Detalle de la norma DC-17-1996-CMC
Decisión Nro. 17 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1996
Asunto Reglamentación Medidas de Salvaguardia a las Importaciones
Detalle de la norma
DC-17-1996

DC-17-1996

 

 

REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con la aprobación del Arancel Externo Común, se inició el proceso de consolidación de la Unión Aduanera del MERCOSUR;

 

Que la conformación del marco normativo de una unión aduanera requiere la adopción de otros instrumentos de política comercial común;

 

Que el Comité Técnico Nº 6 (Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias) de la Comisión de Comercio está encargado de la elaboración de instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y

 

Que el Comité Técnico Nº 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de “Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”.

 

 

EL CONSEJO DEL  MERCADO COMUN

DECIDE:

 

 

Art. 1 – Aprobar el “Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”, que consta como anexo a la presente Decisión y es parte integrante de la misma.

 

Art. 2 – Instruir a la Comisión de Comercio a proceder a la elaboración de normas complementarias relativas a la aplicación y al perfeccionamiento del Reglamento adjunto.

 

Art. 3 – Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar, por intermedio de la Comisión de Comercio, una versión en español del Reglamento adjunto, la cual, una vez finalizada, será parte integrante de la presente Decisión y será considerada idéntica e igualmente válida con respecto a la versión en portugués.

 

Art. 4 - A efectos de la aplicación del Reglamento adjunto, crear el “Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias” e instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a atribuir al referido Comité las funciones necesarias para el cumplimiento de sus tareas, así como determinar su composición y modalidades de funcionamiento.

 

Art. 5 – Instruir a las representaciones de los Estados Partes ante la ALADI en el sentido de promover la protocolización del mencionado Reglamento.

 

 

 

XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.


REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

Capítulo I

DEL AMBITO DE APLICACION

 

Art. 1º El presente Reglamento establece las normas para aplicación de medidas de salvaguardia, entendidas como las medidas previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio – GATT 1994 (Medidas de Emergencia sobre las Importaciones de Determinados Productos), aplicables a las importaciones provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y conforme a lo interpretado por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

Capítulo II

DE LAS CONDICIONES DE APLICACION

 

Art. 2º El MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto, como entidad única o a nombre de uno de sus Estados Partes, cuando una investigación determine que las importaciones de ese producto en el territorio del MERCOSUR en su conjunto o de uno de sus Estados Partes, hayan aumentado en tales cantidades – en términos absolutos o en relación a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes – y ocurran en tales condiciones, que causen o amenacen causar daño grave[1] a la producción interna del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes de productos similares o directamente competitivos, de acuerdo con las disposiciones de los §§ 1º y 2º.

 

§ 1º Cuando se trate de la adopción de medida de salvaguardia como entidad única, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º, deberán basarse en las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto;

 

§ 2º Cuando se trate de la adopción de la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º, deberán basarse en las condiciones existentes en ese Estado Parte y la medida se limitará a éste.

 

§ 3º Las medidas de salvaguardia serán aplicadas al producto importado independientemente de su procedencia, exceptuándose el caso a que se refiere el art. 82, en lo que dice respecto a los productos textiles.


 

Capítulo III

DE LA PRODUCCION INTERNA DEL MERCOSUR O DE

UNO DE SUS ESTADOS PARTES

 

Art. 3º A los efectos del presente Reglamento se entiende por “producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes” el conjunto de los productores de productos similares o directamente competitivos que operen en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competitivos constituya una proporción importante de la producción total de tales productos en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes.

 

Capítulo IV

DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

GRAVE Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE

 

Art. 4º A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

 

I – “daño grave”: una degradación general significativa de la situación de una determinada producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes;

 

II – “amenaza de daño grave”: la clara inminencia de daño grave, de conformidad con las disposiciones del art. 5º.

Párrafo Unico. La determinación de la existencia de amenaza de daño grave se basará en hechos y no solamente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

 

Art. 5º En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones causó o amenazó causar daño grave a la producción interna del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, serán evaluados los factores relevantes objetivos y cuantificables relacionados a la situación de producción interna afectada, particularmente los siguientes:

 

I – el monto y el ritmo de crecimiento de las importaciones del producto, en términos absolutos y relativos;

 

II – la fracción del mercado interno del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes absorbida por importaciones crecientes;

 

III – modificaciones a nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, ganancias y pérdidas y empleo.

 

Art. 6º A efectos de la investigación a que se refiere el art. 5º, podrán ser también analizados otros factores, como precios de las importaciones, en especial para determinar si hubo una significativa sub cotización en relación al precio del producto similar en el mercado interno, y la evolución de los precios internos de los productos similares o directamente competitivos, para determinar si hubo disminución o si no hubo aumentos de precios que se podrían haber verificado de otra manera.

 

Art. 7º Cuando se alegare amenaza de daño grave, será examinado, además de los factores mencionados, si es previsible que una situación particular sea susceptible de transformarse efectivamente en daño grave. Con esa finalidad, se podrán tener en cuenta factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones hacia el MERCOSUR o hacia uno de sus Estados Partes y la capacidad de exportación de país de origen o de exportación, actual o potencial, en el futuro próximo, y la probabilidad de que esa capacidad sea utilizada para exportar al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes.

 

Art. 8º La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el art. 5º, estará basada en pruebas objetivas que demuestren la existencia del nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto de que se trata y el daño grave o amenaza de daño grave. De existir otros factores, distintos al aumento de las importaciones que, al mismo tiempo, estén causando daño a la producción interna en cuestión, este daño no será atribuido al aumento de las importaciones.

