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y Fiscalización de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y
la
Dirección de Legales de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
la Coordinación Legal
y Técnica de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, los Artículos 4º del Decreto Nº 33/09 y 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Y |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVEN: |
Artículo
1º — Están alcanzados por las disposiciones del Decreto Nº 33 del 26 de enero
de 2009 los productores cuyos establecimientos donde se desarrolle la
actividad agropecuaria afectada, se encuentren en las zonas que la autoridad
de aplicación —en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL— delimite a
instancias de los gobiernos provinciales, conforme el procedimiento previsto por
la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias. |
Art.
2º — Difiérese para los productores que resulten
comprendidos en el artículo anterior y por el plazo de UN (1) año, el
vencimiento de las obligaciones fiscales de pago correspondientes a saldo de
declaraciones juradas y anticipos, del impuesto a las ganancias de personas
físicas y jurídicas, del impuesto sobre los bienes personales y del impuesto
a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos operen entre el día 1 de
febrero de 2009 y el día 31 de julio de 2009, ambos inclusive. |
Art.
3º — A los efectos de acceder al diferimiento de
las obligaciones enunciadas en el Artículo 2º, los contribuyentes y
responsables, deberán observar los siguientes requisitos: |
a)
Tener declarado como “actividad principal” alguna de las enumeradas en el
Anexo que forma parte de la presente. A tal efecto, corresponderá considerar
como “principal actividad” a aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los ingresos brutos totales, en relación al último ejercicio cerrado
con anterioridad al período de emergencia. |
b)
Realizar la actividad indicada en el inciso precedente mediante la
explotación de inmuebles rurales, ya sea de su titularidad o de terceros,
bajo alguna de las formas establecidas por
la Ley Nº 13.246 y sus
modificaciones, de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras modalidades. |
c)
Encontrarse afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos en
por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
Art.
4º — Los sujetos mencionados en el Artículo 1º no podrán hacer uso del goce
de los beneficios emergentes del Decreto Nº 33/09, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos: |
a)
Los daños se encuentren cubiertos o amparados por algún régimen de seguros, b)
la explotación se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para
la producción agropecuaria, |
c)
se trate de titulares de inmuebles rurales afectados por la emergencia dados
en arriendo o alquilado a terceros bajo cualquier otra modalidad contractual
únicamente respecto de tales inmuebles, o |
d)
utilicen sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las zonas
declaradas en emergencia agropecuaria. |
Art.
5º — Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones enunciadas, deberán
presentar en la dependencia de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentren inscriptos: |
a)
Declaración jurada, en los términos de
la Resolución General
Nº 1128, manifestando: |
1.
Su condición de beneficiario del presente régimen. |
2.
Descripción de la actividad principal. |
3.
Detalle de las partidas catastrales de todos los inmuebles explotados,
indicando su ubicación, así como si en los mismos se desarrolla la actividad
principal y se encuentran alcanzadas por el presente régimen. |
4.
Que los daños sufridos no están cubiertos o amparados por el régimen de
seguros. |
5.
Que el establecimiento afectado no se encuentra en zonas consideradas
ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria. |
6.
Que no utiliza sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las
zonas declaradas en emergencia agropecuaria. |
b)
Copia autenticada del certificado extendido por la autoridad competente,
conforme a lo establecido en el Artículo 8º de
la Ley Nº 22.913, sus
modificaciones y complementarias. |
c)
Original y copia de los títulos de propiedad o, en su caso, contratos de
arrendamiento, aparcerías o similares, cuando los beneficiarios no sean
titulares de los inmuebles rurales situados dentro de las zonas de
emergencia. En sustitución de los documentos mencionados podrá presentarse fotocopia
certificada por escribano público o funcionario competente. |
Art.
6º — La declaración jurada y la documentación señalada en el artículo
precedente deberá presentarse con anterioridad al primer vencimiento que se
pretenda diferir. |
Art.
7º — Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la presentación prevista en
el Artículo 5º, los sujetos solicitantes deberán suministrar mediante
transferencia electrónica de datos, la información a que se refieren los
incisos a) y b) del citado artículo, utilizando el programa aplicativo que oportunamente
apruebe
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme al procedimiento
establecido por
la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. |
Art.
8º — A los efectos de constatar la veracidad de la documentación presentada
en los términos del Artículo 5º,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
podrán realizar acciones de fiscalización, tanto en lo atinente a la
documental aportada como a la verificación de la afectación de las parcelas
declaradas con la emergencia agropecuaria por sí mismas o bien requiriendo el
apoyo de organismos especializados. |
A
tal fin, los beneficiarios del Decreto Nº 33/09, deberán mantener en el
domicilio fiscal, la documentación necesaria para el desarrollo de los
controles a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y
de
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
Asimismo,
se podrá realizar el cruzamiento de información articulando acciones y
procedimientos entre los siguientes organismos: |
a)
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA
NACION: a efectos de corroborar la inexistencia de seguros
de sequía. |
b)
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: a efectos de corroborar el
cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales. |
c)
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA): a efectos de corroborar
la vigencia de los operadores en el “Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” en caso de corresponder y la inexistencia de
irregularidades o deudas con dicho organismo. |
Art.
9º — Serán causales de decaimiento de los beneficios del Decreto Nº 33/09 las
siguientes: |
a)
Incumplimiento de requisitos y condiciones establecidos por
la Ley Nº 22.913, sus
modificaciones y complementarias, por el Decreto Nº 33/09 y por la presente
norma conjunta. |
b)
Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas
conforme a lo indicado en el artículo anterior. |
c)
Constatación de la ocupación de trabajadores que no se encuentren debidamente
registrados. |
d)
Detección de utilización de comprobantes apócrifos. |
Art.
10. — El incumplimiento de la presente norma conjunta, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como de las dispuestas en el Artículo 2º inciso c) de
la Ley Penal Tributaria
Nº 24.769 y de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus
modificatorias y en
la Ley Nº
21.740 y sus complementarias, según corresponda. |
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la
presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión
del Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por
la Resolución General
Nº 2300 y su modificación de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, así como del Registro de Operadores de Granos de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
Asimismo,
en caso de decaimiento de los beneficios otorgados, deberá ingresarse en la
forma, plazos y condiciones que al respecto establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieren resultado
diferidos, de corresponder, con más los intereses y demás accesorios
pertinentes. |
Art.
11. — Apruébase el Anexo que forma parte de la
presente. |
Art.
12. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. |
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
— Emilio Eyras. |
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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