DC-16-1994
NORMA DE APLICACION
SOBRE DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 21/94 del Subgrupo de Trabajo 2 - “Asuntos Aduaneros” y,
CONSIDERANDO:
Que por el Art. 4 de la Resolución GMC No. 12/94 se encomendó al SGT 2 elaborar Anteproyecto de Normas de Aplicación
para Despacho Aduanero de forma armonizada y siguiendo las pautas que fueron
aprobadas por la citada Resolución del GMC;
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar
la “Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías”, que figura
como anexo a la presente Decisión en las versiones en portugués y español.
Art. 2 – La
presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 1995.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
NORMA RELATIVA AL
DESPACHO ADUANERO
CAPITULO 1
DEL CONTROL ADUANERO
DE LA CARGA INTRODUCIDA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
ARTICULO 1º
1. La introducción de mercadería
al territorio aduanero del MERCOSUR por las vías aérea, acuática y terrestre,
en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal, estará sometida a
control aduanero.
2. El control a que se refiere el
numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, en el
territorio aduanero del MERCOSUR.
3. La permanencia a bordo de la
carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente procederá
con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
4. La solicitud de la permanencia
deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio de
transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.
ARTICULO 2º
1. La introducción de mercadería
al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares
previamente habilitados por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, la circulación
y la salida de mercadería desde esos lugares quedará sujeta a los requisitos
establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTICULO 3º
1. Se considera declaración de
llegada la información suministrada por el transportista a la autoridad
aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los
documentos de transporte que amparan a las mismas.
2. La declaración de llegada se
efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y el
procedimiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles,
mediante la presentación del manifiesto de carga.
3. La declaración de llegada
deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera
identificar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los
datos del Manifiesto y del Conocimiento de Carga asociado al mismo.
ARTICULO 4º
1. Toda mercadería introducida al
territorio aduanero del MERCOSUR deberá ser presentada inmediatamente a la
autoridad aduanera, por medio de una declaración de llegada a ser efectuada por
la persona que la introduzca a ese territorio.
2. En la imposibilidad de cumplir
con tal obligación, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable
deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos
relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.
3. Las informaciones que
constituirán la declaración de llegada podrán ser comunicadas previamente a la
introducción de la mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR, utilizando,
siempre que estuvieren disponibles, sistemas informatizados que permitan la
transferencia y el procesamiento inmediato de datos, conforme a lo que
establezca la autoridad aduanera.
ARTICULO 5º
Considérase formalizada la
declaración de llegada ante la autoridad aduanera:
a) con el registro de la llegada
efectiva del medio de transporte, en el caso de cargas previamente informadas,
o
b) con el registro de la
declaración cuando se trate de cargas informadas después de la llegada del
medio de transporte.
ARTICULO 6º
A los efectos de considerar
eventuales infracciones aduaneras, se tendrá en cuenta la fecha del registro de
la declaración de llegada.
ARTICULO 7º
Las informaciones contenidas en la
declaración de llegada, después de su aceptación por la autoridad aduanera,
solamente podrán ser modificadas con autorización aduanera.
DEL TRATAMIENTO A
DISPENSAR A LAS MERCADERIAS OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA
ARTICULO 8º
Solamente después de formalizada
la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser descargadas del medio de
transporte o sometidas a cualquier otra operación.
ARTICULO 9º
Las mercaderías objeto de la
declaración de llegada podrán recibir uno de los siguientes tratamientos previa
autorización aduanera:
a) permanencia a bordo;
b) transbordos;
c) reembarques;
d) traslados;
e) depósito temporario a
espera de un destino aduanero;
f) destino aduanero.
ARTICULO 10º
1. El transportista es responsable
por la presentación ante la autoridad aduanera de la totalidad de mercaderías.
2. La responsabilidad de que se
trata el numeral 1 extiéndese a cualquier persona, que después de la descarga,
tenga sucesivamente la posesión de la mercadería para asegurar su movimiento o
su almacenaje.
DE LA DESCARGA
ARTICULO 11º
Se entiende por descarga la
operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte.
ARTICULO 12º
La descarga se efectuará bajo
control aduanero en los lugares y los horarios habilitados.