 

Capítulo V

DE LA ADOPCION DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA POR

EL MERCOSUR COMO ENTIDAD UNICA

Sección I

De las Competencias

 

Art. 9º Compete al Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias – de ahora en adelante llamado “Comité” – velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y conducir la investigación a fin de determinar la existencia de aumento de las importaciones del producto en cuestión, y de daño grave o amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR, fabricante del producto similar o directamente competitivo, y del nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto en cuestión y el daño grave o amenaza de daño grave, respectivamente.

 

Art. 10º Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR – de ahora en adelante llamada “Comisión” – , en base a decisión del Comité, decidir el inicio de la investigación, la adopción de medidas de salvaguardia provisional o de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR, el cierre de investigación sin adopción de medidas, la prórroga, la revocación o la aceleración del ritmo de liberalización de las medidas.

 

Art. 11º Compete a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión efectuar las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a los términos de los artículos 80 y 81.

 

Sección II

De la Solicitud

 

Art. 12º La solicitud para adopción de medida de salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única deberá ser presentada por empresas o entidades empresariales que las representen, por escrito, a las Secciones Nacionales del Comité – de ahora en adelante denominadas “Secciones Nacionales” y contener elementos de prueba suficientes del aumento de las importaciones, o de amenaza de daño grave y del nexo causal entre ambas circunstancias, así como un plan de ajuste que coloque la producción interna del MERCOSUR en mejores condiciones de competitividad ante las importaciones.

 

§ 1º Las solicitudes deberán ser presentadas de acuerdo a formulario elaborado por el Comité y formuladas de forma individual o conjunta.

 

§ 2º La Sección Nacional que haya recibido la solicitud enviará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Comité, copia de la misma a las demás Secciones Nacionales, en un plazo de tres días, contado de la fecha de recibo de la solicitud.

 

§ 3º Las Secciones Nacionales realizarán un examen conjunto sobre la admisibilidad de la solicitud y su resultado será notificado al solicitante.

 

Sección III

De la Apertura

 

Art. 13º Una vez admitida la solicitud, las Secciones Nacionales elaborarán en conjunto un dictamen sobre la apertura de la investigación, el cual deberá contener la determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.

 

Párrafo Unico. El Comité encaminará el dictamen a la Comisión.

 

Art. 14º La Comisión, en su primera reunión subsiguiente al recibo del dictamen, decidirá sobre la apertura de la investigación mediante una Directiva.

 

§ 1º La Directiva de apertura de la investigación contendrá un resumen de los elementos que sirvieron de base a la decisión, con miras a informar a todas las partes interesadas.

 

§ 2º La Directiva de apertura establecerá:

 

a) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar a las Secciones Nacionales elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes así como de manifestar sus opiniones, incluso sobre la existencia de interés público en la aplicación de medida de salvaguardia;

 

b) el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar a las Secciones Nacionales la realización de audiencias, de acuerdo con el art. 18.

 

§ 3º La Directiva de apertura de investigación será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

 

§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva de apertura de investigación al Comité de Salvaguardias de la OMC, así como los instrumentos que vayan a ser incorporados a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, en el plazo de cinco días del recibo del último de esos instrumentos.

 

§ 5º Cuando la Comisión decida no iniciar la investigación, las Secciones Nacionales notificarán al solicitante tal decisión debidamente fundamentada y se procederá al archivo del proceso.

 

Sección IV

De la Investigación

 

Art. 15º El Comité será responsable por la conducción de las investigaciones para fines de adopción de medidas de salvaguardia.

 

Párrafo Unico. Las Secciones Nacionales serán responsables de la realización de las investigaciones y, para ese fin, recogerán las informaciones y datos pertinentes.

 

Art. 16º En el curso de la investigación, las Secciones Nacionales podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas, consultar otras fuentes de información, así como realizar verificaciones in loco.

 

Art. 17º Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán acreditar, por escrito, a sus representantes legales.

 

Art. 18º Las Secciones Nacionales oirán a las partes interesadas que demuestren poder ser efectivamente afectadas por el resultado de la investigación y tener razón especial para ser escuchadas, desde que soliciten, por escrito, la realización de audiencias en el plazo determinado por la Directiva de que trata el § 2º del art. 14.

 

Art. 19º Durante la investigación, las Secciones Nacionales evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por la producción interna del MERCOSUR, con el objetivo de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme lo dispuesto en el art. 12.

 

Art. 20º Las Secciones Nacionales elaborarán, conjuntamente, dictamen sobre la determinación de las existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción interna, para fines de decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia.

 

Párrafo Unico. El dictamen será encaminado por el Comité a la Comisión para fines de decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia.

 

Art. 21º Toda información de naturaleza confidencial o que haya sido prestada en carácter confidencial por las partes interesadas en una investigación de salvaguardias será, mediante previa justificación, tratada como tal por las Secciones Nacionales y por el Comité. Esa información no podrá ser divulgada sin el consentimiento expreso de la parte que la suministró. Las partes que suministran tales informaciones podrán ser invitadas a presentar un resumen no confidencial de las mismas. En la hipótesis de que declaren que la información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de esa imposibilidad. Cuando las Secciones Nacionales juzguen que un pedido de tratamiento confidencial no es justificado, y si la parte interesada no desea hacer pública ni autorizar su divulgación en todo o en parte, las Secciones Nacionales tendrán el derecho de desestimar tal información, salvo si les fuere demostrado, de manera convincente y de forma fidedigna, que la misma es correcta.

