ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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PUBLICOS
Nota Externa 4-2005-AFIP
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Operaciones de
recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, a
partir de productos contaminados o sucios. Hecho imponible. Su tratamiento.
Bs. As., 31/8/2005
Atento a
inquietudes formuladas por los contribuyentes y/o responsables, se estima
conveniente aclarar que quienes —mediante operaciones de recuperación de
combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos
de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—,
obtengan alguno de los productos gravados comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, son sujetos pasivos del gravamen y el
hecho imponible quedará configurado con la transferencia de los mismos o cuando
los destinen a consumo propio, en los términos del artículo 1° de la citada
ley.
Asimismo, cabe
señalar que a efectos de otorgar a los productos gravados así obtenidos, el
tratamiento exentivo dispuesto por el artículo 7° de la ley del tributo, así
como para acceder al régimen de reintegro del impuesto previsto en el artículo
agregado a continuación del artículo 9° de la citada ley, los responsables
deberán cumplir con los requisitos, formas, plazos y demás condiciones
establecidos por los respectivos regímenes de registro e información vigentes.
Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
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