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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 16 |
10/12/1998 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-16-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS EN
MATERIA DE DISEÑOS INDUSTRIALES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y
la Decisión Nº
8/95 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario promover una protección efectiva y adecuada de los derechos de
Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales. |
Que
se deben establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para la aplicación
de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de Diseños Industriales. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1º.- Aprobar el "Protocolo de Armonización de Normas en Materia de
Diseños Industriales", en sus versiones en español y portugués, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XV
CMC – Río de Janeiro, 10/XII/98 |
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ANEXO |
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PROTOCOLO
DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE DISEÑOS INDUSTRIALES |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay; |
Deseando
reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de
bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de
Asunción; |
Reconociendo
la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de
propiedad intelectual en materia de Diseños Industriales y garantizar que el
ejercicio de tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio
legítimo; |
Reconociendo
la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan
para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado
Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad
intelectual en materia de diseños industriales; |
Concordando
que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos
multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de
París para
la Protección
de
la Propiedad
Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre
los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado
en el día 15 de Abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece
la Organización Mundial
de Comercio, negociado en el ámbito de
la Ronda Uruguay del
GATT y; |
Considerando
el compromiso asumido por los Estados Partes, en el Artículo 24 del Protocolo
de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR en
materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de origen, y
lo dispuesto en el Capítulo 4 de
la Resolución Nro.
38/95 del Grupo Mercado Común |
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DISPOSICIONES
GENERALES |
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Artículo 1 |
|
Naturaleza
y Alcance de las Obligaciones |
Los
Estados Partes garantizarán una protección efectiva a
la Propiedad Intelectual
en materia de Diseños Industriales, asegurando al menos la protección que deriva
de los principios y normas enunciados en este Protocolo. |
Podrán
sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea
incompatible con las normas y principios de los tratados mencionados en este
Protocolo. |
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Artículo 2 |
|
Vigencia
de las Obligaciones Internacionales |
l)
Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de
la Convención de París
para
la Protección
de
la Propiedad
Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre
los Aspectos de
la
Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (1994). |
2)
Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los
Estados Partes resultantes de
la Convención de París para
la Protección de
la Propiedad Industrial
(Acta de Estocolmo de 1967), del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de
la
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994),
anexo al Acuerdo de creación de
la Organización Mundial
de Comercio (1994). |
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Artículo 3 |
|
Trato Nacional |
Cada
Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un trato
no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la
protección y ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de
Diseños Industriales. |
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Artículo 4 |
|
Dispensa
de Legalización |
l)
Los Estados Partes dispensarán de la legalización a los documentos en los
procedimientos relativos a
la Propiedad Intelectual
en materia de Diseños Industriales provenientes de los mismos. |
2)
Los Estados Partes dispensarán de la presentación de traducción realizada por
traductor público en los procedimientos relativos a
la Propiedad Intelectual
en materia de Diseños Industriales, cuando los documentos originales
provengan de los mismos. |
3)
Los Estados Partes podrán exigir la legalización del documento y/o la
traducción realizada por traductor público, cuando ello fuese indispensable
en caso de litigio en la vía administrativa o judicial. |
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Artículo 5 |
|
Concepto
de Diseño Industrial |
Son
Diseños Industriales protegibles las creaciones originales
consistentes en una forma plástica o destinadas a dar una apariencia especial
a un producto industrial confiriéndole carácter ornamental. |
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Artículo 6 |
|
Superposición
de Regímenes de Protección |
La
protección conferida al Diseño Industrial no afecta la protección que pudiera
merecer el diseño conforme a otros regímenes de protección de
la Propiedad lntelectual. |
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Artículo 7 |
|
Derecho a
Obtener la Protección |
l)
EI derecho a obtener la protección de un Diseño Industrial pertenece al autor,
sin perjuicio de las normas que fueran aplicables en los Estados Partes en
cuanto a su titularidad y transmisión. |
2)
Podrán ser titulares del derecho las personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras. |
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Artículo 8 |
|
Requisitos
de Protección |
l)
Originalidad: Diferir en forma significativa de los Diseños Industriales
conocidos. |
1.1
No son novedosos los diseños que han sido explotados públicamente o hechos
accesibles al público, en el MERCOSUR o cualquier otro país, por cualquier
medio antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada |
1.2
No se consideran novedosos a los fines de la protección, los diseños
industriales que han sido motivo de solicitud anterior en el país de la
presentación, siempre que dicha solicitud sea accesible al público aun posteriormente. |
1.3
No se reputan conocidos los diseños divulgados dentro de los 6 (seis) meses
que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad,
en las siguientes condiciones: |
a)
Siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de
actos realizados por el autor o su causahabiente o de una infidencia,
incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra alguno de
ellos. |
b)
La publicación de solicitudes realizadas errónea o indebidamente por
la Oficina de la Propiedad
Industrial. |
2)
Aplicación industrial. |
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Artículo 9 |
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Materia
Excluida de Protección |
l)
Los Diseños Industriales determinados esencialmente por consideraciones
técnicas o funcionales. |
2)
Los diseños que importen realizaciones de carácter puramente artístico o que
no sirvan de tipo para su fabricación industrial. |
3)
Aquellos cuya explotación sería necesario impedir para proteger el orden