 

Sección V

De las Consultas

 

Art. 22º La Comisión, en su primera reunión subsiguiente al recibo del dictamen a que se refiere el art. 20, se pronunciará, mediante Directiva, sobre la intención de adoptar medida de salvaguardia, en base a la determinación de:

 

I – existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR causado por el aumento de las importaciones; y

 

II – viabilidad del plan de ajuste y de adecuación de las acciones previstas a los objetivos que se propone.

 

§ 1º En el caso de que cualquiera de las condiciones previstas en los incisos I y II de este artículo no fuera observada, la investigación será cerrada sin adopción de medida de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los 1º, 2º y 3º del art. 29.

 

§ 2º Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual adopción de medida de salvaguardia, en los términos de los arts. 80 y 81. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.

 

§ 3º Cuando la Comisión se proponga adoptar medida de salvaguardia, estará dada la oportunidad adecuada para que sean realizadas consultas, previas a la aplicación de la medida de salvaguardia, con los gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto en cuestión, con miras a, entre otros objetivos, examinar la información suministrada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretenda adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener el nivel sustancialmente equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT 1994, de acuerdo a lo previsto en el art. 76.

 

§ 4º El Comité coordinará el procedimiento de consultas.

 

§ 5º El Comité elaborará y encaminará a la Comisión informe sobre el proceso de consultas, para fines de decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia a que se refiere el art. 29.

 

Art. 23º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC sobre el resultado de las consultas a que se refiere el § 3º del art. 22.

 

Sección VI

De las Medidas de Salvaguardia Provisionales

 

Art. 24º En circunstancias críticas, en las cuales cualquier demora en la aplicación de una medida de salvaguardia pueda causar un daño difícilmente reparable, la Comisión podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, después de la determinación preliminar de la existencia de elementos de prueba clara de aumento de importaciones, que haya causado o amenazado causar daño grave a la producción interna del MERCOSUR.

 

§ 1º En el caso de solicitud de adopción de una medida de salvaguardia provisional, las Secciones Nacionales elaborarán en forma conjunta un dictamen sobre la determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.

 

§ 2º El Comité encaminará el dictamen a que se refiere el § 1º a la Comisión que, en su primera reunión subsiguiente al recibo del mismo, decidirá, a través de Directiva, sobre la adopción de una medida de salvaguardia provisional.

 

§ 3º La Directiva de adopción de una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen de la determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR y del nexo causal entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave, así como de la existencia de circunstancias críticas.

 

§ 4º La decisión de adopción de una medida de salvaguardia provisional será notificada por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión al Comité de Salvaguardias de la OMC antes de la aplicación de la medida.

 

§ 5º La Directiva de adopción de medida de salvaguardia provisional será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

 

§ 6º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva y los instrumentos que permitan su incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes al Comité de Salvaguardias de la OMC, en un plazo de cinco días desde la fecha de recibo del último de esos instrumentos. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas, inmediatamente después de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional.

 

§ 7º El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate.

 

§ 8º El Comité elaborará y encaminará a la Comisión un informe sobre el proceso de consultas.

 

§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas.

 

Art. 25º La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá los doscientos días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los capítulos II a V y IX relativos a investigación, notificación y consultas.

 

Art. 26º Se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales como aumento del impuesto de importación, a través de un agregado al Arancel Externo Común – AEC, en la forma de:

 

I – alícuota “ad valorem”;

II – alícuota específica; o

III – combinación de ambas.

 

Art. 27º Si al final de la investigación a que se refiere el art. 5º no se determinó la existencia de daño grave o amenaza de daño grave derivado del aumento de importaciones, se restituirán inmediatamente los montos cobrados a título de medidas de salvaguardia provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes.

 

Art. 28º El plazo de duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computado como parte del período inicial de aplicación de la medida de salvaguardia y de sus prórrogas, a que se refieren los arts. 34, 35 y 36.

 

Sección VII

De la Aplicación de Medida de Salvaguardia

 

Art. 29º En base al informe sobre el proceso de consultas, y en base al dictamen a que se refiere el art. 20, la Comisión decidirá, a través de Directiva, sobre la adopción de medida de salvaguardia, en los términos del art. 30.

 

§ 1º La Directiva que contenga la decisión sobre la adopción de una medida de salvaguardia contendrá las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho tenidos en consideración, así como un análisis pormenorizado del caso que está siendo investigado y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

 

§ 2º La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

 

§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva y los instrumentos por los cuales ésta se incorpora a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los arts. 80 y 81, en un plazo de cinco días, contado del recibo del último de esos instrumentos.

 

Art. 30º El MERCOSUR solamente decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la extensión necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna del MERCOSUR.

 

Art. 31º La medida de salvaguardia será aplicada como aumento del impuesto de importación, a través de un adicional al AEC, en forma de alícuota “ad valorem”, alícuota específica o combinación de ambas o en forma de restricciones cuantitativas.

 

Párrafo Unico.  En caso de utilización de restricciones cuantitativas, tales medidas no reducirán el volumen de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, el cual será el promedio de las importaciones en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga de datos estadísticos, a no ser que exista una justificación clara de que es necesario un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

 

Art. 32º En los casos de distribución de cuotas entre los países suministradores, el Comité podrá buscar un acuerdo con los gobiernos de los países con interés sustancial en el suministro del producto, sobre la distribución de las cuotas entre los mismos. Si este método no fuere razonablemente viable, la comisión, en base a un dictamen del Comité, asignará una cuota a cada país que tenga un interés sustancial, tomando como base la participación relativa de cada uno, en términos de valor o de cantidad, en la importación del producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan estar afectando el comercio de ese producto.

