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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of 30484 |
Resolución n° 1738 |
09/09/2004 |
Fecha:
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14/09/2004 |
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Dependencia:
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RC-1738-2004-AFIP
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Tema:
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Colocación de Valores Negociables con Oferta Pública |
Asunto:
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Requisitos para la colocación por oferta
pública de las obligaciones negociables y de los certificados de
participación y títulos de deuda, emitidos estos últimos en el marco de un
fideicomiso financiero (“valores fiduciarios”). |
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VISTO: la Ley Nº 23.576, modificada por la Ley Nº 23.962 y la Ley Nº 24.441
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CONSIDERANDO: |
Que a la COMISION NACIONAL DE VALORES (“CNV”) como
autoridad de aplicación de la Ley de obligaciones negociables Nº 23.576 —mod.
por Ley Nº 23.962— y de la Ley Nº 24.441 en materia de fideicomisos financieros,
le corresponde establecer los requisitos para la colocación por oferta
pública de las obligaciones negociables y de los certificados de
participación y títulos de deuda, emitidos estos últimos en el marco de un
fideicomiso financiero (“valores fiduciarios”). |
Que las exenciones impositivas otorgadas por la
Ley de obligaciones negociables Nº 23.576 —mod. por la Ley Nº 23.962— y la de
fideicomisos financieros Nº 24.441, sobre las cuales son autoridad de
aplicación —con el alcance que les otorgan esas leyes— la CNV y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas dependientes del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, constituyen un régimen de estímulo para la
utilización de esos instrumentos financieros por las sociedades emisoras y el
público en general o sectores o grupos determinados en su carácter de
potenciales suscriptores. |
Que se aprecia necesario a este efecto,
reglamentar —entre otras cuestiones— la colocación primaria de obligaciones
negociables y valores fiduciarios con oferta pública autorizada, que se
efectúe mediante el sistema denominado “book building” u otro similar, con la
finalidad de asegurar la transparencia del proceso. |
Que la transparencia y la información plena, son
principios que deben regir la conducta de los participantes en la oferta
pública, en aras a la protección del consumidor financiero y para garantizar
el buen funcionamiento del régimen, siendo facultad de esta CNV establecer
las normas tendientes al cumplimiento de tal objetivo. |
Que el sistema denominado “book building” consiste
en la construcción de una curva de demanda con la información adquirida como consecuencia
de manifestaciones de interés —en principio— no vinculantes, anotadas en un
registro, para la determinación de un precio único y de la cantidad de
valores negociables a ser colocados. |
Que atento a la importancia que adquiere la información
brindada por los interesados, las manifestaciones de interés que se reciban deberán
materializarse en un registro llevado en la República Argentina, donde se
identifique a los potenciales inversores, se detalle la fecha y hora en que
fueron efectuadas las manifestaciones, la cantidad de valores negociables requeridos,
y el límite de precio en caso de que fuese necesario expresarlo, a fin de
facilitar su verificación por parte de esta CNV, ya sea en el propio momento
de cierre, antes o con posterioridad al mismo. |
Que para que el consumidor financiero pueda adoptar
una decisión de inversión, es imprescindible que posea toda la información necesaria
sobre la emisión. |
Que el Prospecto es un instrumento informativo y
asimismo es fuente de los derechos y obligaciones que surgen de los términos y
condiciones de la emisión, por lo que su difusión —por los medios previstos legalmente—,
constituye una oferta de carácter público. |
