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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 19 |
18/06/1997
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-19-1997-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº
80/97 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº
2/97 del SGT Nº 10 "Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social". |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de establecer normas que regulen las relaciones de Seguridad Social
entre los países integrantes de la región. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el “Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común
del Sur” y su Reglamento Administrativo, que figuran en el Anexo, en español
y portugués, y forman parte de la presente Decisión. |
XIII
CMC - Montevideo, 15/XII/97 |
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ANEXO |
|
ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL MERCADO COMÚN DEL SUR |
Los
Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay; |
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el
Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y |
DESEOSOS
de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social entre los
países integrantes del MERCOSUR; |
Han
decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en los
siguientes términos: |
|
TÍTULO I |
|
Disposiciones generales |
ARTÍCULO
1 |
1.
Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los
efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado: |
a)
"Estados Partes" designa a la República Argentina,
a la
República Federativa del Brasil, a la República del
Paraguay y a la
República Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que
se adhiera de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo; |
b)
"Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre
seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes; |
c)
"Autoridad Competente", los titulares de los organismos
gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado Parte,
tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social; |
d)
"Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las
instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo; |
e)
"Entidades Gestoras", las instituciones competentes para otorgar
las prestaciones amparadas por el Acuerdo; |
f)
"Trabajador", toda persona que, por realizar o haber realizado una
actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados
Partes; |
g)
"Período de seguro o cotización", todo período definido como tal
por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier
período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de
seguro o cotización; |
h)
"Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo,
renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados
en el Acuerdo, incluído cualquier complemento, suplemento o revalorización; |
i)
"Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir, conservar,
restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los
términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales; |
j)
"Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas como
tales por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo. |
2.
Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el
significado que les atribuye la legislación aplicable. |
3.
Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y
Organismos de Enlace. |
|
TÍTULO II |
|
Ámbito de aplicación personal |
ARTÍCULO
2 |
1.
Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que
presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes
reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos
y estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos
Estados Partes con respecto a los específicamente mencionados en el presente
Acuerdo. |
2.
El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier
otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes
siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes. |
|
TÍTULO III |
|
Ámbito de aplicación material |
ARTÍCULO
3 |
1.
El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de
seguridad social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de
salud existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión
aquí establecidas. |
2.
Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de
acuerdo con su propia legislación. |
3.
Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte serán
aplicadas a lo dispuesto en este Artículo. |
|
TÍTULO IV |
|
Determinación de la legislación
aplicable |
ARTÍCULO
4 |
El
trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo
territorio ejerza la actividad laboral. |
ARTÍCULO
5 |
El
principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones: |
1.a)
el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que
desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de
dirección, o actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la Comisión
Multilateral Permanente prevista en el Articulo 16,
Apartado 2 y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de
otro Estado Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la
legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses,
susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y
expreso consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado Parte; |
1.b)
el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de
tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente
sujetos a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio la respectiva
empresa tenga su sede; |
1.c)
los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los Estados
Partes continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier otro
trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia
del buque en el puerto, estará sujeto a la legislación del Estado Parte bajo
cuya jurisdicción se encuentre el buque. |
2.
Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y demás funcionarios o empleados de esas representaciones
serán regidos por las legislaciones, tratados y convenciones que les
sean aplicables. |
|
TÍTULO V |
|
Disposiciones sobre prestaciones de
salud |
ARTÍCULO
6 |
1.
Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado
temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y
asimilados, siempre que la
Entidad Gestora del Estado de origen autorice su
otorgamiento. |
2.
Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado
anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la
prestación. |
|
TÍTULO VI |
|
Totalización de períodos de seguro o
cotización |
ARTÍCULO
7 |
1.
Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los
Estados Partes serán considerados, para la concesión de las prestaciones por
vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones
establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo
establecerá también los mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones. |
2.
El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un período
inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con independencia
de que dicho período sea computado por los demás Estados Partes. |
3.
En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran
reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del
Apartado 1, serán también computables los servicios prestados en otro Estado
que hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad
social con cualquiera de los Estados Partes. |
4.
Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluído un convenio de seguridad
social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será
necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de seguro o
cotización cumplido en este tercer país. |
ARTÍCULO
8 |
Los
períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente
Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de
seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran
sido utilizados anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en
otro país. |
|
TÍTULO VII |
|
Disposiciones aplicables a regímenes
de jubilaciones y pensiones de capitalización individual |
ARTÍCULO
9 |
1.