 

Art. 33º La Comisión, en base al dictamen del Comité, podrá adoptar otros criterios en la asignación de cuotas, que no sean los establecidos en el art. 32, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 22, y quede claramente demostrado que las importaciones originarias de determinados países aumentaron más que proporcionalmente en relación al crecimiento total de las importaciones del producto en cuestión en el período representativo.

 

Párrafo Unico. Los motivos para alejarse de los criterios estipulados en el art. 32 deberán ser justificados y las condiciones para aplicación de esos nuevos criterios deberán ser equitativas para todos los suministradores del producto tratado. La duración de cualquier medida de esa naturaleza no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el art. 34.

 

Sección VIII

De la Duración y Revisión de las Medidas de Salvaguardia

 

Art. 34º El MERCOSUR sólo adoptará medidas de salvaguardia durante el período necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna del MERCOSUR. Ese período no excederá los cuatro años, salvo en los casos en que ocurra una extensión en los términos descritos en el art. 35.

 

Art. 35º El período de aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser prorrogado si, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los capítulos II a IV y en las Secciones I a V y VII del Capítulo V, la Comisión determina que su aplicación continúa siendo necesaria para prevenir o reparar un daño grave, y que hay pruebas suficientes que demuestren que la producción afectada está en proceso de ajuste.

 

§ 1º Antes de ser prorrogado el período de aplicación de una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los arts. 80 y 81. La notificación indicará la intención de que se prorrogue el período de aplicación de la medida de salvaguardia y la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.


 

§ 2º Cuando la Comisión se proponga prorrogar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, les será dada la oportunidad adecuada para que se realicen consultas previas a la prórroga de la medida, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto en cuestión, con el fin de, entre otros, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76.

 

§ 3º El Comité conducirá el procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate y elaborará un informe sobre el resultado de las mismas.

 

§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del proceso de consultas a que se refiere el § 3º.

 

§ 5º La Comisión, en base al informe sobre el resultado de las consultas y al dictamen del Comité, decidirá sobre la prórroga de la medida de salvaguardia, a través de una Directiva.

 

§ 6º La Directiva sobre prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia contendrá las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho tomados en consideración, incluyendo un análisis detallado del caso que está siendo investigado y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

 

§ 7º La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

 

§ 8º Al ser adoptada la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia, la Directiva que contenga tal decisión, así como los instrumentos que la lleven a incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes serán notificados al Comité de Salvaguardias de la OMC por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión en un plazo de cinco días, contado a partir del recibo del último de esos instrumentos, en los términos de los arts. 80 y 81.

 

Art. 36º El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y toda prórroga, no será superior a ocho años. En vista de las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT 1994, la Comisión podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años además del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia.

 

Art. 37º De manera de facilitar el ajuste de la producción interna del MERCOSUR, las medidas de salvaguardia, cuyo período de aplicación previsto sea superior a un año y que hayan sido notificadas de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 29, serán progresivamente liberadas, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Cuando la duración de la medida exceda los tres años, el Comité examinará los efectos concretos producidos por ella, a más tardar, a mitad del período de aplicación y, de ser necesario, la Comisión, en base a dictamen del Comité, revocará la medida o acelerará el proceso de liberación. Las medidas que sean prorrogadas de conformidad con el art. 35, no serán más restrictivas que las que estaban en vigor al final del período inicial y continuarán siendo liberadas.

 

Párrafo Unico. El resultado del examen mencionado en este artículo será notificado por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión al Comité de Salvaguardias de la OMC.

 

Art. 38º En cualquier momento en que la Comisión, en base al dictamen del Comité, constate la insuficiencia o la inadecuación de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto por la producción interna del MERCOSUR o modificaciones en la situación que provocó la aplicación de la medida de salvaguardia, la Comisión podrá revocar la medida o acelerar el ritmo de liberación.

 

Art. 39º Está vedada una nueva aplicación de medida de salvaguardia sobre un producto que haya estado sujeto a medida de esa naturaleza, antes de transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, con la condición de que el período de no aplicación sea de un mínimo de dos años.

 

Art. 40º No obstante lo dispuesto en el art. 39, podrán ser nuevamente aplicadas a las importaciones de un producto medidas de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

 

I – haya transcurrido por lo menos un año desde la fecha de introducción de la medida de salvaguardia sobre la importación de ese producto; y

 

II – no se haya aplicado tal medida más de dos veces para un mismo producto, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.


 

Capítulo VI

DE LA ADOPCION DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE

Sección I

De la Solicitud

 

Art. 41º La solicitud para adopción de medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberá ser presentada por empresas o entidades empresariales que las representen, por escrito, a los organismos técnicos competentes de ese Estado Parte, de ahora en adelante denominados “organismos técnicos” y contener elementos de prueba suficientes del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y del nexo causal entre ambas circunstancias, así como del plan de ajuste que coloque la producción interna del MERCOSUR en mejores condiciones de competitividad ante las importaciones.

 

§ 1º Las solicitudes para adopción de medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberán ser presentadas de acuerdo a formulario elaborado por el Comité.

 

§ 2º Los organismos técnicos realizarán un examen de la admisibilidad de la solicitud y su resultado será notificado al solicitante y, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, a los demás Estados Partes.

 

Sección II

De la Apertura

 

Art. 42º Una vez admitida la solicitud, los organismos técnicos elaborarán un dictamen sobre la apertura de la investigación, el cual deberá contener la determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.

