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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa N° 84 |
02/10/2008 |
Fecha: |
06/10/2008 |
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Dependencia: |
NE-84-2008-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Destinaciones de exportación de las mercaderías |
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VISTO las medidas de control implementadas por esta Dirección General de Aduanas
para las destinaciones aduaneras, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el proceso de modernización en el que se encuentra la gestión aduanera,
implica intensificar no sólo las medidas de seguridad de todos los aspectos
inherentes a una operación, sino también la protección del medio ambiente,
examinando la calidad, en este caso, de las mercaderías que egresan, lo cual
tiene consecuencias en la recaudación, en la prevención de los ilícitos
aduaneros y de la evasión tributaria. |
Que
en consecuencia, corresponde perfeccionar los criterios para asegurar tal
control, disponiendo las medidas que resulten necesarias para la realización
de las tareas llevadas a cabo por el Organismo. |
Que
efectuar las tareas en cuestión, en lugares que no posean la infraestructura
necesaria, hacen muy difícil y entorpecen el accionar del servicio aduanero,
impidiendo la fluidez del comercio exterior. |
Que
para que los exportadores oficialicen las destinaciones de las mercaderías
comprendidas en la presente, y que el consecuente control de carácter
obligatorio pueda ser realizado, resulta indispensable que dispongan de la
respectiva habilitación aduanera en su planta o depósito, o que consoliden
sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados, contando con instalaciones
acorde al tipo de mercaderías en trato. |
Que
en razón de lo expuesto,
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades
conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y e) del Decreto 618 del 10
de julio de 1997, establece lo siguiente: |
1)
Las destinaciones de exportación de las mercaderías cuyas posiciones
arancelarias se consignan en el Anexo I de la presente, deberán ser
oficializadas y controladas con carácter obligatorio en las Aduanas de Buenos
Aires o Rosario. |
2)
Los exportadores deberán contar con la infraestructura necesaria para la
manipulación de las mismas, a los fines de permitir al Servicio Aduanero
efectuar los controles que impone la normativa en vigencia. |
3)
Aquellos que no posean habilitación aduanera en su planta o depósito,
consolidarán sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados; los mismos deberán
contar con las instalaciones necesarias para el aludido control. |
4)
A los fines de autorizar las exportaciones en cuestión, se deberá adjuntar la
documentación que acredite la lícita tenencia de las mercaderías que se
pretenden exportar. |
La
presente será obligatoria a partir de los CINCO (5) días de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
Regístrese,
publíquese en el Boletín de
la Dirección General de Aduanas, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, archívese. — Abogada MARÍA SILVINA TIRABASSI, |
Directora
General de Aduanas. |
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ANEXO
I |
7204.10.00 |
7204.21.00 |
7204.29.00 |
7204.30.00 |
7204.41.00 |
7204.49.00 |
7204.50.00 |
7403.11.00 |
7403.12.00 |
7403.13.00 |
7403.19.00 |
7403.21.00 |
7403.22.00 |
7403.29.00 |
7404.00.00 |
7502.10.10 |
7502.10.90 |
7502.20.00 |
7503.00.00 |
7602.00.00 |
7801.10.11 |
7801.10.19 |
7801.10.90 |
7801.91.00 |
7801.99.00 |
7802.00.00 |
7901.11.11 |
7901.11.19 |
7901.11.91 |
7901.11.99 |
7901.12.10 |
7901.12.90 |
7901.20.10 |
7901.20.90 |
7902.00.00 |
8001.10.00 |
8001.20.00 |
8002.00.00 |
8102.94.00 |
8102.97.00 |
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