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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº
3 |
24/01/2007 |
Fecha: |
26/01/2007 |
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Dependencia: |
NE-3-2007-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Exportación al Area Aduanera Especial
(AAE) con insumos importados en el marco del Artículo 31, Apartado 3 del
Decreto Nº 1001/82. |
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VISTO la utilización del Régimen de Importación Temporaria
previsto en el Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1001 del 27 de mayo de 1982,
para determinadas mercaderías que son sometidas en el Territorio Aduanero
General a un proceso de transformación para ser exportadas finalmente al Area
Aduanera Especial creada por
la
Ley N° 19.640 y, |
Que
para la exportación en cuestión, debe tratarse de mercaderías que tengan
libre circulación aduanera conforme lo establecido en el Artículo 12 de la
mencionada Ley. |
Que
a los fines de corroborar tal situación, resulta necesario conocer si el
valor agregado nacional correspondiente al producto elaborado final resulta
igual o mayor al valor de lo introducido temporalmente en los términos del
Inciso a) del citado Artículo 12, resultando imperioso contar con un
Instrumento que refleje la relación insumo/producto utilizado no sólo en
cantidades de mercadería, pérdidas y mermas, sino en términos de valor
agregado, el cual deberá ser emitido por un Organismo Oficial competente de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N°
1001/82. |
Que
en tal sentido y hasta tanto
la
Secretaría de Industria Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa se expida sobre el procedimiento solicitado por este Organismo en los
términos expuestos, resulta necesario implementar en forma transitoria un
mecanismo por parte del Servicio Aduanero a los fines de controlar el
cumplimiento de lo señalado precedentemente. |
En
virtud de lo expuesto y de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 9, Apartado 2, Inciso a) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de
1997, se implementa el siguiente procedimiento: |
El
interesado deberá solicitar autorización al servicio aduanero con carácter
previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporal,
indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería
a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de
elaboración, manufactura o beneficio a que será sometida la mercadería en el
Territorio Aduanero General e incremento del valor que habrá de agregarse a
la misma. |
Si
el mencionado incremento resulta igual o mayor al valor introducido
temporalmente, el servicio aduanero autorizará la operación pretendida en el
marco del Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1001/82. |
En
oportunidad de solicitarse la cancelación de la garantía constituida,
la Aduana de Registro
remitirá al Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana o su similar en
Aduanas del Interior
la Destinación Suspensiva de Importación Temporal
junto con las Destinaciones de Exportación para Consumo que hayan cancelado
la misma además del expediente de autorización en el que conste el proceso
productivo autorizado, a los fines de evaluar la correspondencia de los datos
declarados. |
Dicho
procedimiento de remisión a las áreas antes mencionadas, resultará aplicable
a la totalidad de estas operaciones hasta tanto se cuente con los
Instrumentos correspondientes, momento a partir del cual se procederá a la
fiscalización en forma selectiva de acuerdo a las facultades que le son
propias al Servicio Aduanero. |
Cuando
se solicite la nacionalización de la mercadería en trato dicha solicitud
deberá ser gestionada en forma previa al registro de tal destinación, debiendo
ser analizada por el Servicio Aduanero a los fines de no desvirtuar la
finalidad de este instituto, procediendo su autorización ante causales
debidamente justificadas. |
No
se autorizará la cancelación de las destinaciones de importación temporal en
trato mediante la exportación a terceros países. |
Por
último, se recuerda que no proceden las destinaciones de exportación para consumo
efectuadas al Area Aduanera Especial al amparo de los Subregímenes EC02,
EG02, EC04 y EC16 por no encontrarse las mercaderías que amparan los mismos
contempladas en el Artículo 12 de
la
Ley N° 19.640. |
La
presente deja sin efecto el Aviso N° 47 (DI TECN) de fecha 19 de agosto de
2003. |
Regístrese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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