 

Art. 43º El Estado Parte involucrado encaminará a los demás Estados Partes, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del dictamen.

 

Art. 44º En base al dictamen de apertura de investigación, las autoridades de aplicación competentes del Estado Parte interesado – de ahora en adelante llamadas autoridades de aplicación – decidirán sobre la apertura de investigación de salvaguardias.

 

§ 1º El acto público que contenga la decisión de apertura de investigación deberá contener un resumen de los elementos que sirvieron de base para la decisión de apertura, con miras a informar a todas las partes interesadas.

 

§ 2º El acto público que contenga decisión de apertura de investigación establecerá:

 

a) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar a los organismos técnicos elementos de prueba y por sus alegatos, por escrito, de manera que puedan ser tenidos en consideración durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder las comunicaciones de otras partes así como manifestar sus opiniones incluso sobre la existencia de interés público en la aplicación de la medida de salvaguardia;

 

b) el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar a los organismos técnicos la realización de audiencias, de acuerdo al art. 49.

 

§ 3º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el acto a que se refiere el § 1º, acompañada de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de apertura de investigación en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado desde la publicación del acto a que se refiere el § 1º, en los términos de los arts. 80 y 81.

 

§ 5º Cuando la decisión de las autoridades de aplicación sea por la no apertura de investigación, los organismos técnicos notificarán al solicitante y, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión a los demás Estados Partes sobre esa decisión debidamente fundamentada y se procederá al archivo del proceso.

 

Sección III

De la Investigación

 

Art. 45º Los organismos técnicos serán responsables de la conducción de las investigaciones para fines de aplicación de la medida de salvaguardia.

 

Art. 46º El Comité será informado sobre los trabajos de los organismos técnicos.

 

Art. 47º En el curso de la investigación, los organismos técnicos podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas, consultar otras fuentes de información, a fin de reunir datos pertinentes, así como realizar verificaciones in loco.

 

Art. 48º Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán acreditar, por escrito, a sus representantes legales.

 

Art. 49º Los organismos técnicos oirán a las partes interesadas que demuestren que pueden ser efectivamente afectadas por el resultado de la investigación y tener razón especial para serán oidas, desde que soliciten, por escrito, la realización de audiencias en el plazo determinado por el acto de que trata el § 2º del art. 44.

 

Art. 50º Durante la investigación, los organismos técnicos evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por la producción interna del Estado Parte, con el objetivo de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme lo dispuesto en el art. 41.

 

Art. 51º Los organismos técnicos elaborarán un dictamen sobre la determinación de las existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción interna, para fines de decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia.

 

Art. 52º El Estado Parte interesado encaminará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del dictamen a los demás Estados Partes.

 

Art. 53º Toda información de naturaleza confidencial o que haya sido prestada en carácter confidencial por las partes interesadas en una investigación de salvaguardias será, mediante previa justificación, tratada como tal por los organismos técnicos y por las autoridades de aplicación. Esa información no podrá ser divulgada sin el consentimiento expreso de la parte que la suministró. Las partes que suministran tales informaciones podrán ser invitadas a presentar un resumen no confidencial de las mismas. En la hipótesis de que declaren que la información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de esa imposibilidad. Cuando los organismos técnicos juzguen que un pedido de tratamiento confidencial no es justificado, y si la parte interesada no desea hacer pública ni autorizar su divulgación en todo o en parte, los organismos técnicos podrán no tener en cuenta tal información, salvo si les fuere demostrado, de manera convincente y de fuente fidedigna, que la misma es correcta.

 

Sección IV

De las Consultas

 

Art. 54º Las autoridades de aplicación se pronunciarán sobre la intención de la aplicación de medida de salvaguardia, en base al dictamen a que se refiere el art. 51 el cual contendrá determinación sobre:

 

I – la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR causado por el aumento de las importaciones; y

 

II – la viabilidad del plan de ajuste y de adecuación de las acciones previstas a los objetivos que se propone.

 

§ 1º En el caso de que cualquiera de las condiciones previstas en los incisos I y II de este artículo no sea atendida, la investigación será cerrada sin aplicación de medida de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los § § 1º, 2º y 3º del art. 63.

 

§ 2º Cuando las autoridades de aplicación se propongan adoptar una medida de salvaguardia, será encaminada a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de la documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual aplicación de medida de salvaguardia, en los términos de los arts. 80 y 81, en un plazo de cinco días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.

 

§ 4º Se dará una adecuada oportunidad para que sean realizadas consultas, previas a la aplicación de la medida de salvaguardia, con los gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto en cuestión, con miras a, entre otros objetivos, examinar la información suministrada al Comité de Salvaguardias, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretenda adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener el nivel sustancialmente equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT 1994, de acuerdo a lo previsto en el art. 76.

 

§ 5º Las consultas referidas en el § 4º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de consultas.

 

§  6º En el caso de consultas para fines de establecimiento de acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas serán efectuadas con la participación coordinada de los Estados Partes, con miras a la definición de las características y del alcance de la compensación comercial.

 

§ 7º Cuando un Estado Parte acuerde los medios de compensación comercial, lo hará de forma tal que no implique perjuicio a los intereses comerciales de los demás Estados Partes.

 

§ 8º Los organismos técnicos elaborarán informe sobre el proceso de consultas, para fines de decisión por las autoridades de aplicación, sobre la aplicación de medida de salvaguarda a que se refiere el art. 63.

 

§ 9º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañado de documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de tal comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 10º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC sobre el resultado de las consultas, en un plazo de cinco días, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, en los términos de los arts. 80 y 81.