Que así, procedimientos como el denominado “book
building” prevén una etapa inicial de difusión pública de la invitación a
ofertar, como también de la información respecto del precio de referencia
inicial y las pautas para la determinación del precio final a efectos de promover
el trato igualitario entre inversores, para lo cual el emisor deberá difundir
el Prospecto en su versión definitiva, aun cuando no contenga algunas
condiciones esenciales de la oferta que serán completadas a su cierre, de
conformidad con lo dispuesto en las NORMAS CNV (N.T. 2001). |
Que de esta manera, para que los valores negociables
puedan ser colocados directamente a los manifestantes —cerrando el proceso iniciado
con la difusión del Prospecto de emisión— será necesario que ellos ratifiquen
las expresiones de interés efectuadas, luego de publicado el aviso
complementario en el que se comunique la información financiera faltante,
salvo que en el Prospecto difundido hayan sido especificados parámetros máximos
y mínimos razonables respecto de dicha
información. |
Que si bien los plazos excesivamente breves de
suscripción parecen contradecir el concepto de oferta pública, resulta cierto
que mediante sistemas como el denominado “book building” los inversores
durante la etapa inicial de carácter informativo, que se deberá extender por
un plazo que será establecido reglamentariamente, tienen la posibilidad de conocer
los términos generales de la emisión por medio del Prospecto definitivo
aprobado por la CNV —cuya información se completa con el aviso mencionado— y
efectuar manifestaciones de interés respecto de los valores negociables, que
deberán ratificar al suscribir. |
Que no obstante lo anterior, se advierte que los
pequeños inversores generalmente no tienen acceso a la suscripción, lo cual
atenta contra el principio de igualdad de trato y condiciones entre los
inversores, por lo que se valora importante establecer que en los casos de
suscripción en exceso, las sociedades emisoras o colocadores deberán aplicar —ante
idénticas ofertas— el principio de proporcionalidad en la asignación de las obligaciones
negociables y valores fiduciarios y por0 otro lado, determinar
reglamentariamente el límite —que no podrá ser superado— respecto del monto
mínimo necesario para la presentación de ofertas, salvo que sea de aplicación
el régimen previsto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Com. A Nº
3046). |
Que debe admitirse en concordancia con la finalidad
buscada, cual es la igualdad de condiciones y trato entre los inversores, que
las emisoras adopten otros procedimientos en los que se respete el ingreso
del inversor minorista, en cuyo caso deberá preverse un plazo mínimo de
suscripción en beneficio de estos últimos, y que en la asignación de esos
valores puedan ser utilizadas diversas fórmulas, siempre que no excluyan ninguna
oferta. |
Que asimismo y sin perjuicio de lo expuesto en
cuanto a que la registración debe efectuarse en el ámbito local, donde deberá
también localizarse su soporte, es dable aclarar que la emisora puede
canalizar sus esfuerzos de colocación por oferta pública en el exterior en forma
adicional y complementarla a la realizada en el país y, en tal caso, los
inversores extranjeros podrán suscribir las obligaciones negociables o
valores fiduciarios ofrecidos, en tanto el depósito de los fondos se efectúe
en entidades financieras del exterior autorizadas e indicadas en el Prospecto
de emisión. |
Que el concepto de oferta pública incluye el caso
de emisiones dirigidas a los mercados nacionales como también a los
internacionales, sin discriminar acerca de las leyes o reglamentaciones particulares
de tales mercados y aun cuando dichas emisiones estén dirigidas sólo a
inversores institucionales, siempre y cuando la emisora o el colocador —en su
caso— lleve a cabo efectivos esfuerzos de colocación en el país y en el
exterior, que deberán describirse detalladamente en los Prospectos de
emisión. |
Que el proceso de colocación es complejo e involucra
varias etapas, alguna de las cuales puede implicar la intervención de
