Detalle de la norma DC-19-1994-CMC
Decisión Nro. 19 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Sector azucarero tarifa externa
Detalle de la norma
DC-19-1994

 

DC-19-1994

 

SECTOR AZUCARERO

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción y la Decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Decisión No. 7/94, en su artículo 10º, decidió constituir un Grupo Ad-Hoc encargado de estudiar el régimen de adecuación del sector azucarero al funcionamiento de la Unión Aduanera;

 

Que el Grupo Ad Hoc así constituido desarrolló trabajos que permitieron la identificación de los elementos involucrados en la definición del mencionado régimen y formular propuestas preliminares para su tratamiento; y

 

Que es necesario continuar trabajando en la definición de un régimen que permita la adecuación del sector azucarero a la Unión Aduanera,

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Renovar el mandato del Grupo Ad Hoc para definir un régimen para la adecuación, antes del 2001, del sector azucarero en el Mercosur al funcionamiento de la Unión Aduanera, o sea, Arancel Externo Común y libre comercio intra zona. El Grupo Ad Hoc se reportará directamente al Grupo Mercado Común.

 

Art. 2 – El Grupo Ad Hoc deberá presentar al Grupo Mercado Común, como máximo, antes del 1º de noviembre de 1995, propuesta para el sector azucarero. Tal propuesta deberá tener como parámetros:

 

a)     la liberalización gradual del comercio intra Mercosur para los productos del sector azucarero;

 

b)     la neutralización de distorsiones que puedan resultar de asimetrías entre las políticas nacionales para el sector azucarero.

 

Art. 3 – A partir del 1º de enero de 1995, y hasta la aprobación final del régimen para el sector azucarero, los Estados Partes podrán aplicar sus protecciones nominales totales al comercio intra Mercosur y a las importaciones provenientes de terceros países, para los productos de ese sector. En ningún caso, las protecciones nominales totales incidentes sobre el comercio intra Mercosur (incluyendo la tarifa ad valorem y otros derechos arancelarios o para arancelarios) podrán ser superiores a la protección nominal total incidente sobre importaciones provenientes de terceros países.

 

Art. 4 – La facultad que se otorga a los Estados Partes de aplicar sus protecciones nominales totales al comercio intra Mercosur y al comercio con terceros países comprende las posiciones arancelarias relacionadas adjuntas a la presente Decisión.

 

 

 

 

            VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.


 

ANEXO

 

 

 

1701.11.01

Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante.

 

1701.12.00

Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante

 

1701.91.00

Los demás azúcares con adición de aromatizante o colorante

 

1701.99.00

Los demás azúcares

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-457-1999-MEOSP Relaciona Preferencia porcentual sobre derecho de importación