DC-17-1994
NORMA DE APLICACION
SOBRE VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 04/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 72/94 y la Recomendación No. 17/94 del SGT No. 2 - “Asuntos Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que son necesarios procedimientos
armonizados en materia de valoración.
Que para ello, los Estados Partes
deben aplicar normas comunes en el ámbito del Mercosur.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar la Norma de Aplicación sobre Valoración Aduanera de las Mercaderías, que figura como anexo a la
presente Decisión.
Art. 2 – La presente Decisión
entrará en vigor el 1º de enero de 1995.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
NORMA DE APLICACION
SOBRE VALORACION ADUANERA DE LAS
MERCADERIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1°
1. La base imponible para la
determinación de los derechos a la importación será el valor en aduana de las
mercaderías importadas introducidas a cualquier título al Territorio Aduanero
del MERCOSUR, y se determinará según las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT.
2. En el valor en aduana se
incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de
transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de
importación.
b) los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías
importadas hasta el puerto o lugar de importación, y
c) el costo del seguro.
3. El puerto o lugar de
importación de que trata el numeral 2 es el punto de introducción de las
mercaderías al Territorio Aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO 2°
El valor en aduana de las
mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo
Común o de cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones
comunitarias específicas relativas a la importación de mercaderías.
ARTICULO 3°
El control del valor en aduana
será efectuado en forma selectiva, conforme a lo previsto en la norma de
aplicación para el despacho aduanero.
ARTICULO 4°
La Declaración del valor en aduana
que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la Declaración del despacho aduanero, cuando corresponda.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 5°
Los controles y las decisiones
sobre el valor en aduana serán realizados, a posteriori de la entrega de las
mercaderías, por el Organo Central de Valoración de cada Estado Parte, sin
perjuicios de lo dispuesto en el Artículo 7°.
ARTICULO 6°
El Organo Central al que se
refiere el artículo anterior también tendrá competencia en:
a) la coordinación
general de la valoración aduanera incluyendo la elaboración de normas y
reglamentos.
b) la atención de las
consultas formuladas por persona físicas o jurídicas y de organismos de
administración públicas nacionales, así como de los Organos Centrales de otros
Estados Partes.
ARTICULO 7°
1. En el momento del despacho de
las mercaderías seleccionadas por el canal rojo se realizará un examen
preliminar y un análisis somero del valor declarado.
2. Durante el examen preliminar se
podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para
una correcta determinación a posteriori del valor en aduana tales como el
retiro de muestras o consultas a técnicos.
ARTICULO 8°
La documentación que integra el
despacho seleccionado por canal rojo será enviada al Organo Central de
Valoración después de la entrega de las mercaderías.
ARTICULO 9°
El Organo Central de Valoración
podrá:
a) exigir la presentación
de documentos probatorios e informaciones complementarias para la determinación
del valor en aduana;
b) promover la
realización de investigaciones y auditorias;
c) solicitar directamente
a la administración aduanera del país de procedencia de las mercaderías, o a
través de otros mecanismos adecuados, informaciones o copia del documento
mediante el cual la exportación fue efectuada o informaciones relativas a los
precios de exportación vigentes en aquel país; y
d) tomar cualquier otra
medida que estime necesaria al respecto.
ARTICULO 10°
1. Recibida la documentación, el
Organo Central de Valoración tendrá un plazo no mayor de 60 días, pudiendo cada
Estado Parte establecer plazos menores, para:
a) aceptar el valor
declarado;
b) realizar los ajustes
correspondientes determinando el nuevo valor; o
c) iniciar una
investigación siempre que dude de la razonabilidad de los valores declarados.
2. Aceptado el valor declarado o
determinado el nuevo valor, la decisión será registrada en la declaración de
importación y remitida a la repartición de origen, para conocimiento del
interesado y si fuera el caso, exigencia del crédito tributario de acuerdo a la
legislación interna de cada Estado Parte.
3. Los Estados Partes podrán
exigir, de conformidad con su legislación interna, garantía del importador en
caso de impugnación a la exigencia del crédito tributario.
4. El plazo para la conclusión de
la valoración prevista en la letra c, del numeral 1, será de 120 días,
prorrogable, justificadamente, por igual período.
CAPITULO III
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 11°
El valor en aduana de las
mercaderías cuyo despacho haya sido seleccionado para el canal verde, podrá ser
objeto de un análisis de acuerdo con lo previsto en la legislación interna de
cada Estado Parte.
ARTICULO 12°
La determinación del valor en
aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias
para los siguientes casos:
a) de bienes traídos por
viajeros dentro del concepto de equipaje.
b) de bienes destinados
a:
1) misiones diplomáticas
o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes.
2)
representaciones de organismos internacionales de carácter permanente de los
que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y
consultores.
c) de urnas funerarias
conteniendo restos mortales; y
d) de bienes contenidos
en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen
general de importación, conforme con lo previsto en la legislación interna de
cada Estado Parte.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 13°
Las disposiciones contenidas en la
presente norma se aplicarán inclusive para las operaciones comerciales
realizadas entre los Estados Partes.
ARTICULO 14°
En los casos no previstos en la
presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte,
hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.
ARTICULO 15°
La legislación de los Estados
Partes será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la
presente.
ARTICULO 16°
Los ajustes de valor que cada
Estado Parte tuviere vigentes, continuarán siendo aplicables a partir de la
fecha de vigencia de la presente norma. Tales ajustes deberán ser considerados
por el órgano competente del MERCOSUR, quien podrá ratificarlos, rectificarlos,
o dejarlos sin efecto, siendo tal decisión, extensiva a los demás Estados
Partes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17°
Las respectivas Administraciones podrán exigir los créditos
tributarios relativos a cualquier despacho dentro de los plazos de prescripción
previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTICULO 18°
Los documentos probatorios e
informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador,
inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben
permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la
legislación interna de cada Estado Parte.