|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa N° 35 |
20/04/2009 |
Fecha: |
23/04/2009 |
|
|
Dependencia: |
NE-35-2009-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Regimen de
Comprobación de Destino. |
|
|
VISTO
la
Resolución General Nº
2193 de fecha 15 de enero de 2007, por la cual se establecen normas de
aplicación al Régimen de Comprobación de Destino, y
la Nota Externa Nº
82/2008 (DGA), por la cual se implementan mecanismos de información a fin de
conocer fehacientemente el lugar en que se encuentra la mercadería sujeta a
comprobación de destino. |
Que
en los puntos 1 y 2 del Anexo III de
la Resolución General
apuntada, se contempla el procedimiento a seguir respecto de aquellas
mercaderías ingresadas al amparo de destinaciones suspensivas de importación
temporaria, con o sin perfeccionamiento industrial, y mercaderías documentadas
por Declaración Sumaria (PART), que deban ser trasladadas a lugares distintos
de aquel que se hubiera declarado como lugar de ubicación de la mercadería en
la destinación aduanera. |
Que
el procedimiento establecido con carácter general en
la Resolución General
en trato, para aquellas mercaderías ingresadas al amparo del Artículo 31, del
Decreto Nº 1001 del 27 de mayo de 1982, fue adecuado oportunamente a través
de las Notas Externas 20/2007 (DGA) y 82/2008 (DGA). |
Que
la operatoria actual exige la implementación de nuevos procedimientos, a fin
de brindar a los importadores mecanismos ágiles para el cumplimento de su
deber de informar al Servicio Aduanero respecto del lugar físico exacto donde
se encuentre ubicada la mercadería. |
Que
resulta necesario para el Servicio Aduanero adoptar las medidas que resulten
más convenientes, de acuerdo a las circunstancias, a fin de conocer en forma
previa el lugar físico exacto en que se encuentra la mercadería para proceder
a su comprobación de destino. |
Por
ello y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9, apartado 2,
inciso a), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, corresponde
instruir al respecto: |
GENERALIDADES: |
1.-
En relación a aquellas mercaderías contempladas en los puntos 1.1, 1.2 y 2.3
del Anexo III de
la
Resolución General Nº 2193, que por características
contractuales, o por la finalidad para la cual fueron importadas o con el
objeto de cumplir con sus obligaciones, deban ser trasladadas entre distintos
lugares, deberá declararse en
la Destinación Suspensiva
de Importación Temporaria (DIT), o en
la Destinación Definitiva
de Importación para Consumo, o en la actuación correspondiente si la operación
es autorizada por Declaración Sumaria (PART), como lugar de depósito de la
mercadería el Domicilio de Comprobación de Destino (DCD), que puede coincidir
o no con el domicilio fiscal, conforme las particularidades de las
mercaderías o de las destinaciones de que se trate. |
2.-
En caso que la firma importadora disponga de página web,
podrá generar un sitio de acceso restringido en el cual consigne en forma
secuencial las fechas y lugares donde se encuentra la totalidad o parte de la
mercadería involucrada en
la DIT,
IC o PART, otorgando clave de acceso para su consulta al Servicio Aduanero.
La consulta por este medio será optativa para el servicio aduanero. En
cualquier caso podrá utilizarse además, un medio informático adecuado para la
comunicación de los movimientos y/o traslados que resulte menester poner en
conocimiento del servicio aduanero. |
3.-
En el caso de las mercaderías contempladas en el punto 1 del Anexo III de
la Resolución General
Nº 2193, documentadas por declaración detallada, el importador deberá
informar a través de la página web de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos (www.afip.gob.ar), y a través
del servicio interactivo “COMPROBACION DE DESTINO”, todos los movimientos que
se realicen entre los domicilios declarados o a declararse, de acuerdo al
siguiente procedimiento: |
3.1.-
La empresa importadora deberá solicitar o contar con una clave fiscal con
nivel de seguridad 3, designando además para cada movimiento declarado una
persona de contacto, dirección y teléfono a efectos de que el servicio
aduanero pueda, en caso de ser necesario, coordinar las comprobaciones de
destino correspondientes. La persona de contacto designada podrá no estar
registrada ante
la
Dirección General de Aduanas. |
3.2.-
Lo indicado en el punto 3. deberá realizarse con
anterioridad al primer traslado de la mercadería en cuestión, desde la
vigencia de la presente Nota Externa. |
4.-
Lo establecido en el punto 3 de la presente no será de aplicación para las
mercaderías contempladas en el punto 2 del Anexo III de
la Resolución General
Nº 2193, documentadas por declaración sumaria (PART), las que se regirán por
el procedimiento definido en el punto 2.3 del Anexo III de
la Resolución General
antes citada. |
5.-
Las inconsistencias y/u omisiones que se observen en las anotaciones, del
