Detalle de la norma DC-16-1994-CMC
Decisión Nro. 16 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderias
Detalle de la norma
DC-16-1994

DC-16-1994

 

 

NORMA DE APLICACION SOBRE DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS

 

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 21/94 del Subgrupo de Trabajo 2 - “Asuntos Aduaneros” y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Art. 4 de la Resolución GMC No. 12/94 se encomendó al SGT 2 elaborar Anteproyecto de Normas de Aplicación para Despacho Aduanero de forma armonizada y siguiendo las pautas que fueron aprobadas por la citada Resolución del GMC;

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar la “Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías”, que figura como anexo a la presente Decisión en las versiones en portugués y español.

 

Art. 2 – La presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 1995.

 

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.


 

 

NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO

 

CAPITULO 1

 

DEL CONTROL ADUANERO DE LA CARGA INTRODUCIDA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR

 

ARTICULO 1º

 

1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR por las vías aérea, acuática y terrestre, en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal, estará sometida a control aduanero.

 

2. El control a que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, en el territorio aduanero del MERCOSUR.

 

3. La permanencia a bordo de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.

 

4. La solicitud de la permanencia deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio de transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.

 

ARTICULO 2º

 

1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados por la autoridad aduanera.

 

2. La permanencia, la circulación y la salida de mercadería desde esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

 

 

DE LA DECLARACION DE LLEGADA

 

ARTICULO 3º

 

1. Se considera declaración de llegada la información suministrada por el transportista a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los documentos de transporte que amparan a las mismas.

 

2. La declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procedimiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga.

 

3. La declaración de llegada deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los datos del Manifiesto y del Conocimiento de Carga asociado al mismo.

 

ARTICULO 4º

 

1. Toda mercadería introducida al territorio aduanero del MERCOSUR deberá ser presentada inmediatamente a la autoridad aduanera, por medio de una declaración de llegada a ser efectuada por la persona que la introduzca a ese territorio.

 

2. En la imposibilidad de cumplir con tal obligación, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.

 

3. Las informaciones que constituirán la declaración de llegada podrán ser comunicadas previamente a la introducción de la mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR, utilizando, siempre que estuvieren disponibles, sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, conforme a lo que establezca la autoridad aduanera.

 

ARTICULO 5º

 

Considérase formalizada la declaración de llegada ante la autoridad aduanera:

 

a) con el registro de la llegada efectiva del medio de transporte, en el caso de cargas previamente informadas, o

 

b) con el registro de la declaración cuando se trate de cargas informadas después de la llegada del medio de transporte.

 

ARTICULO 6º

 

A los efectos de considerar eventuales infracciones aduaneras, se tendrá en cuenta la fecha del registro de la declaración de llegada.

 

ARTICULO 7º

 

Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con autorización aduanera.

 


 

DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA

 

ARTICULO 8º

 

Solamente después de formalizada la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser descargadas del medio de transporte o sometidas a cualquier otra operación.

 

ARTICULO 9º

 

Las mercaderías objeto de la declaración de llegada podrán recibir uno de los siguientes tratamientos previa autorización aduanera:

 

         a) permanencia a bordo;

         b) transbordos;

         c) reembarques;

         d) traslados;

         e) depósito temporario a espera de un destino aduanero;

         f) destino aduanero.

 

ARTICULO 10º

 

1. El transportista es responsable por la presentación ante la autoridad aduanera de la totalidad de mercaderías.

 

2. La responsabilidad de que se trata el numeral 1 extiéndese a cualquier persona, que después de la descarga, tenga sucesivamente la posesión de la mercadería para asegurar su movimiento o su almacenaje.

 

 

DE LA DESCARGA

 

ARTICULO 11º

 

Se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte.

 

ARTICULO 12º

 

La descarga se efectuará bajo control aduanero en los lugares y los horarios habilitados.

 

ARTICULO 13º

 

1. La totalidad de la mercadería transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.

 

2. Exceptúase de la obligación de la descarga a las mercaderías cuya permanencia a bordo estuviere autorizada, como así también las provisiones y los suministros del medio de transporte.

 

 

ARTICULO 14º

 

1. Las diferencias entre la mercadería descargada incluída en la declaración de llegada, así como las averías, deberán ser registradas inmediatamente, por la autoridad aduanera.

 

2. El transportista deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días contados desde la finalización de la descarga.

