DC-18-1994
NORMA DE APLICACION
RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que son necesarios procedimientos
armonizados para el tratamiento aduanero de equipaje de los viajeros, con
vistas a la Unión Aduanera, a partir del 01.01.95;
Que, con ese fin, todos los
Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del Mercosur.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 –
Aprobar la “Norma de Aplicación Relativa al Régimen de Equipaje”, que figura
como anexo a la presente Decisión.
Art. 2 – La
presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 1995.
VII
CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
NORMA DE APLICACION
RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
ARTICULO 1°
A los efectos de la
presente Norma se entenderá por:
EQUIPAJE: Los efectos nuevos o
usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje,
pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,
siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que
se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo
el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluído aquél que
arribe en condición de carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al
Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba
junto con él, pero en condición de carga.
EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: Los artículos de
vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.
CAPITULO 2
DEL EQUIPAJE DE
IMPORTACION
1. CATEGORIAS DE
VIAJEROS
ARTICULO 2°
A los fines de la
presente Norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el
equipaje de importación:
I) Residentes en terceros países
que ingresan al Territorio Aduanero:
a) en viaje de turismo,
negocios o tránsito por el territorio;
b) en carãcter
temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional o;
c) para residir en
forma permanente.
II) Residentes en los Estados
Partes, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros países,
después de permanecer en el exterior:
a) más de
un año o;
b) menos de
un año.
III) Residentes en uno de los
Estados Partes, que retornan a él después de permanecer en otro Estado Parte:
a) en viaje
de turismo o negocio;
b) En razón
de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
IV) Residentes en uno de los
Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia
permanente.
2. DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA DECLARACION
ARTICULO 3°
1. Los viajeros de
cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos que
circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del
contenido de su equipaje.
2. La autoridad aduanera
podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.
3. Tratándose de equipaje
no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.
4.
Los
viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse,
por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos
que no les pertenezcan. La infracción a esta disposición será sancionada con
arreglo a la legislacion nacional vigente en cada Estado Parte, hasta que se
dicte la respectiva norma comunitaria.
Quedan exceptuados de
lo previsto en este numeral, los efectos personales en uso de los residentes en
el Territorio Aduanero, que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que se
compruebe el deceso con documentación fehaciente.
5. La declaración deberá
presentarse dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera
nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas para el
caso de incumplimiento.
DE LA VALORACION DEL EQUIPAJE
ARTICULO 4°
1. A los fines de la
determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en
cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo
dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse
la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter
general establezca la autoridad aduanera.
DE LAS FRANQUICIAS
ARTICULO 5°
1. Las franquicias
establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes
comprobadamente salidos del Territorio Aduanero están exentos de gravámenes
cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 6°
1. Queda prohibido
importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que
estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
2. Los bienes que integran
el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la
previa anuencia del organismo competente.
DE LAS EXCLUSIONES
ARTICULO 7°
1. Quedan excluídos del
presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas,
bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares,
casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
2. Los bienes excluídos de
este régimen por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el
régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia
permanente en otro país.
DEL EXTRAVIO DE
EQUIPAJE
ARTICULO 8°
Los efectos despachados
como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones,
errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer
depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en
jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos
podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso
de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o,
cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
DE LAS EXENCIONES Y
FRANQUICIAS
ARTICULO 9°
1. El equipaje acompañado
de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos
a:
a) Ropas y objetos de
uso personal; y
b) libros, folletos y
periódicos
2. Además de los bienes
mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por vía
aerea o marítima, tendra una exención para otros objetos hasta los límites de
US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).
3. En los casos de
frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior
a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra
moneda).
4. Sin perjuicio de lo
establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias
más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto estas puedan ser
armonizadas.
5. Las Autoridades
Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de
una vez por mes.
DE LA TRIBUTACION
ARTICULO 10°
1. Los bienes comprendidos
en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia establecidos
en el artículo 9, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante el previo
pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las
mercaderías.
DE LOS VIAJEROS QUE
INGRESAN PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 11°
1. Los extranjeros que
vienen a establecerse en los Estados Partes y los residentes en terceros países
que regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber
permanecido en el exterior por un período superior a un año podrán ingresar al
Territorio Aduanero, además de lo establecido en el artículo 9 de la presente,
libre de gravámenes, los siguientes bienes, nuevos o usados:
a) Muebles y otros
bienes de uso doméstico.
b) Herramientas,
máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión,
arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este
beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto
a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el
caso de residente en el exterior que regrese, del plazo establecido en el
numeral 1.
3. En el caso de
extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de
los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el
régimen de admisión temporaria.
DE LOS RESIDENTES DE
UN ESTADO PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN EL EN
FORMA PERMANENTE
ARTICULO 12°
Los residentes de un
Estado Parte que se trasladan para residir a otro Estado Parte en forma
definitiva, tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el
artículo 11 de la presente Norma.
DE LOS BIENES
ADQUIRIDOS EN TIENDAS FRANCAS
ARTICULO 13°
1. Los viajeros gozarán de
una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares
estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), respecto de los bienes
adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en los
Estados Partes.
2. Los bienes adquiridos
en tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el monto establecido en
el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el
artículo 10.
DEL EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO
ARTICULO 14°
1. El equipaje no
acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses
anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y sólo
será liberado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no
acompañado deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser
efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.
3. El equipaje no
acompañado deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
4. Están exentos de
gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no
siendo de aplicación las franquicias previstas en esta Norma.
DE LOS TRIPULANTES
ARTICULO 15°
1. El equipaje de los
tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de
uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias
previstas por esta Norma.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral anterior, equipaje de los tripulantes de los buques de
ultramar tendrá el tratamiento referido en los artículos 9 y 10 cuando
provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el Territorio
Aduanero.
CAPITULO 3
DEL EQUIPAJE DE
EXPORTACION
ARTICULO 16°
1. El viajero que se
traslada a terceros países goza de exención de gravámenes de exportación
respecto de su equipaje, acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento
de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados
personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2.000 (dos mil dólares
estadounidenses o su equivalente en otra moneda), siempre que se trate de
productos de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente
a los mismos.
CAPITULO 4
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 17°
Las situaciones no
previstas en esta Norma de Aplicación, se regularán por la legislación vigente
en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.