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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 17 |
10/12/1998 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-17-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO
DEL PROTOCOLO DE BRASILIA PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
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VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias y el Protocolo de Ouro Preto. |
CONSIDERANDO: |
La conveniencia de
reglamentar el Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias con el fin de asegurar la creciente efectividad de los
mecanismos de solución de controversias del MERCOSUR y de garantizar la
seguridad jurídica del proceso de integración; |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias”, en sus versiones en español y portugués, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XV CMC – Rio de Janeiro, 10/XII/98 |
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ANEXO |
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE BRASILIA PARA
LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS |
Artículo 1. Las Directivas
de
la Comisión
de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo
de Ouro Preto, están
incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia. |
Artículo 2. Las
negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de
Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo
Mercado Común de los Estados Partes en la controversia. |
Artículo 3. El plazo de
quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se
contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la
comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se
cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado
Común. |
Artículo 4. El Estado
Parte que, conforme al artículo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter
la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una
reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano. |
Si faltaren más de
cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas
en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado
Común se reúna en forma extraordinaria. |
El Estado Parte que
plantea la controversia deberá presentarla a
la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrito y acompañada
de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la
fecha de inicio de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda. |
Artículo 5. Cuando el
Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de
expertos, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia,
la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en
el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los
expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual
deberán ajustarse. |
Artículo 6. Los expertos
elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste
determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el
plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos. |
Artículo
7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia,
incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo,
al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una
declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar
con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos
establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a
la Secretaría
Administrativa del Mercosur antes
del inicio de los trabajos: |
‘Aceptando
la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en
la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e
imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ... y ... . |
Me comprometo a mantener
el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi
conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como
también el contenido de mis conclusiones y del dictamen. |
Me obligo asimismo, a no
aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no
recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella
prevista en el Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias”. |
Artículo 8 . Con el objeto de formular las recomendaciones a que
hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones
Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para
sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia. |
Artículo 9. Los Estados
partes en la controversia nombrarán, de común acuerdo, además de los árbitros
a que se refiere el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, un árbitro
suplente, que reúna los mismos requisitos del titular, para sustituir al
tercer árbitro en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el
Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalación o durante el curso
del procedimiento. |
Artículo
10. Los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo,
elegir el árbitro que les corresponda designar de la lista presentada por la
otra parte en la controversia. |
Artículo 11. Si cualquiera
de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el
plazo de quince (15) días establecido en el artículo 9 del Protocolo de
Brasilia, la designación será hecha por
la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, conforme al artículo 11 de
dicho Protocolo, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de
aquel plazo. |
Artículo 12. No habiendo
acuerdo para nombrar al tercer árbitro y/o su suplente,
la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los
Estados partes en la controversia, procederá a la designación por sorteo a
que se refiere el artículo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres
(3) días siguientes a dicho pedido. |
Artículo
13. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de
expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del
Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una
controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo
4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo
29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese
caso la lista comunicada con anterioridad a
la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR. |
Artículo 14 Cada Estado
Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de árbitros por él
designados para conformar las listas de los artículos 10 y 12 del Protocolo
de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya
comunicado a
la
Secretaría Administrativa su intención de recurrir al
Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del
Protocolo de Brasilia no podrá modificar, para ese caso, la lista comunicada
con anterioridad a
la Secretaría Administrativa del Mercosur. |
Artículo
15. No podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido
bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no
tuvieran la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de los
Estados Partes. |
Artículo
16. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el
Director de
la
Secretaría Administrativa inmediatamente se contactará con
los designados y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual
deberá ser firmada y devuelta por los mismos antes del inicio de sus
trabajos: |
“Aceptando la designación
para actuar como árbitro, declaro no tener ningún interés en la controversia
ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 15
del Reglamento del Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur para resolver la controversia entre... y .... |
“Me
comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones
que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este
procedimiento, así como el contenido de mi voto y del laudo arbitral. |
“Me obligo asimismo, a
juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias
o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna
remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el
Protocolo de Brasilia para
la
Solución de Controversias”. |
Artículo 17. El Presidente
del Tribunal Arbitral será notificado por
la Secretaría
Administrativa de su designación, debiendo tal notificación
ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 (i) o con el
artículo 12 del Protocolo de Brasilia. |
Artículo 18. Todas las
notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a los Estados partes en la
controversia serán dirigidas a los representantes designados conforme al
artículo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados partes en la
controversia designen sus representantes ante el Tribunal Arbitral, las
notificaciones del Tribunal serán dirigidas a los respectivos Coordinadores
Nacionales del Grupo Mercado Común. |
Artículo 19.
