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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta n° 19 |
29/09/2008 |
Fecha: |
08/10/2008 |
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Dependencia: |
RC-19-2008-MI |
Tema: |
EMERGENCIA AGROPECUARIA |
Asunto: |
Declárase el
estado de emergencia agropecuaria en determinados departamentos de la provincia
de Jujuy. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0011076/2008 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de
junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de
noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de
la reunión ordinaria del 29 de enero de 2008 de
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y |
CONSIDERANDO:
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Que
la
Provincia de JUJUY, mediante el Decreto Provincial Nº 8816
de fecha 10 de septiembre de
2007,
ha declarado en estado de emergencia agrícola a las
áreas frutihortícolas productoras de duraznos y a
las áreas de caña de azúcar y en estado de desastre agrícola a las áreas hortícolas y a las productoras de paltas, mangos, bananas
y papayas por el período comprendido entre el 15 de julio de 2007 al 14 de
julio de 2008 en los Departamentos Santa Bárbara, Ledesma, San Pedro y El
Carmen. |
Que
la
Provincia de JUJUY presentó ante
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 29 de enero de 2008,
la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia o
desastre agropecuario a las áreas mencionadas en el primer considerando dentro
de los términos de
la Ley Nº 22.913. |
Que
la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha
analizado la situación ocurrida en el área citada y opina que corresponde
declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por heladas, a fin
de la aplicación de las medidas previstas en
la Ley Nº 22.913 para paliar
la situación de los productores frutihortícolas y
de caña de azúcar y posibilitar la recuperación de las explotaciones
afectadas. |
Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º
de
la Ley Nº
22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de
1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley,
aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o
desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades
agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de
granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del
capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de
sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que
cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco
podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para
la zona agroecológica de que se trate. |
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto
Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL
INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y
zonas de desastre. |
Por ello, |
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL
INTERIOR RESUELVEN: |
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de
la Ley Nº 22.913: Declárase en
la Provincia de JUJUY por heladas, desde el 15 de
julio de 2007 y hasta el 14 de julio de 2008, el estado de emergencia
agropecuaria a las producciones de durazno y de caña de azúcar y el estado de
desastre agropecuario a las producciones hortícolas y de paltas, mangos, bananas y papayas en los Departamentos: Santa Bárbara,
Ledesma, San Pedro y El Carmen. |
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda
la Ley Nº
22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados
deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la
provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran
comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. |
El
Gobierno Provincial remitirá a
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos. |
Art.
3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas,
a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes. |
Art.
4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de
la Ley Nº 22.913 y por los
Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer
uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores
comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario,
cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la
mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el
mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el
régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido
el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que
desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el
presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia
o desastre agropecuario. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo. |
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