|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº 7 |
31/01/2005 |
Fecha: |
02/02/2005 |
|
|
Dependencia: |
NE-7-2005-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Flete en operaciones por ductos. |
|
|
VISTO las modificaciones al Código Aduanero introducidas
por
la Ley
25.986 y la necesidad de perfeccionar la declaración de los elementos
relacionados con el valor de la mercadería exportada. |
Que
teniendo en cuenta la incorporación como inciso d) del artículo 736 de
la Ley 22.415 y sus
modificaciones relacionado con la fijación del lugar que corresponde
considerar para la determinación del valor imponible cuando la mercadería se
exportare por ductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico. |
SE COMUNICA |
A los efectos de la determinación del valor
imponible deberá considerarse el flete hasta el lugar en que se practicará la
última medición de embarque para la mercadería que se exportara por
oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de
tendido eléctrico. |
En
caso de no poder determinar el mismo a la fecha de registro de la destinación
de exportación para consumo, se declarará un flete estimativo teniendo en
cuenta las tarifas normales para este tipo de operación. |
Posteriormente
y presentada la documentación exigible en el marco de
la Resolución General
Nº 588/99 AFIP, y una certificación expedida por el Agente de Transporte
Aduanero respecto al flete devengado, se establecerá la base imponible
definitiva a través de una liquidación manual. |
En
todos los casos se procederá a dejar constancia en el formulario OM 1993/2,
"Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación" en
el campo "Otros Elementos" del precio de factura y flete
respectivo. |
Cabe
señalar que el Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán
responsables de la exactitud del contenido de la documentación aduanera
presentada por cada uno de ellos, pudiéndoseles aplicar, cuando así
correspondiere las sanciones establecidas por el artículo 954 de
la Ley 22.415, sin perjuicio de
las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma. |
Cabe
destacar que la eventual diferencia entre el flete declarado a la fecha de
registro y el real que surja de la documentación respaldatoria no constituye una infracción en los términos establecidos en el párrafo
precedente. |
Dicho
procedimiento reviste el carácter de transitorio hasta tanto se determine el
desarrollo informático pertinente. |
Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial. Publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
|
|