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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Nota Externa n° 30 |
25/10/2005
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Fecha:
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27/10/2005
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Dependencia:
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NE-30-2005-DGA
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Tema:
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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
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Asunto:
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Exportación
de gas por ductos. |
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VISTO
las modificaciones introducidas por
la Ley 25.986
al Código Aduanero en materia de valoración aduanera referida a la
determinación del valor imponible en operaciones de exportación de gas por ductos;
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Que
en el marco de los “Talleres de Valoración” implementados en el ámbito de
la Dirección General
de Aduanas, se ha dado un amplio tratamiento a la determinación del valor
imponible de dichas operaciones;
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Que
la norma de valoración recogida en el Código Aduanero gira en torno al valor
normal de la mercadería, con base en el cual se liquida el derecho de
exportación;
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Que
el citado valor normal guarda conformidad con el precio al que cualquier
vendedor podría entregar la mercadería como consecuencia de una transacción
entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro;
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Que
resulta necesario establecer lineamientos generales para la evaluación de los
gastos a que se refieren los artículos 736 y 739 del Código Aduanero en
operaciones de exportación de gas por ductos, con
el objeto de unificar los criterios a aplicar por las áreas de valoración;
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Que
los presentes lineamientos amplían los oportunamente fijados mediante
la Nota Externa N° 22/2005 (D.G.A.) de
fecha 24 de agosto de 2005;
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Por
ello, conforme las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a)
“in fine” del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, se instruye:
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1.
Para la determinación del valor imponible deberá tenerse en cuenta que dicho valor
incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta el lugar en que se
practicará la última medición de embarque (artículo 736 inciso d) de
la Ley 22.415,
inciso introducido por el artículo 22 de
la Ley 25.986).
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2.
Al momento de la determinación del valor imponible y en virtud de los gastos
que expresamente se incluyen en el referido valor conforme lo previsto en el
artículo 736 inciso d) de
la Ley 22.415,
las áreas de valoración competentes deberán:
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a)
Analizar los gastos conexos al transporte y cualquier otro gasto (v.gr. gastos relacionados con la reserva de capacidad de
carga) generados con anterioridad al lugar establecido en el artículo 736
inciso d) de
la Ley 22.415
respecto de la mercadería que se exporta;
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b) Controlar que los gastos citados en el punto anterior se
encuentren incluidos en los precios declarados conforme las formalidades de
declaración vigentes.
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3. A los fines de la consideración de los gastos citados
en los puntos anteriores se deberá tener en cuenta la cantidad efectivamente
exportada de mercadería en los términos, y con los recaudos, establecidos en
el artículo 740 del Código Aduanero.
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4.
En ese marco los gastos relacionados con la reserva de capacidad de carga
deben afectarse teniendo en cuenta la cantidad efectivamente transportada de
la mercadería.
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Regístrese,
Publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — MARIA
SILVINA TIRABASSI, Subdirectora General Técnico Legal Aduanera, a/c Dirección
General de Aduanas.
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