 

Sección V

De las Medidas de Salvaguardia Provisionales

 

Art. 55º En circunstancias críticas, en las cuales cualquier demora en la aplicación de una medida de salvaguardia pueda causar un daño difícilmente reparable, podrá ser adoptada por el MERCOSUR una medida de salvaguardia provisional, en nombre de un Estado Parte, después de la determinación preliminar de la existencia de elementos de pruebas claras de aumento de importaciones, que haya causado o amenace causar daño grave a la producción interna de uno de sus Estados Partes.

 

Párrafo Unico. En el caso de solicitud de adopción de una medida de salvaguardia provisional, los organismos técnicos elaborarán un dictamen sobre la determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.

 

Art. 56º El Estado Parte interesado encaminará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, copia del dictamen a los demás Estados Partes.

 

Art. 57º Las autoridades de aplicación, basándose en el dictamen a que se refiere el párrafo único del art. 55, decidirán sobre la aplicación de una medida de salvaguardia provisional.

 

§ 1º Antes de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 2º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención del MERCOSUR de adoptar medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado de la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el § 1º.

 

§ 3º El acto público que contenga la decisión de aplicación de una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen de la determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte y del nexo causal entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave, así como de la existencia de circunstancias críticas.

 

§ 4º Después de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 3º, acompañada de documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 5º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de adopción de medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado de la fecha de publicación del acto a que se refiere el § 3º. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas, inmediatamente después de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional.

 

§ 6º Las consultas referidas en el § 5º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de consultas.

 

§ 7º Los organismos técnicos elaborarán y encaminarán a las autoridades de aplicación informe sobre el proceso de consultas.

 

§ 8º El Estado Parte encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañado de la documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de la comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el § 8º.

 

Art. 58º La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá los doscientos días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los capítulos II a IV, VI y IX relativos a investigación, notificación y consultas.

 

Art. 59º Las medidas de salvaguardia provisionales serán aplicadas como aumento del impuesto de importación, a través de un agregado al Arancel Externo Común – AEC, en la forma de:

 

I – alícuota “ad valorem”;

II – alícuota específica; o

III – combinación de ambas.

 

Art. 60º Si al final de la investigación a que se refiere el art. 5º no se determinó la existencia de daño grave o amenaza de daño grave proveniente del aumento de importaciones, se restituirán inmediatamente los montos cobrados a título de medidas de salvaguardia provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes.

 

Art. 61º El plazo de duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computado como parte del período inicial de aplicación de la medida de salvaguardia y de sus prórrogas, a que se refieren los arts. 67, 68 y 69.

 

Sección VI

De la Aplicación de Medida de Salvaguardia

 

Art. 62º En base al informe sobre el proceso de consultas, y en base al dictamen a que se refiere el art. 51, las autoridades de aplicación decidirán sobre la adopción de medida de salvaguardia, en los términos del art. 63.

 

§ 1º El acto público que contenga la decisión sobre la adopción de una medida de salvaguardia contendrá las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho tenidos en consideración, así como un análisis pormenorizado del caso que está siendo investigado y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

 

§ 2º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 1º, acompañada de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de adopción de una medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en un plazo de 5 días, contado de la fecha de publicación del acto a que se refiere el § 1º, en los términos de los arts. 79 y 80.

 

Art. 63º El MERCOSUR solamente adoptará una medida de salvaguardia en la extensión necesaria para prevenir o reparar el daño grave derivado del aumento de importaciones y facilitar el ajuste de la producción interna del Estado Parte.

 

Art. 64º La medida de salvaguardia será aplicada como aumento del impuesto de importación, a través de un adicional al AEC, bajo la forma de alícuota “ad valorem”, de alícuota específica o de la combinación de ambas o bajo la forma de restricciones cuantitativas.

 

Párrafo Unico.  En caso de utilización de restricciones cuantitativas, tales medidas no reducirán el volumen de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, el cual será el promedio de las importaciones en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga de datos estadísticos, a no ser que exista una justificación clara de que es necesario un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

 

Art. 65º En los casos de distribución de cuotas entre los países suministradores, se podrá buscar un acuerdo con los gobiernos de los países con interés sustancial en el suministro del producto, sobre la distribución de las cuotas entre los mismos. Si este método no fuere razonablemente viable, las autoridades de aplicación asignarán una cuota, basándose en el dictamen de los organismos técnicos, a cada país que tenga interés sustancial, tomando como base la participación relativa de cada uno, en términos de valor o de cantidad, en la importación del producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan estar afectando el comercio de ese producto.

 

Art. 66º Las autoridades de aplicación, en base al dictamen de los organismos técnicos, podrán adoptar otros criterios en la asignación de cuotas, que no sean los establecidos en el art. 66, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a las disposiciones del § 4º del art. 54, y quede claramente demostrado que las importaciones originarias de determinados países aumentaron más que proporcionalmente en relación al crecimiento total de las importaciones del producto en cuestión en el período representantivo.

 

Párrafo Unico. Los motivos para alejar los criterios estipulados en el art. 66 deberán ser justificados y las condiciones para aplicación de esos nuevos criterios deberán ser equitativas para todos los suministradores del producto tratado. La duración de cualquier medida de esa naturaleza no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el art. 67.

 

Sección VII

De la Duración y Revisión de las Medidas de Salvaguardia

 

Art. 67º El MERCOSUR sólo adoptará medidas de salvaguardia durante el período necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna del Estado Parte. Ese período no excederá los cuatro años, salvo en los casos en que ocurra una extensión en los términos descritos en el art. 68.

