Detalle de la norma DC-16-1998-CMC
Decisión Nro. 16 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1998
Asunto Protocolo de Armonización de Normas en Materia de Diseños Industriales
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 16 10/12/1998 Fecha:  
 
Dependencia: DC-16-1998-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE DISEÑOS INDUSTRIALES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 8/95 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario promover una protección efectiva y adecuada de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales.

Que se deben establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para la aplicación de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1º.- Aprobar el  "Protocolo de Armonización de Normas en Materia de Diseños Industriales", en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XV CMC – Río de Janeiro, 10/XII/98

 

ANEXO

 

PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE DISEÑOS INDUSTRIALES

Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;

Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción;

Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de Diseños Industriales y garantizar que el ejercicio de tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo;

Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de diseños industriales;

Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado en el día 15 de Abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT y;

Considerando el compromiso asumido por los Estados Partes, en el Artículo 24 del Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de origen, y lo dispuesto en el Capítulo 4 de la Resolución Nro. 38/95 del Grupo Mercado Común

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

 

Naturaleza y Alcance de las Obligaciones

Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales, asegurando al menos la protección que deriva de los principios y normas enunciados en este Protocolo.

Podrán sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea incompatible con las normas y principios de los tratados mencionados en este Protocolo.

 

Artículo 2

 

Vigencia de las Obligaciones Internacionales

l) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (1994).

2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967), del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994).

 

Artículo 3

 

Trato Nacional

Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales.

 

Artículo 4

 

Dispensa de Legalización

l) Los Estados Partes dispensarán de la legalización a los documentos en los procedimientos relativos a la Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales provenientes de los mismos.

2) Los Estados Partes dispensarán de la presentación de traducción realizada por traductor público en los procedimientos relativos a la Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales, cuando los documentos originales provengan de los mismos.

3) Los Estados Partes podrán exigir la legalización del documento y/o la traducción realizada por traductor público, cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial.

 

Artículo 5

 

Concepto de Diseño Industrial

Son Diseños Industriales protegibles las creaciones originales consistentes en una forma plástica o destinadas a dar una apariencia especial a un producto industrial confiriéndole carácter ornamental.

 

Artículo 6

 

Superposición de Regímenes de Protección

La protección conferida al Diseño Industrial no afecta la protección que pudiera merecer el diseño conforme a otros regímenes de protección de la Propiedad lntelectual.

 

Artículo 7

 

Derecho a Obtener la Protección

l) EI derecho a obtener la protección de un Diseño Industrial pertenece al autor, sin perjuicio de las normas que fueran aplicables en los Estados Partes en cuanto a su titularidad y transmisión.

2) Podrán ser titulares del derecho las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

Artículo 8

 

Requisitos de Protección

l) Originalidad: Diferir en forma significativa de los Diseños Industriales conocidos.

1.1 No son novedosos los diseños que han sido explotados públicamente o hechos accesibles al público, en el MERCOSUR o cualquier otro país, por cualquier medio antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada

1.2 No se consideran novedosos a los fines de la protección, los diseños industriales que han sido motivo de solicitud anterior en el país de la presentación, siempre que dicha solicitud sea accesible al público aun posteriormente.

1.3 No se reputan conocidos los diseños divulgados dentro de los 6 (seis) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad, en las siguientes condiciones:

a) Siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el autor o su causahabiente o de una infidencia, incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

b) La publicación de solicitudes realizadas errónea o indebidamente por la Oficina de la Propiedad Industrial.

2) Aplicación industrial.

 

Artículo 9

 

Materia Excluida de Protección

l) Los Diseños Industriales determinados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2) Los diseños que importen realizaciones de carácter puramente artístico o que no sirvan de tipo para su fabricación industrial.

3) Aquellos cuya explotación sería necesario impedir para proteger el orden público la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 10

 

Fecha de Presentación de la Solicitud

I) Los Estados Partes se comprometen a conceder una fecha de depósito a las solicitudes de Diseño Industrial que cumplan con los requisitos mínimos siguientes.

a) identificación del autor,

b) datos personales del solicitante,

c) una declaración por la que se manifieste la voluntad implícita o explícita de obtener la protección,

d) identificación suficiente del objeto de la protección a través de dibujos u otros medios (fotografías),

e) indicación del campo de aplicación cuando no surja claramente de lo anterior,

f) pago de tasas.

2) Cada Estado Parte otorgará un plazo razonable a los efectos de que el solicitante cumpla con los demás requisitos y formalidades exigidos por la legislación de cada uno de ellos.