ARTICULO 13º
1. La totalidad de la mercadería
transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.
2. Exceptúase de la obligación de
la descarga a las mercaderías cuya permanencia a bordo estuviere autorizada,
como así también las provisiones y los suministros del medio de transporte.
ARTICULO 14º
1. Las diferencias entre la
mercadería descargada incluída en la declaración de llegada, así como las
averías, deberán ser registradas inmediatamente, por la autoridad aduanera.
2. El transportista deberá
justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los quince (15)
días contados desde la finalización de la descarga.
DEL DEPOSITO
TEMPORARIO
ARTICULO 15º
El ingreso al depósito temporario
se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y en los horarios
habilitados.
ARTICULO 16º
1. La mercadería descargada para
depósito temporario a la espera de un destino aduanero, será entregada al
depositario, quién procederá al registro de su adminisión en forma inmediata,
confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.
2. Los datos registrados en el
momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades
aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informatizados
que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.
ARTICULO 17º
Las mercaderías en depósito
temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele
garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del
incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que están sujetas.
ARTICULO 18º
Las mercaderías en depósito
temporario no podrán ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a
garantizar su conservación, en el estado en que se encuentren, sin modificar su
presentación ni sus características técnicas y las definidas en el artículo 24.
ARTICULO 19º
La avería y/o faltante de
mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación por la autoridad
aduanera, en presencia del depositario, del consignatario y, cuando fuera el
caso, del transportista.
ARTICULO 20º
La autoridad aduanera establecerá
el faltante y/o avería, indicará al responsable y determinará la deuda aduanera
exigible.
ARTICULO 21º
1. Las mercaderías averiadas o
deterioradas, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado,
podrán ser despachadas para consumo mediante el pago de los gravámenes con
motivo de su importación, en el estado en que se encontraren.
2. Las mercaderías almacenadas en
depósito temporario que fueran destruídas o irremediablemente perdidas, por
caso fortuito o de fuerza mayor, no estarán sujetas al pago de gravámenes a la
importación, bajo condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada
por la autoridad aduanera.
ARTICULO 22º
1. La salida de mercadería de
depósito temporario solamente puede ocurrir con autorización aduanera.
2. El depositario deberá informar
en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la
mercadería que se encuentra bajo su custodia.
ARTICULO 23º
El depositario deberá mantener la
contabilidad del stock que permita a las autoridades aduaneras controlar el
movimiento de las mercaderías.
DEL
EXAMEN PREVIO Y RETIRO DE MUESTRAS DE MERCADERIAS
ARTICULO 24º
1. Sin perjuicio de los controles
de competencia de otros organismos y después del registro de la declaración de
llegada, el consignatario podrá solicitar el examen de la mercadería y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el examen de
las mercaderías podrá ser realizada en forma verbal, excepto cuando, a juicio
de las autoridades aduaneras, sea considerada necesaria su formalización, la
que podrá efectuarse inclusive por medios informatizados.
3. El retiro de muestras solamente
será autorizado mediante solicitud formal.
4. El examen previo de la
mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la
autoridad aduanera.
5. La autorización para retirar
las muestras indicará la cantidad de mercadería a ser extraída, según su
naturaleza.
6. El desembalaje, pesaje,
reembalaje y cualquier otra manipulación de las mercaderías, así como los
gastos correspondientes, inclusive para su análisis cuando sea necesario,
correrán por cuenta y riesgo del interesado.
7. A las muestras
extraídas debe atribuirse un destino aduanero.
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO
ARTICULO 25º
La mercadería destinada a ser
incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para ese
régimen, debiendo cumplirse con los requisitos específicos.
ARTICULO 26º
1. La declaración deberá obedecer
al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.
2. Hasta tanto no sea aprobado el
modelo oficial referido en él será utilizado el modelo vigente en cada Estado
Parte.
ARTICULO 27º
La declaración deberá ser
efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme a lo establecido
por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona
habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener
todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes al régimen aduanero respectivo.
ARTICULO 28º
El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos
de la declaración;
b) la autenticidad de los
documentos anexados; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al
régimen solicitado.