 

Art. 68º El período de aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser prorrogado si, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los capítulos II a IV y en las Secciones I a IV y VI del Capítulo VI, las autoridades de aplicación determinan que su aplicación continúa siendo necesaria para prevenir o reparar un daño grave, y que hay pruebas satisfactorias que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.

 

§ 1º Cuando las autoridades de aplicación se propongan prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de la comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 2º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención de prorrogarse el período de aplicación de medida de salvaguardia, en un plazo de cinco días, contado del recibo de la comunicación. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.

 

§ 3º Se dará una oportunidad adecuada para que se realicen consultas previas a la prórroga de la medida, con los gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto en cuestión, con la finalidad de, entre otras, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 75.

 

§ 4º Las consultas mencionadas en el § 3º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de consultas.

 

§ 5º En el caso de consultas para fines del establecimiento de acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas serán efectuadas con la participación coordinada de los Estados Partes, con miras a la definición de las características y del alcance de la compensación comercial.

 

§ 6º Cuando un Estado Parte acuerde los medios de compensación comercial, lo hará de tal manera que no implique daño a los intereses comerciales de los demás Estados Partes.

 

§ 7º Los organismos técnicos elaborarán un informe sobre el resultado de las consultas y lo encaminarán a las autoridades de aplicación, para fines de decisión sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.

 

§ 8º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en un plazo de cinco días, contado desde la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el § 8º.

 

§ 10º Las autoridades de aplicación, en base al dictamen de los organismos técnicos y al informe sobre el resultado de las consultas, decidirán sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.

 

§ 11º El acto público que contenga la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia contendrá las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho tenidas en consideración, incluyendo un análisis pormenorizado del caso en investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

 

El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 11 del art. 68, acompañado de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

§  13º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de prorrogar la medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado de la fecha de la publicación del acto a que se refiere el §  11. 

 

Art. 69º El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y toda prórroga, no será superior a ocho años. En vista de las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT 1994, podrá ser prorrogado el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años además del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia.

 

Art. 70º De manera de facilitar el ajuste de la producción interna del Estado Parte, las medidas de salvaguardia cuyo período de aplicación previsto sea superior a un año y que hayan sido notificadas de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 62, serán progresivamente liberadas, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Cuando la duración de la medida exceda los tres años, los organismos técnicos examinarán los efectos concretos producidos por ella, a más tardar, en la mitad del período de aplicación y, de ser necesario, las autoridades de aplicación, en base en dictamen de los organismos técnicos, revocarán la medida o acelerarán el proceso de liberación. Las medidas que sean prorrogadas de conformidad con el art. 68, no serán más restrictivas que las que estaban en vigor al final del período inicial y continuarán siendo liberadas.

 

Art. 71º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado del examen mencionado en el art. 70, acompañada de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

 

Párrafo Unico. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardia de la OMC el resultado del examen mencionado en el art. 70, en un plazo de cinco días, contado a partir de la fecha de recibida la comunicación a que se refiere este artículo, en los términos de los arts. 79 y 80.

 

Art. 72º En cualquier momento en que las autoridades de aplicación, en base al dictamen del Comité, constaten la insuficiencia o la inadecuación de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto por la producción interna o modificaciones en la situación que resultó de la aplicación de la medida de salvaguardia, las autoridades de aplicación podrán revocar la medida o acelerar el ritmo de liberación.

 

Art. 73º Está prohibida una nueva aplicación de medida de salvaguardia sobre un producto que haya estado sujeto a medida de esa naturaleza, antes de transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, con la condición de que el período de no aplicación sea de un mínimo de dos años.

 

Art. 74º No obstante lo dispuesto en el art. 73, podrán ser nuevamente aplicadas a las importaciones de un producto medidas de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

 

I – haya transcurrido por lo menos un año desde la fecha de introducción de la medida de salvaguardia contra la importación de ese producto; y

 

II – no se haya aplicado tal medida más de dos veces para un mismo producto, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.

 

Capítulo VII

NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DEL

MERCOSUR EN EL AMBITO DEL GATT 1994

 

Art. 75º Al adoptar medidas de salvaguardia o extender su período de vigencia, de acuerdo a los arts. 29, 35, 62 y 68, el MERCOSUR procurará mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las asumidas por los Estados Partes del MERCOSUR en le ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio – GATT 1994. Con el fin de alcanzar ese objetivo, podrán celebrarse acuerdos entre el MERCOSUR y los países exportadores con respecto a cualquier medio adecuado de compensación comercial por los efectos adversos de la medida de salvaguardia sobre el comercio.

 

Art. 76º En la toma de decisión sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá en cuenta que, si en las consultas que celebren en base al § 3º del art. 22 y al § 4º del art. 54 no se obtiene acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial, los gobiernos interesados pueden, en los términos del Acuerdo de Salvaguardias del GATT 1994, suspender la aplicación, en el comercio del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, de concesiones sustancialmente equivalentes, desde que tal suspensión no sea desaprobada por el Consejo para el Comercio de Bienes de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalentes aquí referido no será ejercido durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, desde que ésta haya sido adoptada como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, y que tal medida esté de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.

 

Art. 77º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas mencionadas en este Reglamento, así como la forma de las compensaciones y la suspensión de concesiones y otras obligaciones de que tratan los arts. 75 y 76.