2.1 Dicho plazo no podrá ser inferior a 5 (cinco) días contados desde la notificación al solicitante.

3) Cumplidos los requisitos y formalidades exigidos en el plazo concedido la solicitud será considerada como depositada en la fecha de la recepción de la solicitud inicial.

 

Artículo 11

 

Derechos Emergentes del Registro

El titular de un Diseño Industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

 

Artículo 12

 

Excepciones a los Derechos Conferidos

Los derechos conferidos al titular del registro de Diseño Industrial no alcanzan a los actos realizados:

a) en el ámbito privado y con fines no comerciales, siempre que no perjudiquen significativamente el interés económico del titular;

b) con fines de experimentación, enseñanza o investigación, exclusivamente.

 

Artículo 13

 

Agotamiento del Derecho

La protección de un Diseño Industrial en uno de los Estados Partes no podrá impedir la libre circulación de los artículos que ostenten o incorporen el mismo diseño después que hayan sido introducidos legítimamente en el comercio de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, por el titular o con su consentimiento.

 

Artículo 14

 

Vigencia, Plazo del Registro y Renovación (Prorrogação)

l) EI registro tendrá una duración mínima de 10 años a partir de la solicitud.

2) Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de prever en sus legislaciones, como mínimo, una renovación de cinco años.

 

Artículo 15

 

Anualidades

Los Estados Partes podrán prever el pago periódico de tasas como condición para el mantenimiento del derecho.

 

Artículo 16

 

Extinción del Registro. Causales

l) Vencimiento del plazo de vigencia del registro.

2) En caso de que las legislaciones de los Estados Partes prevean el pago de tasas para el mantenimiento del derecho, la falta de pago de las mismas.

3) Renuncia del titular, sin perjuicio de los derechos de terceros.

4) En caso de que las legislaciones de los Estados Partes así lo prevean, la falta de mantenimiento de apoderado en el país, o de domicilio constituido, cuando se trate de titular no residente.

 

Artículo 17

 

Nulidad del Registro

l) La acción de nulidad de un registro de Diseño Industrial no prescribirá:

a) cuando se hubiese obtenido de mala fe

b) en los casos de incumplimiento de los requisitos de fondo.

2) La nulidad se podrá promover por vía administrativa o judicial según corresponda.

3) La nulidad se podrá deducir administrativamente cuando el registro se hubiere obtenido con incumplimiento de los requisitos de fondo (Arts. 5, 8 y 9 del presente Protocolo) o en el caso de que le registro haya sido obtenido de mala fe cuando la legislación de algún Estado Parte así lo previera.

3.1 El procedimiento administrativo se iniciará de oficio o a pedido de cualquier persona interesada, y no se resolverá la nulidad sin otorgar oportunidad de defensa al titular.

3.2 El procedimiento administrativo se podrá promover dentro del plazo mínimo de dos años a partir de la fecha de concesión del registro.

 

Artículo 18

 

Reivindicación del Derecho

Los Estados Partes se comprometen a prever en sus legislaciones la posibilidad de que el autor de un diseño industrial o sus sucesores legítimos tengan acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuera su autor.

 

Artículo 19

 

Infracciones al Derecho

Los Estados Partes se comprometen a prever en sus legislaciones medidas judiciales efectivas y eficaces contra cualquier infracción a los derechos relativos a los Diseños lndustriales, entre otras:

l) Acciones en materia civil y penal,

2) Medidas cautelares.

 

Artículo 20

 

Clasificación de los Diseños Industriales

Los Estados Partes se obligan a utilizar la Clasificación Internacional de Locarno, por lo menos a título suplementario a sus propias Clasificaciones Nacionales, en todas las solicitudes de Diseños Industriales depositadas a partir de enero de 1999.

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 21

Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de consensuar en el plazo de dos años, protocolos adicionales de armonización en materia de procedimientos y flexibilización de depósitos de solicitudes de Diseños Industriales.

 

Artículo 22

Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esas controversias fueran solucionadas solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

 

Artículo 23

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, treinta días después del segundo instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados

 

Artículo 24

La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.

 

Artículo 25

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de os instrumentos de ratificación.

Hecho en Rio de Janeiro, a los diez dias del mes de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República Argentina                                      Por la República Federativa de Brasil

Guido Di Tella                                                             Luiz Felipe Lampreia

 
 

      Por la República del Paraguay                              Por la República Oriental del Uruguay

           Dido Florentín Bogado                                                             Didier Opertti