terceros. |
Que la suscripción de un contrato de colocación, en
tanto el colocador acredite especialidad, profesionalismo y habitualidad en
el desempeño de esa actividad, configura un elemento que pondera
favorablemente el esfuerzo de colocación de la emisión. |
Que asimismo, la obtención de autorización de
cotización o negociación en una entidad autorregulada de la República
Argentina, coadyuva a valorar junto con toda la actividad desarrollada por la
emisora, la voluntad de colocación de la emisión por oferta pública. |
Que por otra parte, la utilización de los fondos provenientes
de una emisión de obligaciones negociables, para refinanciar pasivos tal como
los denominados “préstamos puente” —que deberán informarse en el Prospecto de
emisión— resulta una alternativa válida, que por sí sola no implica de modo
alguno la inexistencia de oferta pública. |
Que la acreditación del destino de los fondos que
provengan de la emisión de obligaciones negociables, indicado en el
Prospecto, que conforme la Ley Nº 23.576 —art. 36 inc. 2)— debe efectuar la
emisora, deberá ser complementado con la presentación ante esta CNV de un
informe especial suscripto por contador público independiente, atento que su
cumplimiento constituye un recaudo fundamental para justificar la viabilidad
de los beneficios impositivos. |
Que es una de las características definitorias de
la oferta pública, que la invitación se efectúe a personas en general o bien
a sectores o grupos determinados de sujetos, lo cual resulta incompatible con
la posibilidad de acordar previamente bajo la apariencia de oferta pública y
mediante procedimientos carentes de transparencia, la asignación del
empréstito o la emisión de valores fiduciarios a inversores determinados
individualmente. |
Que por lo tanto, corresponde aclarar que en los
procesos de refinanciación de deudas empresarias, los beneficios impositivos
de los valores a ser canjeados —anteriormente emitidos y colocados por oferta
pública— sólo se extenderán a la nueva emisión, cuando ésta únicamente
involucre a los tenedores —respecto de su tenencia— de las obligaciones negociables
que se canjean por ella. |
Que han tomado la intervención que les corresponde
los respectivos servicios jurídicos permanentes. |
Por ello, |
LA COMISION NACIONAL DE VALORES Y LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN: |
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 55 del
Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA de las NORMAS CNV (N.T. 2001), por el
siguiente: |
“ARTICULO 55. — De acuerdo a lo previsto en el artículo
36 de la Ley Nº 23.576, la entidad deberá informar a esta Comisión dentro de
los DIEZ (10) días de su aplicación, el cumplimiento del plan de afectación
de fondos comprometido mediante declaración jurada del órgano de
administración. |
Si el cumplimiento del destino se desarrollara en
etapas, deberá presentarse declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días de
finalizada cada una de ellas. En cada oportunidad, deberá acompañar un
informe especial emitido por contador público independiente, con su firma
certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente, en
el que el profesional manifieste haber constatado el debido cumplimiento del
plan de afectación de fondos comprometido.” |
Art. 2º — Incorpórese como artículo 56, del
Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA, de las NORMAS CNV (N.T. 2001), bajo el
título EMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN UN PROCESO DE REFINANCIACION DE
DEUDAS, el siguiente: |
“ARTICULO 56. — En los casos de refinanciación de
deudas empresarias, los beneficios impositivos de las obligaciones
negociables colocadas originalmente por oferta pública, sólo serán extendidos
a la nueva emisión que se ofrezca en canje, en la medida en que sus
suscriptores revistan el carácter de tenedores de las obligaciones
negociables objeto de canje.” |
Art. 3º — Incorpórense como artículos 57, 58, 59,
60 y 61 del Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA, de las NORMAS CNV (N.T.
