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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº
74 |
13/12/2006 |
Fecha: |
15/12/2006 |
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Dependencia: |
NE-74-2006-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Procedimiento de control para exportaciones
de determinadas mercaderías. Ampliación de
la Nota Externa Nº 6/2006 (DGA). |
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VISTO
la Nota
Externa Nº 06/2006 DGA
por la cual se establecen procedimientos de control para exportaciones de
determinadas mercaderías, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en razón de las políticas de fortalecimiento del control sobre operaciones de
exportación impulsadas por
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, corresponde
continuar avanzando en el proceso de modernización de la gestión aduanera,
instrumentando las medidas que permitan intensificar la eficacia del control
sin producir demoras injustificadas en la cadena logística del comercio
exterior, procurando incrementar la recaudación, combatir el contrabando y la
evasión tributaria, garantizando las condiciones necesarias para realizar las
tareas a cargo del Servicio Aduanero y de los demás Organismos Intervinientes
en la operatoria de exportación. |
Que
la ORGANIZACION
MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) en el “Marco normativo para
asegurar y facilitar el comercio global”, al precisar que para todas las mercancías,
incluidos los medios de transporte, sujetos al control aduanero debe
garantizarse la integridad del envío, desde el momento en que las mercancías
se cargan en el contenedor o, cuando no se utilizan contenedores, en los
medios de transporte, hasta el momento en que dejan de estar sujetos al
control aduanero en su lugar de destino. |
Que
dentro de dicho marco normativo y a los fines de fortalecer el control respecto
de las prohibiciones no económicas y la prevención de maniobras de
ocultamiento de estupefacientes, procede instruir mecanismos de control de
determinadas mercaderías de exportación en los lugares de carga y
consolidación. |
Que
en consecuencia resulta conveniente ampliar la nómina de mercaderías
establecidas en
la Nota
Externa Nº 06/2006 DGA, contemplando aquellas que por sus
características intrínsecas o por su condición requieran un tratamiento
especial para el manejo de la carga, o que en razón de los perfiles de riesgo
determinados por las áreas de control de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, se considera indispensable ser sometidas al mecanismo que se
instrumenta por la presente. |
Que
a los fines de avanzar sobre estas políticas se hace necesaria su concreción
de manera gradual, con el objeto de no causar un impacto negativo en la
cadena logística del comercio exterior, del Servicio Aduanero y de terceros
Organismos que deben intervenir de acuerdo a las características intrínsecas
de las mercaderías. |
Que
en razón de ello, procede continuar instrumentando este mecanismo de control
de exportaciones en etapas sucesivas, incorporando en esta segunda oportunidad
aquellas mercaderías que cumplen con tal condición. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la Subdirección General
de Control Aduanero y
la
Dirección de Asesoría Legal Aduanera.- |
Que
en consecuencia, y con arreglo a las atribuciones conferidas en el Artículo
9º punto 2 inciso b) y c) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, SE INSTRUYE: |
1. A partir de la vigencia de la presente las destinaciones
de exportación de las mercaderías detalladas en el ANEXO I de la presente,
deberán ser oficializadas y controladas con carácter obligatorio, en las
Aduanas de la jurisdicción correspondiente al lugar donde el exportador
disponga de la infraestructura necesaria para la manipulación y conservación
de las mismas, para permitir, tanto al Servicio Aduanero como a los demás
Organismos, efectuar los controles pertinentes a su competencia con
arreglo a las normas en vigencia. |
2.
Los exportadores que no cuenten con la habilitación aduanera en su planta o
depósito, consolidarán sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados en los
términos de
la
Resolución Nº 3343/94 (ANA), siempre que dichos ámbitos
posean las instalaciones necesarias para el control de las mercaderías de que
se trate, en razón de sus características intrínsecas, de conservación o
manipuleo. |
3.
Las Direcciones Regionales Aduaneras a través de sus áreas de fiscalización
procederán al control del estricto cumplimiento de lo dispuesto por la
presente. |
4.
El cumplimiento de la presente es sin perjuicio de las medidas de control
dispuestas para otras mercaderías. |
La
presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en
el Boletín de
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. |
Archívese.
—Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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ANEXO I |
a.
Aceite (NCM Capítulo 15) |
b.
Cal (NCM PA 2522). |
c.
Pigmentos (NCM PA 2803.00.19) |
e.
15/12 Nº 533.171 v. 15/12/2006 |
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