ARTICULO 29º
1. Independientemente del régimen
aduanero al que se destina la mercadería, la fecha de registro de la
declaración correspondiente determina el momento del hecho generador de la
deuda aduanera.
2. Tratándose de un régimen
suspensivo, la deuda aduanera solamente se originará en el caso de
incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al
régimen en que se incluyan las mercaderías.
3. En el caso de que trata el
numeral anterior, los efectos derivados están sujetos a la legislación aduanera
de cada Estado Parte.
ARTICULO 30º
1. Registrada la declaración, la
autoridad aduanera controlará todos los extremos declarados, la liquidación del
crédito tributario y la correcta aplicación de la normativa vigente.
2. En el caso de declaraciones
efectuadas mediante proceso informatizado, los aspectos señalados por el
sistema con carácter previo a su registro.
3. Solamente será registrada la
declaración cuyo conocimiento de carga haya sido previamente informado en la
declaración de llegada aceptada por la autoridad aduanera, salvo excepciones
expresamente previstas.
ARTICULO 31º
Para el cálculo de la deuda
aduanera, cuando correspondiere, será considerado el tipo de cambio aplicable
en la fecha del registro de la declaración.
ARTICULO 32º
El pago de la deuda aduanera,
cuando correspondiere, debe ser efectuado antes del registro de la declaración
de la mercadería, en la forma que establezca cada Estado Parte, sin perjuicio
de la exigencia de eventuales diferencias posteriormente encontradas.
ARTICULO 33º
1. La declaración deberá ser
complementada con la siguiente documentación:
a) el Conocimiento de Carga;
b) la Factura comercial;
c) la Declaración de Valor en Aduana, cuando sea exigible; y
d) otros documentos exigidos
por Acuerdos Internacionales y por legislación específica interna de cada
Estado Parte.
2. La autoridad aduanera podrá
permitir el registro de declaración sin la presentación de todos o de alguno de
los documentos complementarios exigibles según el numeral 1, sujeción al
régimen de garantía vigente en cada Estado Parte.
3. Lo indicado en el numeral 2 no
será procedente cuando documentación complementaria pudiere determinar la
aplicabilidad de prohibiciones o concesiones de un beneficio tributario.
ARTICULO 34º
A cada conocimiento de carga deberá
corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la autoridad
aduanera su fraccionamiento.
ARTICULO 35º
En cuanto las legislaciones
internas de los Estados Partes no encontraren armonizadas la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración, quedará sujeta a lo que éstas
determinen.
ARTICULO 36º
1. La autoridad aduanera, a pedido
del declarante, podrá anular una declaración ya registrada, en los casos en que
la legislación interna de los Estados Partes lo permita.
2. La anulación de la declaración
no exime al declarante de responsabilidad por eventuales infracciones o
delitos.
CAPITULO 2
EXPORTACION
DEL CONTROL ADUANERO
DE LA CARGA DESTINA A EXPORTACION
ARTICULO 37º
La salida de mercaderías del
territorio aduanero del MERCOSUR por las vías aérea, acuática y terrestre, en
sus distintas modalidades de transporte, inclusive multimodal, estará sometida
a control aduanero.
ARTICULO 38º
1. La salida de mercadería del
territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares
previamente habilitados por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, la circulación
y la entrada de mercadería a esos lugares quedará sujeta a los requisitos
establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
DE LA DECLARACION DE SALIDA
ARTICULO 39º
1. Se considera declaración de
salida la información suministrada por el transportista a la autoridad aduanera
de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los documentos
de transporte que amparan las mismas.
2. La declaración de salida se
efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y
procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles
mediante la presentación del Manifiesto de Carga.
3. La declaración de salida se
efectuará dentro de los diez (10) días de la salida de la mercadería del
territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el caso de transporte terrestre,
que se efectuará conjuntamente con la presentación de las mercaderías.
ARTICULO 40º
Las informaciones contenidas en la
declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera,
solamente podrán ser modificadas con su autorización.
ARTICULO 41º
La declaración de salida deberá
contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y
determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los
datos de los conocimientos de carga correspondientes.
