Detalle de la norma NE-3-2007-DGA
Nota Externa Nro. 3 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 2007
Asunto Exportación al Area Aduanera Especial. Perfeccionamiento Industrial
Boletín Oficial
31082 Fecha: 26/01/2007
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Nota Externa Nº 3 24/01/2007 Fecha: 26/01/2007
 
Dependencia: NE-3-2007-DGA
Tema: DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Asunto: Exportación al Area Aduanera Especial (AAE) con insumos importados en el marco del Artículo 31, Apartado 3 del Decreto Nº 1001/82.
 

VISTO la utilización del Régimen de Importación Temporaria previsto en el Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1001 del 27 de mayo de 1982, para determinadas mercaderías que son sometidas en el Territorio Aduanero General a un proceso de transformación para ser exportadas finalmente al Area Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 y,

Que para la exportación en cuestión, debe tratarse de mercaderías que tengan libre circulación aduanera conforme lo establecido en el Artículo 12 de la mencionada Ley.

Que a los fines de corroborar tal situación, resulta necesario conocer si el valor agregado nacional correspondiente al producto elaborado final resulta igual o mayor al valor de lo introducido temporalmente en los términos del Inciso a) del citado Artículo 12, resultando imperioso contar con un Instrumento que refleje la relación insumo/producto utilizado no sólo en cantidades de mercadería, pérdidas y mermas, sino en términos de valor agregado, el cual deberá ser emitido por un Organismo Oficial competente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1001/82.

Que en tal sentido y hasta tanto la Secretaría de Industria Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expida sobre el procedimiento solicitado por este Organismo en los términos expuestos, resulta necesario implementar en forma transitoria un mecanismo por parte del Servicio Aduanero a los fines de controlar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 9, Apartado 2, Inciso a) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, se implementa el siguiente procedimiento:

El interesado deberá solicitar autorización al servicio aduanero con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporal, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que será sometida la mercadería en el Territorio Aduanero General e incremento del valor que habrá de agregarse a la misma.

Si el mencionado incremento resulta igual o mayor al valor introducido temporalmente, el servicio aduanero autorizará la operación pretendida en el marco del Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1001/82.

En oportunidad de solicitarse la cancelación de la garantía constituida, la Aduana de Registro remitirá al Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana o su similar en Aduanas del Interior la Destinación Suspensiva de Importación Temporal junto con las Destinaciones de Exportación para Consumo que hayan cancelado la misma además del expediente de autorización en el que conste el proceso productivo autorizado, a los fines de evaluar la correspondencia de los datos declarados.

Dicho procedimiento de remisión a las áreas antes mencionadas, resultará aplicable a la totalidad de estas operaciones hasta tanto se cuente con los Instrumentos correspondientes, momento a partir del cual se procederá a la fiscalización en forma selectiva de acuerdo a las facultades que le son propias al Servicio Aduanero.

Cuando se solicite la nacionalización de la mercadería en trato dicha solicitud deberá ser gestionada en forma previa al registro de tal destinación, debiendo ser analizada por el Servicio Aduanero a los fines de no desvirtuar la finalidad de este instituto, procediendo su autorización ante causales debidamente justificadas.

No se autorizará la cancelación de las destinaciones de importación temporal en trato mediante la exportación a terceros países.

Por último, se recuerda que no proceden las destinaciones de exportación para consumo efectuadas al Area Aduanera Especial al amparo de los Subregímenes EC02, EG02, EC04 y EC16 por no encontrarse las mercaderías que amparan los mismos contempladas en el Artículo 12 de la Ley N° 19.640.

La presente deja sin efecto el Aviso N° 47 (DI TECN) de fecha 19 de agosto de 2003.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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IG-1-2016-SDGLTA Relaciona Control de Certificados de Origen no preferencial de la República Popular China. Formato digital. Firma
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Complementa RG-2147-2006-AFIP Importaciones temporarias