El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a
un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización individual,
establecido por alguno de los Estados Partes para la obtención de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte. |
2.
Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo que
posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual,
podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la
obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.
Dichas transferencias se efectuarán en oportunidad en que el interesado
acredite derecho a la obtención de las prestaciones respectivas. La
información a los afiliados deberá proporcionarse de acuerdo con la
legislación de cada uno de los Estados Partes. |
3.
Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo. |
|
TÍTULO VIII |
|
Cooperación administrativa |
ARTÍCULO
10 |
Los
exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora
de un Estado Contratante, para fines de evaluación de la incapacidad temporal
o permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se
encuentren en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la Entidad Gestora
de éste último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora
que lo solicite. |
|
TÍTULO IX |
|
Disposiciones finales |
ARTÍCULO
11 |
1.
Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones
pecuniarias en moneda de su propio país. |
2.
Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de
transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del
trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en el territorio de
otro Estado Parte. |
ARTÍCULO
12 |
Las
prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de
otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o extinción,
exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus familiares o
asimilados residan en otro Estado Parte. |
ARTÍCULO
13 |
1.
Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no
necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades
diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan
tramitado con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de Enlace. |
2.
La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y
Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo
idioma oficial del Estado emisor. |
ARTÍCULO
14 |
Las
solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las
Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite
períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como
si se hubieran presentado ante las Autoridades o Entidades Gestoras
correspondientes del otro Estado Parte. |
ARTÍCULO
15 |
Los
recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad
Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de
seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en
tiempo hábil, aún cuando se presenten ante la correspondiente institución del
otro Estado Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo
establecido por la legislación del Estado Parte ante el cual deban
sustanciarse los recursos. |
ARTÍCULO
16 |
1.
El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del
Reglamento Administrativo. |
2.
Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral Permanente,
que resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada por hasta
tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes funciones: |
a)
verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás
instrumentos complementarios; |
b)
asesorar a las Autoridades Competentes; |
c)
proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias; |
d)
mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de
resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del
Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las
diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de
solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción. |
3.
La
Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por
año, alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite
uno de ellos. |
4.
Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento
Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión
Multilateral Permanente. |
ARTÍCULO
17 |
1.
El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último
instrumento de ratificación. |
2.
El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante
el Gobierno de la
República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
3.
El Gobierno de la
República del Paraguay enviará copia autenticada del
presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo
quedarán derogados los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de
Previsión Social celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del
presente Acuerdo no significará, en ningún caso, la pérdida de derechos
adquiridos al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados. |
ARTÍCULO
18 |
1.
El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. |
2.
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá
denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal
circunstancia al depositario, quién lo comunicará a los demás Estados Partes.
En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en virtud de este
Acuerdo. |
3.
Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones
consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo. |
4.
Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su
notificación. |
ARTÍCULO
19 |
El
presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de
aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción. |
Hecho
en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
________________________
__________________________ |
Guido
di Tella
Luiz Felipe Lampreia |
Ministro
de Relaciones Exteriores y
Culto
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores |
República
Argentina
República Federativa del
Brasil |
_________________________
___________________________ |
Ruben
Melgarejo Lanzoni
Carlos Pérez del Castillo |
Ministro
de Relaciones
Exteriores
Ministro (i) de Relaciones
Exteriores |
República
del Paraguay
República Oriental del Uruguay |
|
REGLAMENTO ADMINlSTRATlVO PARA LA APLICACIÓN DEL
ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMÚN DEL SUR |
Los
Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, |
En
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de
Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento Administrativo: |
|
TÍTULO I |
|
Disposiciones Generales |
ARTÍCULO
1 |
Para
la aplicación del presente Reglamento Administrativo: |
1.
El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social entre la
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay o cualquier otro Estado que se adhiera. |
2.
El término "Reglamento Administrativo" designa el presente
Reglamento Administrativo. |
3.
Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el
mismo significado en el presente Reglamento Administrativo. |
4.
Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán,
salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día
inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente. |
ARTÍCULO
2 |
1.
Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en
Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio
de la Salud;
en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. |
2.
Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o
Institutos Municipales o Provinciales de Previsión, la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a
los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte,
basados en el sistema de reparto o en el sistema de capitalización
individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud
(ANSSAL), en lo que respecta a las prestaciones de salud; y la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el
Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el
Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión
Social (BPS). |
3.
Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el
Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el
Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión
Social (BPS). |
4.
Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo
tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las
medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación
administrativas. |
|
TÍTULO II |
|
Disposiciones sobre el desplazamiento
temporal de trabajadores |
ARTÍCULO
3 |
1.
En los casos previstos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del
Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del
Estado de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar
servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el cual conste que
el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado de origen,
indicando los familiares y asimilados que los acompañen en este traslado.
Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador. |
2.
La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su caso,
al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la
actividad prevista en la situación anterior. |
3. A los efectos establecidos en el numeral
"1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, la empresa deberá presentar la
solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del Estado de origen La Entidad Gestora
del Estado de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente,
mediante consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora
del otro Estado. |
4.
La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3
con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador.
En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del
inicio de la actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la
legislación del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus
actividades. |
|
TÍTULO III |
|
Disposiciones sobre las prestaciones de
salud |
ARTÍCULO
4 |
1.
El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral
"1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados,
para que puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de
permanencia en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al
Organismo de Enlace el certificado aludido en Apartado I o 3 del Artículo
anterior. |
ARTÍCULO
5 |
El
trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de
urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren
el certificado expedido por el Estado de origen. |
|
TÍTULO IV |
|
Totalización de períodos de seguro o
cotización |
ARTÍCULO
6 |
1.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de
seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán
considerados para la concesión de las prestaciones contributivas por vejez,
edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas: |
a)
Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el
otro Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o
cotización, conforme su propia legislación; |
b)
Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la vigencia
del Convenio serán considerados sólo cuando el trabajador tenga períodos de
trabajo a cumplir a partir de esa fecha; |
c)
El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro voluntario,
solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un período de seguro
o cotización obligatorio cumplido en otro Estado. |
2.
En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo
viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes
de los Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo,
exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna
las condiciones exigidas por su legislación, previa totalización de todos los
períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en todos los
Estados Partes. |
ARTÍCULO
7 |
Las
prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan
derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se ajustarán
a las siguientes normas: |
1.
Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado
Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a
la totalización de períodos prevista en el Título VI del Acuerdo, la Entidad Gestora
concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación
nacional que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el
beneficiario. |
2.
Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los
períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate,
la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la
totalización de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros
Estados Partes. |
3. En
caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora
determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado
o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos
totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación
fijará el importe de la prestación en proporción a los períodos cumplidos
exclusivamente bajo dicha legislación. |
|
TÍTULO V |
|
Presentación de solicitudes |
ARTÍCULO
8 |
1.
Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido
en el Articulo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados
deberán presentar una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de
Enlace del Estado en que residan. |
2.
Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio
de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte
bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último
período de seguro o cotización. |
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a
las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte
donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su
residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido entregados al
Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedentes. Las Autoridades
Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a enviarlas, sin
demora, al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las
solicitudes fueron presentadas. |
ARTÍCULO
9 |
1.
Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los
Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán
consignados, entre otros, los datos de afiliación del trabajador, o en su
caso, de sus familiares y asimilados conjuntamente con la relación y el
resumen de los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en
los Estados Partes. |
2.
El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará,
si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el
certificado correspondiente, que acompañará los exámenes médico‑periciales
del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados. |
3.
Los dictámenes médico‑periciales del trabajador consignarán, entre
otros datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de
accidente del trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de
rehabilitación profesional. |
4.
El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de
conformidad con su respectiva legislación, considerando los antecedentes
médico‑periciales practicados. |
5.
El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá
los formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado. |
ARTÍCULO
10 |
1.
El Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos
con las siguientes indicaciones: |
a)
períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su propia
legislación; |
b)
el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el
Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento Administrativo. |
2.
El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los
formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado donde
el trabajador solicitó la prestación. |
ARTÍCULO
11 |
1.
La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus
familiares y asimilados será notificada por la Entidad Gestora
de cada Estado Parte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivo
Organismo de Enlace. |
2.
Una copia de la resolución será notificada al Organismo de Enlace del otro
Estado. |
|
TÍTULO VI |
|
Disposiciones finales |
ARTÍCULO
12 |
Las
Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán
controlar la autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o
sus familiares y asimilados. |
ARTÍCULO
13 |
La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los formularios
de enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del Reglamento
Administrativo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las
Entidades Gestoras y Organismos de Enlace para comunicarse entre si. |
ARTÍCULO
14 |
El
presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo. |
El
presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del
Paraguay, el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás Estados Partes. |
Hecho
en. Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos igualmente
auténticos. |
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