Detalle de la norma DC-17-1994-CMC
Decisión Nro. 17 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Valoración de la Mercaderias
Detalle de la norma
DC-17-1994

DC-17-1994

 

NORMA DE APLICACION SOBRE VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 04/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 72/94 y la Recomendación No. 17/94 del SGT No. 2  - “Asuntos Aduaneros”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que son necesarios procedimientos armonizados en materia de valoración.

Que para ello, los Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del Mercosur.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar la Norma de Aplicación sobre Valoración Aduanera de las Mercaderías, que figura como anexo a la presente Decisión.

 

Art. 2 – La presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 1995.

 

 

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NORMA DE APLICACION SOBRE VALORACION ADUANERA DE LAS

MERCADERIAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1°

 

1. La base imponible para la determinación de los derechos a la importación será el valor en aduana de las mercaderías importadas introducidas a cualquier título al Territorio Aduanero del MERCOSUR, y se determinará según las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT.

 

2. En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:

 

         a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

 

         b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y

 

         c) el costo del seguro.

 

3. El puerto o lugar de importación de que trata el numeral 2 es el punto de introducción de las mercaderías al Territorio Aduanero del MERCOSUR.

 

ARTICULO 2°

 

El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias específicas relativas a la importación de mercaderías.

 

ARTICULO 3°

 

El control del valor en aduana será efectuado en forma selectiva, conforme a lo previsto en la norma de aplicación para el despacho aduanero.

 

ARTICULO 4°

 

La Declaración del valor en aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la Declaración del despacho aduanero, cuando corresponda.

 

 

 

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTOS

 

ARTICULO 5°

 

Los controles y las decisiones sobre el valor en aduana serán realizados, a posteriori de la entrega de las mercaderías, por el Organo Central de Valoración de cada Estado Parte, sin perjuicios de lo dispuesto en el Artículo 7°.

 

ARTICULO 6°

 

El Organo Central al que se refiere el artículo anterior también tendrá competencia en:

 

         a) la coordinación general de la valoración aduanera incluyendo la elaboración de normas y reglamentos.

 

         b) la atención de las consultas formuladas por persona físicas o jurídicas y de organismos de administración públicas nacionales, así como de los Organos Centrales de otros Estados Partes.

 

ARTICULO 7°

 

1. En el momento del despacho de las mercaderías seleccionadas por el canal rojo se realizará un examen preliminar y un análisis somero del valor declarado.

 

2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación a posteriori del valor en aduana tales como el retiro de muestras o consultas a técnicos.

 

ARTICULO 8°

 

La documentación que integra el despacho seleccionado por canal rojo será enviada al Organo Central de Valoración después de la entrega de las mercaderías.

 

ARTICULO 9°

 

El Organo Central de Valoración podrá:

 

         a) exigir la presentación de documentos probatorios e informaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;

 

         b) promover la realización de investigaciones y auditorias;

 

         c) solicitar directamente a la administración aduanera del país de procedencia de las mercaderías, o a través de otros mecanismos adecuados, informaciones o copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada o informaciones relativas a los precios de exportación vigentes en aquel país; y

 

         d) tomar cualquier otra medida que estime necesaria al respecto.

 

ARTICULO 10°

 

1. Recibida la documentación, el Organo Central de Valoración tendrá un plazo no mayor de 60 días, pudiendo cada Estado Parte establecer plazos menores, para:

 

         a) aceptar el valor declarado;

 

         b) realizar los ajustes correspondientes determinando el nuevo valor; o

 

         c) iniciar una investigación siempre que dude de la razonabilidad de los valores declarados.

 

2. Aceptado el valor declarado o determinado el nuevo valor, la decisión será registrada en la declaración de importación y remitida a la repartición de origen, para conocimiento del interesado y si fuera el caso, exigencia del crédito tributario de acuerdo a la legislación interna de cada Estado Parte.

 

3. Los Estados Partes podrán exigir, de conformidad con su legislación interna, garantía del importador en caso de impugnación a la exigencia del crédito tributario.

 

4. El plazo para la conclusión de la valoración prevista en la letra c, del numeral 1, será de 120 días, prorrogable, justificadamente, por igual período.

 

CAPITULO III

 

CASOS ESPECIALES

 

ARTICULO 11°

 

El valor en aduana de las mercaderías cuyo despacho haya sido seleccionado para el canal verde, podrá ser objeto de un análisis de acuerdo con lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

 

ARTICULO 12°

 

La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para los siguientes casos:

 

         a) de bienes traídos por viajeros dentro del concepto de equipaje.

 

         b) de bienes destinados a:

 

                   1) misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes.

 

                   2) representaciones de organismos internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores.

 

         c) de urnas funerarias conteniendo restos mortales; y

 

         d) de bienes contenidos en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación, conforme con lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 13°

 

Las disposiciones contenidas en la presente norma se aplicarán inclusive para las operaciones comerciales realizadas entre los Estados Partes.

 

ARTICULO 14°

 

En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.

 

ARTICULO 15°

 

La legislación de los Estados Partes será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente.

 

ARTICULO 16°

 

Los ajustes de valor que cada Estado Parte tuviere vigentes, continuarán siendo aplicables a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. Tales ajustes deberán ser considerados por el órgano competente del MERCOSUR, quien podrá ratificarlos, rectificarlos, o dejarlos sin efecto, siendo tal decisión, extensiva a los demás Estados Partes.

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 17°

 

Las respectivas Administraciones podrán exigir los créditos tributarios relativos a cualquier despacho dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.

 

ARTICULO 18°

 

Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-13-2007-CMC Deroga Norma de valoración aduanera