DEL ALMACENAMIENTO
ARTICULO 42º
1. La mercadería destinada a su
exportación y que fuera almacenada antes de su embarque, será entregada al
depositario quién procederá al registro de su admisión en forma inmediata, en
presencia de la carga y confrontando ésta con los documentos correspondientes.
2. Los datos registrados en el
momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades
aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informatizados
que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.
ARTICULO 43°
Las mercaderías en depósito
temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele
garantía, a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del
incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que están sujetas.
ARTICULO 44°
Las mercaderías en depósito temporario
no podrán ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su
conservación, en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación
o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados
a su preparación para el embarque.
ARTICULO 45°
La avería y/o faltante de
mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación por la autoridad
aduanera, en presencia del depositario y, cuando fuera el caso, del
transportista.
ARTICULO 46°
La autoridad aduanera definirá el
faltante y/o avería, indicará al responsable y determinará la deuda aduanera
exigible.
ARTICULO 47°
1. La salida de mercadería de
depósito temporario deberá efectuarse con autorización aduanera.
2. El depositario deberá informar,
en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la
mercadería bajo su custodia.
ARTICULO 48°
El depositario deberá mantener
contabilidad de stock que permita a la autoridad aduanera controlar el
movimiento de las mercaderías bajo su guarda y responsabilidad.
DE LA DECLARACION
ARTICULO 49°
La mercadería destinada a ser
incluida en un régimen aduanero de exportación deberá ser objeto de una
declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
específicos.
ARTICULO 50°
1. La declaración deberá obedecer
al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.
2. Hasta tanto no sea aprobado el
modelo oficial referido en el numeral 1, será utilizado el modelo vigente en
cada Estado Parte.
ARTICULO 51°
La declaración deberá ser
efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme lo establecido por
la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona
habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener
todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes.
ARTICULO 52°
El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos
de la declaración;
b) la autenticidad de los
documentos anexados; y
c) la observancia de
todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
ARTICULO 53°
1. Registrada la declaración, la
autoridad aduanera controlará todos los extremos declarados, la liquidación del
crédito tributario y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la
normativa vigente.
2. En el caso de declaraciones
efectuadas mediante proceso informatizado, los aspectos señalados serán
indicados por el sistema con carácter previo a su registro.
ARTICULO 54°
El pago de la deuda aduanera o de
los beneficios cuando correspondiere, será efectuado en la forma y momento en
que la legislación de cada Estado parte determine.
ARTICULO 55°
1. La declaración deberá ser
complementada con la siguiente documentación, en la oportunidad que establezca
la autoridad aduanera de cada Estado Parte:
a) el Conocimiento de Carga;
b) la Factura Comercial;
c) la Declaración de Valor Aduanero; y
d) otros
documentos exigidos por Acuerdos Internacionales y por la legislación
específica interna de cada Estado Parte.
ARTICULO 56°
En cuanto las legislaciones
internas de los Estados Partes no se encuentren armonizadas la rectificación,
modificación o aplicación de la declaración estará sujeta a lo que éstas
determinen.
ARTICULO 57°
1. La autoridad aduanera, a pedido
del declarante, podrá anular una declaración ya registrada en los casos en que
la legislación interna de los Estados Partes lo permita.
2. La anulación de la declaración
no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales infracciones o
delitos.
DEL EMBARQUE DE LAS
MERCADERIAS
ARTICULO 58°
1. Se entiende por embarque la
operación por la cual la mercadería es cargada a bordo del medio de transporte.
2. El embarque se efectuará bajo
control aduanero en los lugares y horarios habilitados.
3. Cumplido el embarque, la
autoridad aduanera procederá a la determinación final de los tributos de la
deuda aduanera y/o beneficios a la exportación, una vez comprobada la exactitud
de las declaraciones de salida y de exportación.
4. La autorización para la
liquidación y pago de los beneficios a la exportación solamente será concedida
una vez verificada la conformidad de datos que constan en el documento de
transporte así como en la declaración de exportación.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
DE LAS DECLARACIONES SIMPLIFICADAS
ARTICULO 59°
La declaración aduanera de las
mercaderías podrá ser hecha en forma simplificada.