 

Capítulo VIII

DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA

PAISES EN DESARROLLO

 

Art. 78º No serán aplicadas medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda en las importaciones efectuadas por el MERCOSUR o por el Estado Parte del producto considerado no sea superior a tres por ciento, siempre que los países en desarrollo con participación en las importaciones inferior a tres por ciento no representen, en conjunto, más que el nueve por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.

 

Capítulo IX

DE LAS NOTIFICACIONES

 

Art. 79º Al encaminar al Comité de Salvaguardias de la OMC las notificaciones de que trata este Reglamento, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión proporcionará a este Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, descripción precisa del producto en cuestión y la medida propuesta, la fecha de su aplicación, su duración prevista y el calendario de su liberación progresiva. En el caso de prórroga de una medida, también serán encaminadas las pruebas de que la producción interna en cuestión está en proceso de ajuste.

 

Art. 80º Las disposiciones de este Reglamento relativas a la notificación no obligan al MERCOSUR a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo al cumplimiento de las legislaciones de los Estados Partes en la materia, o sea contraria al interés público, o aún, que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

 

Capítulo X

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 81º En los casos de productos agrícolas y de productos textiles, se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura y del Acuerdo sobre Textiles y Vestimenta, de la OMC.

 

Art. 82º El producto objeto de medida de salvaguardia, aplicada por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, estará sujeto al régimen de origen del MERCOSUR en el comercio entre los Estados Partes.

 

Art. 83º Todos los actos, términos o alegaciones previstos en este reglamento serán escritos y las audiencias consignadas por escrito, siendo obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR y debiendo ser traducidos, por traductor público, los documentos escritos en otro idioma.

 

Art. 84º La Comisión adoptará normas complementarias relativas a la aplicación de este Reglamento.

 

Art. 85º La Comisión podrá proponer la revisión de las disposiciones del presente Reglamento.

 

Art. 86º En el caso de investigación para fines de adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única, si existiesen en el Comité distintas opiniones con respecto al dictamen elaborado en conjunto por las Secciones Nacionales, las mismas serán elevadas a la Comisión.

 

Capítulo XI

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Art. 87º Las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplica a lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR, previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

 

Capítulo XII

DE LAS DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

 

Art. 88º Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas a las investigaciones y revisiones de medidas de salvaguardia en vigor que hayan sido iniciadas en base a solicitudes presentadas en la fecha o después de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.

 

Art. 89º Las presentes Disposiciones Transitorias tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

Art. 90º En el período de vigencia de las presentes Disposiciones Transitorias, el proceso de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte será conducido por las autoridades competentes del Estado Parte interesado, mediante la aplicación de la legislación nacional sobre la materia. Los Estados Partes aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.

 

Art. 91º Serán efectuados eventuales ajustes de las legislaciones nacionales con miras a su armonización progresiva con el Reglamento común, a lo largo del período de las presentes Disposiciones Transitorias, en el momento y en la extensión que los Estados Partes juzguen apropiado.

 

Art. 92º El Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación con respecto a las decisiones tomadas en el proceso de investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión efectuará las notificaciones previstas en el Artículo 12 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC al Comité de Salvaguardias de la OMC. Tales notificaciones serán realizadas en un plazo de cinco días, contados desde el recibo de la comunicación del Estado Parte.

 

Art. 93º Las notificaciones a que se refiere el art. 92 serán efectuadas por el MERCOSUR en nombre del Estado Parte interesado.

 

Art. 94º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión enviará a los demás Estados Partes copia de las notificaciones referidas en el art. 92.

 

Art. 95º Las consultas con los países exportadores interesados, posteriores a la aplicación de medidas de salvaguardia provisional o previas a la aplicación o prórroga de medidas de salvaguardia, conforme lo dispuesto en el art. 90, serán realizadas con la participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de algún Estado Parte, debidamente notificado, no impedirá la realización del proceso de consultas.

 

Art. 96º Cuando un Estado Parte se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de acuerdo al art. 90, las consultas con los países exportadores interesados para fines de establecer acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida serán realizadas con la participación coordinada de los Estados Partes con miras a la definición de las características y del alcance de la compensación comercial.

 

Art. 97º Cuando un Estado Parte acuerde los medios de compensación comercial referidos en el art. 96, lo hará de forma tal que no perjudique los intereses comerciales de los demás Estados Partes.

 

Art. 98º Cuando sean aplicadas medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91, se excluirán de las mismas las importaciones originarias de los Estados Partes.

 

Art. 99º Los Estados Partes realizarán un seguimiento de las importaciones del producto que sea objeto de medida de salvaguardia por un Estado Parte.

 

Art. 100º Durante la vigencia de las Disposiciones Transitorias, la Comisión procederá a la elaboración de normas complementarias relativas a la aplicación del presente Reglamento y podrá proponer perfeccionamientos en sus dispositivos.

 

Art. 101º Durante la vigencia de las Disposiciones Transitorias, los Estados Partes considerarán la posibilidad de aplicación del presente Reglamento con respecto a medidas de salvaguardia como entidad única.

 

Capítulo XIII

DE LA ENTRADA EN VIGOR

 

Art. 102º Este Reglamento entrará en vigor a la fecha de su publicación.

 

 



[1] Para fines de este Reglamento, las expresiones “prejuizo grave” o “ameaça de prejuizo gravem”, en portugués, equivalen, respectivamente, a “daño grave” y “amenaza de daño grave”, en la versión de este Capítulo en español, en los términos del Artículo 4 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-9-1997-CCM Complementa Comité de Defensa Funciones y competencia
RE-987-1997-MEOSP Complementa Salvaguardias de países no miembros del Mercosur