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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº 60 |
03/11/2006 |
Fecha: |
07/11/2006 |
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Dependencia: |
NE-60-2006-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Destinación Suspensiva de Removido y Art.
959 inciso c) del C.A. |
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VISTO
la generación de Actuaciones contenciosas cuando al arribo del medio de
transporte a la aduana de destino resulta faltar mercadería sometida a
la Destinación Suspensiva
de Removido, corresponde efectuar un análisis de las disposiciones del Código
Aduanero e instruir a las áreas operativas. |
Según
lo establecido en el artículo 390 del citado Código, si se produce un faltante de mercadería
se presumirá al solo efecto tributario que la misma ha sido exportada
para consumo, ello salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditado. |
De
acuerdo a lo previsto en el artículo
959, en cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación no merecerá sanción el que hubiere
presentado una declaración inexacta siempre que, entre otros, la diferencia
de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere
del 2% sobre la unidad de medida que le correspondiere, o si se trata
de mercadería sólida, líquida o gaseosa, que por sus condiciones intrínsecas
o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar o
disminuir la cantidad, se admitirá hasta un 4% de diferencia. |
En
este marco resulta procedente considerar que las previsiones del artículo
959 del Código Aduanero, resultan aplicables a las Destinaciones Suspensivas de Removido que amparen mercaderías
sólidas, liquidas o gaseosas que por sus condiciones intrínsecas o
por circunstancias extrínsecas fueren susceptibles de aumentar o disminuir
su cantidad. |
En
virtud de las consideraciones precedentes y conforme las facultades otorgadas
por el artículo 9º apartado 2 inciso a) del Decreto 618 del 10 de julio de
1997, atento que se trata de circunstancias que no se encuentran incorporadas
en la normativa de aplicación, corresponde instruir: |
1)
Que el Agente de Transporte no será objeto de actuaciones contenciosas
en relación a aquellas Destinaciones Suspensivas de Removido que amparen mercaderías de una misma posición arancelaria, en las
que se compruebe a su descarga que, en razón de condiciones intrínsecas
o de circunstancias extrínsecas de las mismas, se ha producido una
diferencia en más o en menos que no exceda del 4% de la unidad de
medida. Ello siempre que se trate de mercaderías sólidas, líquidas
o gaseosas, y que se demuestre que los precintos utilizados para asegurar
la identidad de la mercadería se encuentran intactos. |
2)
En lo que respecta a la unidad de medida mencionada es la declarada
en
la Destinación Suspensiva
de Removido, registrada en los términos previstos en el artículo
387 del Código Aduanero y tramitada de acuerdo a la normativa
vigente. |
Regístrese,
publíquese en el Boletín de esta Dirección General, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO
ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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