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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº
5 |
13/03/2006 |
Fecha: |
16/03/2006 |
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Dependencia: |
NE-5-2006-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Identificación de mercaderías de exportación. |
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VISTO
los inconvenientes operativos suscitados por la identificación de mercaderías
destinadas a exportación y la respuesta cursada por
la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, mediante
la Nota S/Nº del 1 de agosto
de 2005, recaída en el Expediente Nº S01: 0223741/2005, señalando que: |
"El
artículo 11 de
la
Resolución SC Nº 100/83 se refiere específicamente a este
tema, resultando que las mercaderías cuyo destino exclusivo sea la
exportación deberán estar embaladas y etiquetadas de forma que se
identifiquen como tales inequívocamente". |
El
alcance de esta indicación es para que los frutos o productos que se encuentren
dentro de determinados lugares (al momento de realización de la carga,
depósitos de la firma, territorio aduanero, etc.) se encuentren identificados
de forma tal que resulte inequívoco su destino (para exportación) no siendo
obligatoria la identificación de su origen con la leyenda "INDUSTRIA
ARGENTINA" al momento de la realización de la carga en el envase final
destinado a contener uno o varios envases secundarios. |
Siendo
válida su identificación (de producto cuyo destino exclusivo es la
exportación) colocada en el embalaje que la contenga, cuando por sus
características o pautas comerciales carecieran de embalajes primarios o
secundarios". |
Por
todo lo expuesto, se instruye a las áreas operativas: |
Los
agentes del Servicio Aduanero que intervengan en el control de operaciones de
exportación en el marco de la normativa vigente, deberán constatar que la mercadería
presentada a dicho control se encuentre identificada de tal forma que resulte
inequívoco su destino ("PARA EXPORTACION"). La identificación
deberá ser colocada en el embalaje, entendiendo por éste al envase final
destinado a contener uno o varios envases secundarios. |
Para
los casos en que la mercadería, por sus características o pautas comerciales
careciera de embalaje primario o secundario, la identificación aludida en el párrafo
anterior deberá ser colocada en el embalaje que ésta presente. |
En
consecuencia, no resultará obligatoria la inclusión de ninguna otra leyenda
más que la precedentemente expuesta. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º,
apartado 2, inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997. |
Comuníquese,
publíquese en el Boletín de esta Dirección General, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. RICARDO
ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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