ARTICULO 60°
La declaración simplificada podrá
asumir la forma:
a) de la presentación de un
formulario conteniendo los elementos esenciales que identifiquen al usuario, a
las mercaderías y al régimen aduanero aplicable, acompañado de los documentos
de transporte y/o comerciales;
b) del ingreso, mediante
proceso informatizado, de los elementos identificatorios enunciados en el
literal anterior, con oportuna presentación de los documentos de transporte y/o
comerciales;
c) de la presentación de la
declaración de llegada o salida de la mercadería, con los documentos de
transporte y/o comerciales, declarando el régimen que se solicita;
d) de la presentación de los
documentos de transporte y/o comerciales, declarando el régimen que se
solicita;
e) opción por el canal verde
o "nada a declarar" en los puntos que dispongan de un doble canal de
control; y
f) de otras, establecidas
por la legislación aduanera del MERCOSUR.
ARTICULO 61°
1. La autoridad aduanera podrá
exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de las
mercaderías, la declaración a que se refieren los artículos 26 y 50.
2. La declaración referida en el
numeral 1 podrá, en casos especiales, ser presentada agrupando varias
operaciones objeto de declaraciones simplificadas realizadas en un determinado
período.
ARTICULO 62°
1. La declaración simplificada en
operaciones comerciales podrá aplicarse a:
a) usuarios habituales que
posean contabilidad que posibilite efectuar un control eficaz "a
posteriori";
b) situaciones en que se
pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de normas que establezcan
prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o de otras disposiciones
relativas al régimen aplicable.
2. La autoridad aduanera podrá
exigir, para la concesión de la autorización, la constitución de una garantía
para asegurar el pago de una eventual deuda aduanera.
ARTICULO 63°
La autoridad aduanera procederá al
libramiento de la mercadería previo pago de la deuda aduanera.
ARTICULO
64°
Las operaciones de exportación en
las que se optare por declaraciones simplificadas, no podrán gozar de los
beneficios a la exportación.
DEL ANALISIS
DOCUMENTAL Y DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
ARTICULO 65°
Se entiende por análisis
documental y verificación de la mercadería la secuencia de actos practicados
por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de la
declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de orden legal y
reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.
ARTICULO 66°
El análisis documental comprende:
a) el análisis de los datos
de la declaración;
b) el análisis de los
documentos que integran la declaración;
c) la verificación de la mercadería;
y
d) el análisis del valor en
aduana.
DE LA SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA
ARTICULO 67°
La autoridad aduanera determinará
las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control
antes del libramiento de la mercadería.
ARTICULO 68°
Cuando la declaración se realice
por sistema informatizado, la selección de que trata el artículo anterior será
automática, teniendo en consideración los parámetros previamente determinados
por la autoridad aduanera.
ARTICULO 69°
A efectos de identificar el tipo y
la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del
libramiento de la mercadería se establecen los siguientes criterios de
selección:
a) Canal Verde: la mercadería
será librada inmediatamente sin la realización del análisis documental, de la
verificación y del análisis del valor de la mercadería, lo que no impedirá que
la autoridad aduanera efectúe controles sobre esa operación;
b) Canal Naranja: será
realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, la
mercadería será librada. En caso contrario estará sujeta a su verificación y
valoración.
c) Canal Rojo: las
declaraciones objeto de selección para ese canal solamente serán libradas
después de la realización del análisis documental, de la verificación de la
mercadería y del análisis del valor en aduana.
ARTICULO
70°
1. En el caso de los canales verde
y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las
declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización "a
posteriori".
2. Las irregularidades
eventualmente constatadas por un Estado Parte en el control realizado
posteriormente al libramiento de la mercadería, deberán ser informadas
inmediatamente a los demás Estados Partes y ser consideradas por éstos para la
determinación de los criterios selectivos.
ARTICULO 71°
1. Las declaraciones relativas a
mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana serán
automáticamente direccionadas para el canal rojo.
2. El análisis del valor
declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del
libramiento de mercadería, estando condicionada su aprobación al análisis
realizado por el órgano central de valoración.