2001), bajo el título COLOCACION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y VALORES
FIDUCIARIOS, los siguientes: |
“ARTICULO 57. — En los casos en los que se efectúe
la colocación primaria utilizando el sistema denominado ‘book building’ u
otro similar, se deberá: |
a) publicar el Prospecto en su versión definitiva,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo VIII (PROSPECTO) de
las Normas. |
b) efectuar la invitación a ofertar por medios de difusión
pública por un plazo mínimo de NUEVE (9) días, informando en caso de
corresponder el precio de referencia inicial o las pautas para la determinación
del precio final, lo cual se tendrá que acreditar a la Comisión. Durante este
período se podrán recibir manifestaciones de interés. |
c) llevar un registro de las manifestaciones de interés
recibidas, en el que se deberán indicar los potenciales inversores, detallar
la fecha y hora en que0 fueron efectuadas, la cantidad de valores negociables
requeridos, el límite de precio —en caso de que fuese necesario expresarlo— y
cualquier otro dato que resulte relevante. |
Para la colocación de las obligaciones negociables
o valores fiduciarios, los inversores que hubieren efectuado manifestaciones
de interés deberán ratificarlas el día de la suscripción, que podrá ser por
UN (1) día y que tendrá lugar con posterioridad a la última publicación que
complemente la información financiera de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Capítulo VIII (PROSPECTO) de las Normas, salvo que las
publicaciones de los puntos a) y b) contuvieran parámetros máximos y mínimos razonables, respecto de la información
faltante. |
Se admitirá la utilización de otros procedimientos
de colocación cuando, a juicio de la Comisión, ofrezcan garantías de igualdad
de trato entre inversores y transparencia. En estos casos, el plazo mínimo de
suscripción será de CINCO (5) días hábiles bursátiles. |
El registro en todos los casos deberá llevarse en la
República Argentina, por un medio computarizado informado a la Comisión, y
podrá ser verificado por ella con anterioridad, al momento del cierre, o posteriormente. |
ARTICULO 58. — Las obligaciones negociables y
valores fiduciarios cuya emisión esté también dirigida a mercados
internacionales, se considerarán colocados por oferta pública, no obstante lo
establecido por las leyes o reglamentaciones de tales mercados y aun cuando
la oferta sea sólo para inversores institucionales, si la emisora o el
colocador —en su caso— lleva a cabo efectivos esfuerzos de colocación, que
deberán describirse detalladamente en el Prospecto de emisión de acuerdo al
artículo 1º del Capítulo VIII, PROSPECTO de las Normas. |
Si la oferta para la colocación es efectuada en
los términos de la Ley Nº 17.811 se considerará pública, sin perjuicio de la
denominación otorgada por la legislación extranjera. |
Para el supuesto de suscripción de obligaciones negociables
o valores fiduciarios por inversores domiciliados en el exterior, el depósito
de los fondos deberá efectuarse en entidades financieras de la República o
del exterior autorizadas para funcionar como tales por la respectiva
autoridad de control y debidamente indicadas en el Prospecto de emisión. |
ARTICULO 59. — La celebración de un contrato de
colocación resulta válida a los fines de considerar cumplimentado el
requisito de la oferta pública impuesto por los artículos 36 de la Ley 23.576
y 83 último párrafo de la Ley Nº 24.441, si el colocador ofertó —por los
medios previstos en la Ley Nº 17.811— las obligaciones negociables o valores fiduciarios
al público en general o a un grupo determinado de personas. |
El agente colocador deberá acreditar a la emisora la
colocación de los valores mediante oferta pública y la emisora deberá
conservar dicha documentación para la procedencia de los beneficios
impositivos previstos legalmente. |
La emisora deberá exigirle al colocador una nota que
acredite especialidad, profesionalismo y habitualidad en el desempeño de la
actividad, la que deberá conservar con el informe de la gestión. |
ARTICULO 60. — Las emisiones de obligaciones negociables
y valores fiduciarios deberán prever un monto mínimo de suscripción que no
deberá superar los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente en otras
monedas, salvo que sea de aplicación el régimen previsto por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Com. A Nº 3046). |
ARTICULO 61. — En los supuestos en que inversores presenten
ofertas de suscripción de obligaciones negociables o valores fiduciarios de
igual precio y cuyo monto supere aquél pendiente de adjudicar, se asignará
parcialmente utilizando el principio de proporcionalidad o prorrateo. Se
