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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa N° 2 |
07/05/2009 |
Fecha: |
08/05/2009 |
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Dependencia: |
NE-2-2009-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
Asunto: |
PROCEDIMIENTO. Ley N° 26.476. Título III. Exteriorización y Repatriación
de Capitales. Dictamen de
la
Procuración del Tesoro de
la Nación N° 88/09. Norma aclaratoria |
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VISTO
la Actuación SIGEA Nº 10462-65-2009 del registro
de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
oportunamente se solicitó la intervención de
la Procuración del
Tesoro de
la Nación,
acerca del temperamento propiciado por esta Administración Federal, en el
sentido que la amnistía consagrada en el inciso b) del Artículo 32 de
la Ley Nº 26.476, comprende
también a las acciones penales cambiarias que pudieran corresponder por
aplicación de
la Ley Nº 19.359. |
Que
dicha postura se sustentó en pacífica jurisprudencia de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
que impone optar por aquel criterio de interpretación que permita concretar
la finalidad o propósito perseguido por la norma jurídica cuyo alcance se
pretende determinar. |
Que
la Procuración
del Tesoro de
la Nación
giró las actuaciones al Banco Central de
la República Argentina
solicitando la opinión de las áreas competentes de éste último. |
Que,
con tal motivo, tomó intervención
la Gerencia Principal
de Estudios y Dictámenes de
la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias de ese Banco Central, concluyendo —con profusión de fundamentos—
que mientras se trate de fondos obtenidos lícitamente y dado que existe un
vínculo casi inexorable entre la no exteriorización tributaria de la moneda
extranjera y la configuración de infracciones al régimen penal cambiario, es
razonable interpretar que siempre que un caso quede exento de responsabilidad
penal tributaria, en virtud de
la
Ley Nº 26.476, también lo estaría de la responsabilidad
cambiaria. |
Que
finalmente
la
Procuración del Tesoro de
la Nación emitió el Dictamen
Nº 88/09, del 5 de mayo de 2009, ratificando el criterio interpretativo
expuesto en los considerandos precedentes y expresando
—entre otros— los siguientes fundamentos: |
Que
se encuentra fuera de discusión que el régimen implementado por
la Ley Nº 26.476 está dirigido
a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito, lo cual se
corrobora con la exclusión —de su ámbito de aplicación— de los supuestos
previstos en el segundo párrafo de su Artículo 40. |
Que
resulta correcto atenerse a aquellas reglas de la hermenéutica jurídica que
desaprueban el seguimiento estricto de la letra de la norma y de una exégesis
incondicionalmente literal, cuando ello conduce a una solución irrazonable y
contraria a la voluntad del legislador. |
Que
de interpretarse que
la Ley Nº
26.476 excluyó, de la liberación prevista en el inciso b) de su Artículo
32, a las acciones penales
cambiarias, se estaría aceptando que el Congreso de
la Nación sancionó una norma
a conciencia de frustrar —paradójicamente— el mismo fin político que la inspirara,
ya que —en tal supuesto— dejaría expuesto a persecución penal, con fundamento
en
la Ley Nº
19.359, a quien se
acogiera a los beneficios de quena, desalentando así, en definitiva, a los posibles
interesados e imposibilitando o dificultando gravemente en los hechos la
consecución de su objetivo político gubernamental. |
Que
la voluntad del legislador ha sido impedir que, bajo el paraguas de la
exteriorización, quedaran amparados delitos como los enumerados en el
Artículo 6º de
la Ley Nº 25.246. |
Que
de haber sido la intención del legislador excluir, de la liberación dispuesta
por el inciso b) del Artículo 32 de
la Ley Nº
26.476, a la materia
penal cambiaria, lo hubiera hecho con la misma claridad con que lo hizo al
mencionar —en su Artículo 40— a las sumas de dinero provenientes de los
delitos aludidos en el considerando anterior. |
Que
la interpretación extensiva de normas de la naturaleza que posee
la Ley Nº
26.476, ha sido reconocida
expresamente por
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 287:306),
sosteniendo que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer
consigo el riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido por el
legislador. |
POR ELLO: |
En
ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, corresponde precisar que, tratándose de fondos de origen
lícito, la liberación contenida en el inciso b) del Artículo 32 de
la Ley Nº 26.476 también alcanza
a las acciones penales cambiarias que se deriven de la aplicación de
la Ley Nº 19.359. Regístrese,
publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO
ECHEGARAY, Administrador Federal. |
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