La Secretaría
Administrativa proverá, en la
medida de lo posible, el soporte administrativo necesario para el desarrollo
del procedimiento arbitral. |
Artículo 20. El Tribunal
Arbitral adoptará sus reglas de procedimiento en oportunidad de su primera
reunión o antes, por comunicación entre sus miembros. En ambos casos el
procedimiento acordado deberá ser notificado a las partes por intermedio de
la Secretaría Administrativa. |
Artículo 21. En caso que
el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la prórroga de treinta (30) días a
que se refiere el artículo 20.1 del Protocolo de Brasilia, notificará a las
partes esta decisión. |
Artículo 22. El laudo
arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
considere conveniente: |
I- Indicación de los
Estados partes en la controversia; |
II- el nombre, la
nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de
su conformación; |
III- los nombres de los
representantes de las partes; |
IV- el objeto de la controversia; |
V- un informe del
desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos
practicados y de las alegaciones de cada uno de los Estados Partes
involucrados; |
VI- la decisión
alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de
hecho y de derecho; |
VII- la proporción de
los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado
Parte; |
VIII-la fecha y el lugar
en que fue emitido ; y |
IX- la firma de todos los
miembros del Tribunal Arbitral. |
Artículo 23. Los laudos arbitrales deberán ser publicados en el Boletín Oficial
del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. |
Artículo 24. Para su
consideración por
la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de
los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia
deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir
en especial: |
a.- la indicación de las
medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada; |
b.- la determinación de la
existencia o de la amenaza de perjuicio; |
c.- los fundamentos
jurídicos en que se basan; y |
d.- la indicación de los
elementos de prueba presentados. |
Artículo 25. El Grupo
Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo
de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera
reunión siguiente a su recepción. |
Artículo
26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo
previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse
por consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado
aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de
expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia. |
Artículo 27. La
designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia
deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe
el reclamo. |
Artículo
28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados
a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente. |
Artículo
29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los artículos 4.3
y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su
actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras
erogaciones que demande su actuación. |
Artículo 30. La
compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo
anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los
expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su
designación. |
Artículo 31. Los gastos
del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del Presidente y
de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado,
viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. |
Artículo 32. La
compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se refiere
el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, así como la que corresponde a
cada uno de los demás árbitros, será acordada por los Estados partes en la
controversia y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar
los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal. |
Artículo 33.
Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para
determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como
parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones. |
Artículo 34. Para hacer
efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los
expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán
presentarse los recibos, comprobantes o facturas correspondientes. |
Artículo 35. El dictamen
del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de
Brasilia deberá ser emitido por unanimidad. |
Artículo 36. Recibido el
dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará
de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo
de Brasilia. |
Artículo 37. En caso de
que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen,
elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de
inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo
de Brasilia. |
Artículo
38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos
de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá que la
parte reclamante dé inicio al procedimiento previsto en los Capítulos II, III
y IV del Protocolo de Brasilia. |
Artículo 39. Los plazos
establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se
contarán por días corridos. |
Artículo 40 . Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de
Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán
confirmación de recibo. |
Artículo 41. Toda la
documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos
en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del
Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del
Tribunal Arbitral. |
Artículo
42. En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones
deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según
el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. |
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