admitirán fórmulas de ponderación para la asignación de los valores, en la
medida que hayan sido previstas en el Prospecto y que no excluyan ninguna
oferta.” |
Art. 4º — Reenumérense los actuales
artículos 56 a 102 del Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA de las NORMAS CNV
(N.T. 2001), los que en adelante llevarán los números 62 a 108. |
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 1º
del Capítulo VIII, PROSPECTO, de las NORMAS CNV (N.T. 2001), por el
siguiente: |
“ARTICULO 1º — Las emisoras que
soliciten: |
a) Autorización de ingreso al régimen de oferta pública
de valores negociables, o |
b) Autorización de oferta pública para una
suscripción de valores negociables, deben dar a publicidad un prospecto
confeccionado de acuerdo al modelo y orden expositivo establecido en el Anexo
I de este Capítulo. |
Las entidades que realizan oferta pública de sus valores
negociables en mercados del exterior deben presentar, en forma simultánea,
toda aquella información adicional que presenten en dichos mercados. |
c) Autorización de oferta pública y futuros
aumentos de capital por suscripción pública en la sección de cotización de
acciones tecnológicas en una entidad autorregulada, deben dar a publicidad un
prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en el Anexo III y IV
respectivamente de este Capítulo. |
d) En los casos de oferta de adquisición y/o canje
de valores de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo XXVII
“Oferta Pública de Adquisición”, deberán publicar un prospecto confeccionado
de acuerdo a lo establecido en el Anexo V del Capítulo VIII “Prospecto”. |
El prospecto constituye el documento básico a
través del cual se realiza la oferta pública de valores negociables y en su
redacción debe emplearse un lenguaje fácilmente comprensible para la
generalidad de los lectores y que resulte fácil para el análisis y
comprensión de su contenido. |
Los prospectos deberán estar firmados por personas
con facultades para obligar al emisor u oferente, las que deberán estar
precisamente individualizadas, y suscriptos en todas sus hojas por persona con
representación suficiente. |
Los prospectos asimismo describirán detalladamente
los esfuerzos de colocación a ser efectuados y las emisoras deberán
acreditar, en caso de serle requerido por autoridad competente, la realización
de esa actividad. |
La Comisión podrá exigir al oferente que incluya en
el prospecto cuanta información adicional, advertencia y/o cualquier
consideración estime necesaria, y que aporte la documentación complementaria que
entienda conveniente.” |
Art. 6º — Sustitúyese el inciso d) del apartado
III del Anexo I, del Capítulo VIII, PROSPECTO, de las NORMAS CNV (N.T. 2001),
por el siguiente: |
“d) Razones para la oferta y destino de los
fondos: |
Se informará sobre el ingreso neto esperado de fondos
y sobre los destinos que se han previsto para tales fondos. Si el ingreso
esperado de fondos no fuera suficiente para atender todos los fines que la
sociedad ha previsto, se enunciará el orden de prioridad que se dará a los
fondos, así como el monto y origen de otros fondos que se necesiten. |
Si los fondos van a ser usados para adquirir
activos, distintos a los usados en el curso ordinario de los negocios, se
describirán brevemente los activos y sus costos. Si los activos van a ser
adquiridos a sociedades con las que la emisora mantiene relaciones de control
o influencia significativa, se informará a qué sociedades serán adquiridos y cuál
será el costo de adquisición para la emisora. |
Si los fondos pueden o van a ser usados para financiar
adquisiciones de otras empresas, se dará una breve descripción de tales
empresas e información relativa a tales adquisiciones. |
Si los fondos o parte de ellos van a ser usados para
cancelar deuda, describir la tasa de interés y vencimiento de tales deudas y,
para deudas contraídas durante el último año, el destino dado a los fondos
recibidos por tal endeudamiento. |
Si los fondos provenientes de una emisión de obligaciones
negociables van a ser utilizados para la cancelación de un denominado
“préstamo puente”, además de lo indicado en el párrafo anterior, deberá indicarse
el acreedor y el monto de ese pasivo.” |
Art. 7º — La presente Resolución Conjunta comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación. |
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Hugo R. Medina. — Alberto R.
Abad. |
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Nota de LOA: La
Comisión Nacional de Valores y la AFIP aclaran que solo se extenderán a la
nueva emisión cuando esta involucre a los tenedores de las obligaciones negociables. |
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