registro aludido en el punto 2, o del informe establecido en el punto 3,
comprometerán la responsabilidad de la firma importadora conforme las
previsiones de
la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias. |
6.-
Respecto de la mercadería ingresada para consumo, sujeta al Régimen de
Comprobación de Destino, deberá ser informado cualquier movimiento que se
efectúe, en forma inmediata. |
7.-
Las pantallas de carga de la información se acompañan a la presente y para
mejor proveer constituyen el ANEXO I. |
PARTICULARIDADES: |
1.-
Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías sin
Transformación. |
1.-
a.- 1.- Respecto de mercaderías situadas en uso en yacimientos petroleros,
mineros o gasíferos: cuando el movimiento se
realice desde el DCD declarado hacia la jurisdicción de otra Aduana deberá
informarse el nuevo DCD, con una antelación mínima de seis (6) horas de
producirse dicho movimiento o traslado. |
1.-
a.- 2.- El importador tendrá la obligación de poner a disposición del
Servicio Aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas de requerido, el
acceso libre a la mercadería objeto de la comprobación de destino, si ésta no
se encontrare en el DCD y estuviera en un yacimiento minero, petrolero o gasífero distante del DCD. Sin perjuicio de lo expuesto,
si el Servicio Aduanero requiriera ser trasladado al área donde se encuentre
la mercadería deberá el importador arbitrar los medios necesarios para cumplimentar
lo propio. |
1.-
a.- 3.- Las áreas afectadas a las tareas de comprobación de destino, deberán
contar con personal, vehículos, elementos de protección personal (EPP) y
habilitaciones correspondientes para ingresar a los yacimientos/
establecimientos, donde se encuentre o pueda encontrar la mercadería, en
cualquier momento. |
Dicha
tramitación deberá ser instrumentada por el Servicio Aduanero y las empresas concesionarias
de los yacimientos/ establecimientos en conjunto con los beneficiarios del
régimen, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de destinada a plaza la
mercadería o de realizado el movimiento de las mismas. |
1.-
b.- 1.- En caso de tratarse de animales vivos, deberá informarse el
movimiento solo en los casos en que el traslado, supere el radio de
100 Km. desde donde
estuviere el DCD declarado. En dichos casos, de tratarse de horario hábil, la
información deberá trasmitirse en el curso del día, mientras que si fuere en
un horario inhábil podrá efectuarse hasta el hábil siguiente posterior al del
movimiento. |
1.-
b.- 2.- En los casos en que el Servicio Aduanero se presentare en el último
DCD y el animal hubiere sido trasladado en un radio menor que el establecido
en el punto anterior, el importador o el responsable de la mercadería deberá
informar, a fin de dejar asentado lo propio en el acta que labrara el
servicio aduanero, el lugar exacto donde se encuentra la misma; a fin de
permitir el control físico de la mercadería. |
1.-
c.- Para la mercadería no consignada en los incisos precedentes, los
movimientos se comunicarán, en el curso del día, si este fuere hábil;
mientras que si se produjeren en horario inhábil la información podrá
remitirse durante el día hábil siguiente. |
2.-
Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías con
Transformación. |
2.-
a.- Respecto de mercadería ingresada en el marco del Decreto Nº 1330/04, y no
habiéndose oficializado la destinación de exportación correspondiente, el
importador o beneficiario del régimen podrá declarar en el campo “Domicilio”
la leyenda: “EXPORTACION EN TRAMITE”. El mencionado informe podrá ser
ingresado al sistema dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la
emisión del remito de salida de la mercadería, el que, en caso de inspección,
deberá ser presentado al servicio aduanero. Sin perjuicio de lo expuesto el
servicio aduanero mediante requerimiento escrito, podrá solicitar que se le
informe en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas el lugar exacto
de depósito de la mercadería. |
2.-
b.- En el supuesto de que las mercaderías en trato fueran remitidas a otro
efecto que el establecido en el punto precedente, deberá ser declarado en
forma inmediata de realizado dicho movimiento. |
Déjese
sin efecto
la NOTA
EXTERNA Nº 82/08 (DGA) publicada en Boletín Oficial el 1 de
octubre de 2008. |
El
procedimiento establecido por esta norma será de aplicación a aquellas
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se
encuentren sujetas al régimen de comprobación de destino. |
La
presente entrará en vigencia el décimo día hábil contado desde la fecha de su
publicación inclusive. |
Regístrese,
publíquese en el Boletín de
la Dirección General de Aduanas, dése a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación y archívese. — Abogada MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General
de Aduanas. |
|
|