Resolución
Conjunta General 2223-2007 y 223-2007
Administración
Federal de Ingresos Públicos
y
Secretaría de
Turismo
IMPUESTOS
Impuesto al
Valor Agregado. Determínase el alcance de la exención establecida en el primer
párrafo del Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 13/3/2007
VISTO el Expediente Nº 1-251134-2007 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, con la modificación introducida por la Ley Nº 26.079, establece
la exención a la explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación
de espacios en los mismos, cuando estas prestaciones sean contratadas por
sujetos residentes en el exterior.
Que asimismo, dispone que los sujetos responsables del impuesto al valor
agregado podrán computar contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones
gravadas, el crédito fiscal que se les hubiera facturado vinculado a las
referidas operaciones exentas.
Que cuando no pudiera efectuarse dicho cómputo, el saldo podrá ser
acreditado contra otros impuestos a cargo de este Organismo, le será devuelto o
se permitirá su transferencia a favor de terceros.
Que conforme la norma legal que los concede, tales beneficios resultarán
procedentes cuando los eventos hayan sido declarados de interés nacional, y
exista una adecuada reciprocidad en el tratamiento impositivo que dispensen los
países de origen de los participantes.
Que a los fines de coadyuvar a la tramitación ágil del beneficio, como a
su respectivo control, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA
DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, han decidido encarar una tarea
conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones y responsabilidades.
Que en mérito a ello, resulta indispensable coordinar las acciones de
los citados Organismos, articulando un marco adecuado para producir la
información necesaria dentro de sus respectivas competencias.
Que corresponde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la
SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, reglar el procedimiento
que deberán cumplir los contribuyentes y responsables del impuesto al valor
agregado a los fines del beneficio establecido.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos de la
SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y la Dirección de
Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente norma se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Nº 1635 del 24 de noviembre de 2004 y por las Resoluciones S.T. Nº 195 del 17
de febrero de 2005 y Nº 1.587 del 29 de diciembre de 2005, y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — La exención establecida en el primer párrafo del Apartado 28 del
inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), alcanzará, únicamente, al monto
que abone el sujeto residente en el exterior (1.2.), por participar como
inscripto en el evento y, en su caso, al importe de la locación del espacio que
hubiera contratado para el mismo.
Art. 2º — El beneficio referido en el artículo anterior será procedente en la
medida que la legislación vigente del país de origen del inscripto o expositor,
ofrezca una adecuada reciprocidad de tratamiento fiscal, entendiéndose por tal,
que la misma contemple la no gravabilidad o la exención —total o parcial— de
los impuestos sobre los consumos, para igual actividad, prestación o eventos.
Art. 3º — A efectos de la acreditación de la condición de reciprocidad
establecida por el Artículo 2º, las representaciones diplomáticas o consulares
acreditadas en la República Argentina deberán emitir un certificado, de acuerdo
al modelo que se consigna en el Anexo II, con las autenticaciones que
correspondan por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Las citadas representaciones diplomáticas o consulares deberán entregar
el mencionado certificado a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, la que publicará trimestralmente un listado actualizado de los países
que cumplen la condición requerida en el artículo anterior.
Art. 4º — Los prestadores o locadores que realicen las operaciones alcanzadas
por la exención, deberán:
a) Consignar la leyenda " IVA exento Ley Nº 26.079" en las
facturas o documentos equivalentes que emitan por tales operaciones.
b) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial de la norma que
establezca el carácter de interés nacional del evento.
c) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial del listado a
que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3º, vigente a la fecha del
evento de que se trate.
Art. 5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá las
formas, plazos y condiciones, que deberán observar los sujetos aludidos en el
Artículo 4º, a los fines de la utilización del beneficio establecido en el
tercer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (5.1.).
Art. 6º — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Carlos E. Meyer.
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) "La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la
locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas
por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la
contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de
participaciones que tengan la referida vinculación territorial.".
(1.2.) Quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las
ganancias.
Artículo 5º.
(5.1.) "Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se
efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su
defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros,
en los términos del segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO A EMITIR POR
LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS
O CONSULARES
BUENOS AIRES,
SEÑORES
SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA
DE LA NACION
——————————————————————————————
De mi mayor consideración:
Por intermedio de la presente, certifico que la legislación vigente del
país que represento, prevé para la explotación de congresos, ferias,
exposiciones y eventos similares, un tratamiento impositivo que satisface la
condición de reciprocidad exigida por el Apartado 28 del inciso h) del Artículo
7º la Ley Nº 23.349 de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Asimismo y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar
cualquier modificación respecto de la información señalada, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la misma.
Se extiende la presente en cumplimiento de lo establecido en el Artículo
3º de la RESOLUCION GENERAL Nº 2223 /07 (A.F.I.P.) y RESOLUCION S.T. Nº 223
/07.
Firmante
Apellido y nombres
Cargo y/o carácter que reviste