público la moral y las buenas costumbres. |
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Artículo
10 |
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Fecha de
Presentación de la Solicitud |
I)
Los Estados Partes se comprometen a conceder una fecha de depósito a las
solicitudes de Diseño Industrial que cumplan con los requisitos mínimos
siguientes. |
a)
identificación del autor, |
b)
datos personales del solicitante, |
c)
una declaración por la que se manifieste la voluntad implícita o explícita de
obtener la protección, |
d)
identificación suficiente del objeto de la protección a través de dibujos u
otros medios (fotografías), |
e)
indicación del campo de aplicación cuando no surja claramente de lo anterior, |
f)
pago de tasas. |
2)
Cada Estado Parte otorgará un plazo razonable a los efectos de que el
solicitante cumpla con los demás requisitos y formalidades exigidos por la
legislación de cada uno de ellos. |
2.1
Dicho plazo no podrá ser inferior a 5 (cinco) días contados desde la
notificación al solicitante. |
3)
Cumplidos los requisitos y formalidades exigidos en el plazo concedido la solicitud
será considerada como depositada en la fecha de la recepción de la solicitud
inicial. |
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Artículo
11 |
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Derechos
Emergentes del Registro |
El
titular de un Diseño Industrial protegido tendrá el derecho de impedir que
terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que
ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o fundamentalmente una copia,
del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. |
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Artículo
12 |
|
Excepciones
a los Derechos Conferidos |
Los
derechos conferidos al titular del registro de Diseño Industrial no alcanzan
a los actos realizados: |
a)
en el ámbito privado y con fines no comerciales, siempre que no perjudiquen significativamente
el interés económico del titular; |
b)
con fines de experimentación, enseñanza o investigación, exclusivamente. |
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Artículo
13 |
|
Agotamiento
del Derecho |
La
protección de un Diseño Industrial en uno de los Estados Partes no podrá
impedir la libre circulación de los artículos que ostenten o incorporen el mismo
diseño después que hayan sido introducidos legítimamente en el comercio de
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, por el titular o con su
consentimiento. |
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Artículo
14 |
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Vigencia,
Plazo del Registro y Renovación (Prorrogação) |
l)
EI registro tendrá una duración mínima de 10 años a partir de la solicitud. |
2)
Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de
prever en sus legislaciones, como mínimo, una renovación de cinco años. |
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Artículo
15 |
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Anualidades |
Los
Estados Partes podrán prever el pago periódico de tasas como condición para
el mantenimiento del derecho. |
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Artículo
16 |
|
Extinción
del Registro. Causales |
l)
Vencimiento del plazo de vigencia del registro. |
2)
En caso de que las legislaciones de los Estados Partes prevean el pago de
tasas para el mantenimiento del derecho, la falta de pago de las mismas. |
3)
Renuncia del titular, sin perjuicio de los derechos de terceros. |
4)
En caso de que las legislaciones de los Estados Partes así lo prevean, la
falta de mantenimiento de apoderado en el país, o de domicilio constituido,
cuando se trate de titular no residente. |
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Artículo
17 |
|
Nulidad
del Registro |
l)
La acción de nulidad de un registro de Diseño Industrial no prescribirá: |
a)
cuando se hubiese obtenido de mala fe |
b)
en los casos de incumplimiento de los requisitos de fondo. |
2)
La nulidad se podrá promover por vía administrativa o judicial según
corresponda. |
3)
La nulidad se podrá deducir administrativamente cuando el registro se hubiere
obtenido con incumplimiento de los requisitos de fondo (Arts.
5, 8 y 9 del presente Protocolo) o en el caso de que le registro haya sido obtenido
de mala fe cuando la legislación de algún Estado Parte así lo previera. |
3.1
El procedimiento administrativo se iniciará de oficio o a pedido de cualquier
persona interesada, y no se resolverá la nulidad sin otorgar oportunidad de
defensa al titular. |
3.2
El procedimiento administrativo se podrá promover dentro del plazo mínimo de dos
años a partir de la fecha de concesión del registro. |
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Artículo
18 |
|
Reivindicación
del Derecho |
Los
Estados Partes se comprometen a prever en sus legislaciones la posibilidad de
que el autor de un diseño industrial o sus sucesores legítimos tengan acción
reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado
dolosamente por quien no fuera su autor. |
|
Artículo
19 |
|
Infracciones
al Derecho |
Los
Estados Partes se comprometen a prever en sus legislaciones medidas judiciales
efectivas y eficaces contra cualquier infracción a los derechos relativos a
los Diseños lndustriales, entre otras: |
l)
Acciones en materia civil y penal, |
2)
Medidas cautelares. |
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Artículo
20 |
|
Clasificación
de los Diseños Industriales |
Los
Estados Partes se obligan a utilizar
la Clasificación
Internacional de Locarno, por lo
menos a título suplementario a sus propias Clasificaciones Nacionales, en
todas las solicitudes de Diseños Industriales depositadas a partir de enero
de 1999. |
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Disposiciones
Finales |
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Artículo
21 |
Los
Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de
consensuar en el plazo de dos años, protocolos adicionales de armonización en
materia de procedimientos y flexibilización de depósitos de solicitudes de
Diseños Industriales. |
|
Artículo
22 |
Las
controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esas
controversias fueran solucionadas solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente
en el MERCOSUR. |
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Artículo
23 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, treinta días después
del segundo instrumento de ratificación. |
Para
los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los
respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron
depositados |
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Artículo
24 |
La
adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. |
|
Artículo
25 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los
mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes. |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de os
instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Rio de Janeiro, a los diez dias del mes de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas
portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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Por
la República Argentina
Por
la
República Federativa de Brasil
Guido Di Tella
Luiz Felipe Lampreia |
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Por
la República
del Paraguay Por
la República Oriental
del Uruguay
Dido Florentín
Bogado Didier Opertti |
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