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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº 5 |
20/11/2006 |
Fecha: |
22/11/2006 |
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Dependencia: |
NE-5-2006-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A
LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA. |
Asunto: |
Inmuebles rurales. Su tratamiento. |
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Atento
inquietudes planteadas con relación a la gravabilidad de los inmuebles
rurales en los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima
presunta, corresponde aclarar el tratamiento fiscal según el destino o
afectación de los mismos, a saber: |
1.
Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal. En este
caso, los titulares de tales bienes deberán tributar: |
1.1.
El impuesto a la ganancia mínima presunta, según el artículo 2º, inciso c)
del Título V de
la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. |
1.2.
El impuesto sobre los bienes personales, por la participación patrimonial, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso k) de
la Ley Nº 23.966 —Título VI— y sus modificaciones. |
2.
Inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que
pertenezcan a personas físicas y sucesiones indivisas. Dichos bienes
resultan: |
2.1.
Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo
establecido en el artículo 2º, inciso e) de la ley del gravamen. |
2.2.
Exentos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21, inciso f) de la ley del tributo. |
3.
Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, en los
términos del artículo 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a
la ganancia mínima presunta. Tales inmuebles se hallan: |
3.1.
Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, recayendo la
obligación tributaria en la referida sociedad, según el artículo 2º inciso a)
del Título V de
la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. |
3.2.
Gravados por el impuesto sobre los bienes personales, respecto de la
participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los
términos del artículo 19, inciso j) de
la Ley Nº 23.966 —Título VI— y sus modificaciones,
correspondiendo a: |
3.2.1.
Los titulares de tales bienes incluir en la declaración jurada del impuesto
sobre los bienes personales, el valor de su participación societaria. |
3.2.2.
Las sociedades de hecho con objeto comercial, liquidar e ingresar el tributo
conforme a lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del
artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales. |
Regístrese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal. |
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