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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Oficial |
Nota Externa Nº 46 |
14/09/2006 |
Fecha: |
18/09/2006 |
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Dependencia:
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NE- 46-2006-DGA |
Tema:
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DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS |
Asunto:
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Exigencia de Licencia de Configuración
de Modelo en destinaciones suspensivas |
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Visto
la necesidad de armonizar los procedimientos para las destinaciones
suspensivas de vehículos nuevos de las Categorías L, M, N, y O definidas en
el Artículo 28 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, como así
también de aquellos vehículos automóviles para usos especiales, con relación
a la exigencia de presentación de
la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M.)
prevista en
la
Resolución Nº 838 de
la Secretaría de
Industria Comercio y Minería, de fecha 11 de noviembre de 1999
y sus modificatorias, o autorización emitida por
la Dirección Nacional
de Industria en favor del importador y; |
Considerando
que la limitación impuesta al Servicio Aduanero por el Artículo 22 de la
mencionada Resolución SICyM Nº 838, surte el efecto de una prohibición de
carácter no económica, como así también, el criterio expuesto por Dirección
Nacional de Industria en
la
Nota No. 1030/03 (D.N.I.) respecto al tránsito de vehículos
que serán transportados y en consecuencia no circularán por la vía pública y
los términos de
la Nota
de fecha 4 de diciembre del 2002 emanada de la citada Secretaría, en relación
a las importaciones temporales de vehículos que circularán por la vía publica
por sus propios medios. |
Por
lo expuesto y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9,
Apartado 2, Inciso a) del Decreto Nº 618/97, se comunica que: |
1
- Para autorizar las destinaciones suspensivas de Importación temporal sin
transformación, será exigible la presentación ante el Servicio Aduanero de
copia de
la Licencia
de Configuración de Modelo, L.C.M., del vehículo o en su defecto una
autorización emitida por
la Dirección Nacional de Industria en favor del
importador. Lo precedentemente dispuesto no será de aplicación cuando se
trate de vehículos de competición. |
La L.C.M., o
la Autorización a que se refiere el párrafo
precedente no podrá ser reemplazada por la presentación de una garantía por
un importe equivalente al Valor en Aduana de la mercadería. |
2
- En las destinaciones suspensivas de tránsito no será exigible a su
libramiento
la L.C.M.
ni Autorización emitida por la autoridad de aplicación, en la medida que los
vehículos de que se trate sean transportados. |
3
- En las destinaciones suspensivas de importación temporal con
transformación, para el caso de vehículos que circulen por sus propios
medios, el servicio aduanero exigirá la presentación de una declaración
jurada suscripta por el importador, donde el mismo se responsabiliza de
adoptar los recaudos que, a los fines de la seguridad determinen las
Autoridades de Tránsito de las jurisdicciones por las que circularán las
unidades, las que previamente deberán ser notificadas por el importador de
esta circunstancia, conforme determina
la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería en la comentada nota de fecha 4 de diciembre de
2002. |
La
presente deja sin efecto el Aviso No. 18 (DE TEIM) de fecha 25 de julio de
2003. |
Regístrese,
publíquese en el Boletín de
la Dirección General de Aduanas, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO
ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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