DEL ANALISIS
DOCUMENTAL
ARTICULO 72°
El análisis documental consiste en
establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la
declaración con los demás documentos que sean exigibles para el régimen
aduanero solicitado.
DE LA VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA
ARTICULO 73°
1. La verificación de la
mercadería consiste en el examen físico de las mismas, con el fin de asegurar
que su naturaleza, calidad, origen, estado, cantidad y valor en aduana estén
conformes con los declarados.
2. La verificación de la
mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la
autoridad aduanera.
3. La verificación en lugares y
horarios diferentes a los referidos en el numeral anterior dependerá de una
autorización, corriendo los gastos por cuenta del declarante.
ARTICULO 74°
1. El declarante o la persona por
él designada para asistir a la verificación prestará a la autoridad aduanera la
colaboración necesaria con vistas a facilitar su tarea.
2. En caso que la autoridad
aduanera considere insatisfactoria la asistencia prestada, podrá adoptar todas
las medidas que considere necesarias, corriendo los gastos por cuenta del
declarante.
ARTICULO 75°
1. Siempre que la autoridad
aduanera decida realizar una extracción de muestras, deberá notificar al
declarante para que concurra a presenciar la misma y podrá exigir que esa
extracción sea efectuada bajo su control, por el propio declarante o por
personas por él designadas.
2. La no concurrencia del
declarante dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, facultará a
la autoridad aduanera a actuar de oficio; no admitiéndose posteriormente del
declarante reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.
3. Los gastos correspondientes a
la extracción de muestras y a su análisis podrán estar a cargo del declarante.
ARTICULO 76°
1. Cuando el libramiento de la
mercadería dependa únicamente del resultado del análisis, la autoridad aduanera
podrá autorizarlo siempre que se haya pagado o garantizado la deuda aduanera
eventualmente exigible.
2. El libramiento no será
concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en cuanto a la
aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre las mercaderías
objeto de extracción de muestras para análisis.
3. Las cantidades extraídas a
título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.
ARTICULO 77°
1. Salvo que fueren inutilizadas
por el análisis, las muestras extraídas podrán ser restituidas al declarante, a
su pedido y a su costo desde que su conservación por la autoridad aduanera
resulte innecesaria.
2. Las muestras colocadas a
disposición del declarante y no retiradas en el plazo establecido serán
consideradas abandonadas a favor del Estado.
DE LAS EXIGENCIAS
DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO
ARTICULO 78°
Cuando la autoridad aduanera, en
el curso del control, identificara elementos discordantes entre la declaración
presentada y la mercadería o los documentos que la integran, de la que
resultare una eventual constitución de una deuda aduanera y siempre que ello no
constituya infracción o delito, exigirá su cancelación o la pertinente
garantía.
ARTICULO 79°
Cuando el libramiento de la
mercadería no pudiera ser autorizado, el declarante deberá regularizar la
situación en un plazo de cinco (5) días, después del cual será aplicada la
legislación pertinente.
CAPITULO 4
DEL TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 80°
Las mercaderías provenientes de
terceros países o destinadas a los mismos, en tránsito por el territorio
aduanero del MERCOSUR quedan sujetas a las disposiciones de los Acuerdos Internacionales
suscritos por los Estados Partes.
CAPITULO 5
DE LOS PLAZOS
ARTICULO 81°
Los plazos expresamente previstos
en la presente norma se contarán por días corridos.
CAPITULO 6
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 82°
Hasta tanto se perfeccione un
mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación del Arancel
Externo Común:
a) las mercaderías
provenientes de terceros países que, conforme a la declaración de llegada,
estuvieran consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto al
de introducción, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Norma y
abonarán los tributos que correspondan en la Aduana de aquél país de destino;
b) las mercaderías que
egresen del territorio aduanero con destino a terceros países por un Estado
Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de Exportación, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Norma y
abonarán los tributos o percibirán los beneficios en la Aduana de aquél país exportador.
ARTICULO 83°
Hasta tanto se dictaren
disposiciones especiales, la presente Norma también se aplicará a la
circulación de bienes derivada de las operaciones comerciales entre los Estados
Partes.
ARTICULO 84°
En los casos no previstos en la
presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte,
hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.