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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa N° 47 |
07/07/2008 |
Fecha: |
10/07/2008 |
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Dependencia: |
NE-47-2008-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Resolución (ONCCA) N° 1487/08. Metodología para el cálculo de los derechos
de exportación. |
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VISTO:
la
Resolución Nº 1487
del 26 de junio de 2008, de
la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
dictada en el marco de lo dispuesto por
la Ley Nº 26.351, el Decreto Nº 764 del 12 de mayo
de 2008, las Resoluciones (ONCCA) Nos. 543 del 28 de mayo de 2008 y 912 del
18 de junio de 2008 y
la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través de
la Resolución
(ONCCA) Nº 1487/08 publicada en el Boletín Oficial de
la República Argentina
del 30 de junio de 2008,
la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario comunicó a
la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que no han acreditado
la adquisición o tenencia de la mercadería registrada, en los términos de
la Ley Nº 26.351 y su Decreto
Reglamentario Nº 764/08. |
Que
en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9º, Apartado 2, Inciso
a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, corresponde establecer los
lineamientos para el cálculo de los derechos de exportación correspondientes. |
Que
a tales efectos el Servicio Aduanero inició también las investigaciones
tendientes a constatar la veracidad de las bases imponibles aplicables a la
fecha en que se perfeccionaron los Contratos de Compraventa, mediante la
presentación de documentación a satisfacción del citado Servicio. |
A.
Para las Destinaciones de Exportación para Consumo cuyas mercaderías hayan
sido libradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Nota
Externa. |
A.1.
La Dirección
de Gestión de Riesgo, dependiente de
la Subdirección General
de Control Aduanero, transmitirá por medios electrónicos, a todas las Aduanas
del país en donde se hayan registrado operaciones de exportación vinculadas a
las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) descriptas en el Anexo
I de
la Resolución
(ONCCA) Nº 1487/08, el detalle del número correspondiente al registro
informático de las mismas en el Sistema Informático MARIA (SIM) y el de la o
las Destinaciones de Exportación para Consumo asociadas a éstas. |
A.2.
De conformidad con las disposiciones de
la Resolución General
(AFIP) Nº 1256, modificada por su similar Nº 1365, mediante la transacción “Consulta
de
la DJVE”
(MCONDJVI1), el Servicio Aduanero podrá visualizar, entre otros datos, la
alícuota del Derecho de Exportación vigente a la fecha de cierre de venta. |
A.3.
Para calcular la alícuota a la que alude el artículo 1º de
la Ley Nº 26.351, deberá
compararse la obtenida como resultado de la búsqueda a través de la
mencionada transacción con la vigente a la fecha del registro de
la Destinación de
Exportación para Consumo sujeta a su control. |
A.4.
En el caso en que el exportador haya demostrado a satisfacción del Servicio
Aduanero, la fecha en que se perfeccionó el Contrato de Compraventa, la
alícuota que resultare se aplicará sobre la base imponible conformada por el
Precio FOB Oficial que surge de
la Declaración Jurada
de Venta registrada oportunamente ante
la Autoridad de
Aplicación de
la Ley
21.453. |
Cuando
el exportador no pueda demostrar a satisfacción del aludido Servicio, la
fecha en que se perfeccionó el Contrato de Compraventa, la base imponible
aplicable será el Precio FOB Oficial vigente a la fecha de registro de
la Destinación de
Exportación para Consumo fiscalizada. |
A.5.
Definida la alícuota y la base imponible, el Servicio Aduanero deberá
proceder a formular el cargo que corresponda, con ajuste a lo previsto en la
normativa vigente. |
B.
Para las Destinaciones de Exportación para Consumo que se registren a partir
de la entrada en vigencia de la presente Nota Externa, y para las que se
encuentren registradas, pendientes de presentación. |
B.1.
Para las Declaraciones Juradas descriptas en el Anexo I de
la Resolución (ONCCA) Nº
1487/08 que aún cuenten con cantidades susceptibles de ser exportadas, será responsabilidad del declarante autoliquidarse la
alícuota que resultare ser mayor, la cual se obtendrá de la comparación entre
la que hubiere sido declarada en
la Declaración Jurada
y la vigente a la fecha de registro de la correspondiente Destinación de Exportación
para Consumo. |
B.2.
Al momento de la presentación de
la Destinación Aduanera
de Exportación para Consumo, el Servicio Aduanero deberá controlar si
la Declaración Jurada
que se ha invocado, se encuentra detallada en el citado Anexo I. De ser así,
deberá proceder a comparar las alícuotas en concepto de Derecho de
Exportación, informadas tanto en
la Declaración Jurada
como en la destinación sujeta a su control, debiendo figurar la mayor de
ellas en la autoliquidación que se analiza. |
Asimismo,
deberá exigir la documentación fehaciente que acredite la fecha en que se
perfeccionó el Contrato de Compraventa; en caso en que el exportador no pueda
demostrar tal situación, la base imponible aplicable será el Precio FOB
Oficial vigente a la fecha de registro de Destinación de Exportación para
Consumo, sujeta a control. |
B.3.
Finalizado el control, de haberse detectado diferencia de alícuotas y/o bases
imponibles, el Servicio Aduanero procederá a confeccionar una Liquidación
Manual de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente, por ambos conceptos. |
Con
posterioridad al libramiento de la mercadería,
la Destinación de
Exportación para Consumo será remitida al Area de
Fiscalización correspondiente. |
C.
Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección General, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Cumplido, archívese. — Abog. SILVINA
TIRABASSI, Directora General de Aduanas. |
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