 

 

DEL DEPOSITO TEMPORARIO

 

ARTICULO 15º

 

El ingreso al depósito temporario se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y en los horarios habilitados.

 

ARTICULO 16º

 

1. La mercadería descargada para depósito temporario a la espera de un destino aduanero, será entregada al depositario, quién procederá al registro de su adminisión en forma inmediata, confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.

 

2. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.

 

ARTICULO 17º

 

Las mercaderías en depósito temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que están sujetas.

 

 

ARTICULO 18º

 

Las mercaderías en depósito temporario no podrán ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación, en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación ni sus características técnicas y las definidas en el artículo 24.

 

ARTICULO 19º

 

La avería y/o faltante de mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación por la autoridad aduanera, en presencia del depositario, del consignatario y, cuando fuera el caso, del transportista.

 

 

ARTICULO 20º

 

La autoridad aduanera establecerá el faltante y/o avería, indicará al responsable y determinará la deuda aduanera exigible.

 

ARTICULO 21º

 

1. Las mercaderías averiadas o deterioradas, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado, podrán ser despachadas para consumo mediante el pago de los gravámenes con motivo de su importación, en el estado en que se encontraren.

 

2. Las mercaderías almacenadas en depósito temporario que fueran destruídas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estarán sujetas al pago de gravámenes a la importación, bajo condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera.

 

 

ARTICULO 22º

 

1. La salida de mercadería de depósito temporario solamente puede ocurrir con autorización aduanera.

 

2. El depositario deberá informar en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercadería que se encuentra bajo su custodia.

 

ARTICULO 23º

 

El depositario deberá mantener la contabilidad del stock que permita a las autoridades aduaneras controlar el movimiento de las mercaderías.

 

 

                             DEL EXAMEN PREVIO Y RETIRO DE MUESTRAS DE MERCADERIAS

 

ARTICULO 24º

 

1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después del registro de la declaración de llegada, el consignatario podrá solicitar el examen de la mercadería y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.

 

2. La solicitud para el examen de las mercaderías podrá ser realizada en forma verbal, excepto cuando, a juicio de las autoridades aduaneras, sea considerada necesaria su formalización, la que podrá efectuarse inclusive por medios informatizados.

 

3. El retiro de muestras solamente será autorizado mediante solicitud formal.

 

4. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la autoridad aduanera.

 

5. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería a ser extraída, según su naturaleza.

 

6. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de las mercaderías, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.

 

7. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino aduanero.

 

 

DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO

 

ARTICULO 25º

 

La mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos específicos.

 

ARTICULO 26º

 

1. La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.

 

2. Hasta tanto no sea aprobado el modelo oficial referido en él será utilizado el modelo vigente en cada Estado Parte.

 

 

ARTICULO 27º

 

La declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme a lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

 

ARTICULO 28º

 

El declarante es responsable por:

 

    a)   la exactitud de los datos de la declaración;

    b)   la autenticidad de los documentos anexados; y

c)       la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

 

ARTICULO 29º

 

1. Independientemente del régimen aduanero al que se destina la mercadería, la fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del hecho generador de la deuda aduanera.

 

2. Tratándose de un régimen suspensivo, la deuda aduanera solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluyan las mercaderías.

 

3. En el caso de que trata el numeral anterior, los efectos derivados están sujetos a la legislación aduanera de cada Estado Parte.

 

ARTICULO 30º

 

1. Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y la correcta aplicación de la normativa vigente.

 

2. En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los aspectos señalados por el sistema con carácter previo a su registro.

 

3. Solamente será registrada la declaración cuyo conocimiento de carga haya sido previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la autoridad aduanera, salvo excepciones expresamente previstas.

 

 

ARTICULO 31º

 

Para el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha del registro de la declaración.

 

 

ARTICULO 32º

 

El pago de la deuda aduanera, cuando correspondiere, debe ser efectuado antes del registro de la declaración de la mercadería, en la forma que establezca cada Estado Parte, sin perjuicio de la exigencia de eventuales diferencias posteriormente encontradas.

 

ARTICULO 33º

 

1. La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación:

 

    a)   el Conocimiento de Carga;

    b)   la Factura comercial;

    c)   la Declaración de Valor en Aduana, cuando sea exigible; y

    d)   otros documentos exigidos por Acuerdos Internacionales y por legislación específica interna de cada Estado Parte.

 

2. La autoridad aduanera podrá permitir el registro de declaración sin la presentación de todos o de alguno de los documentos complementarios exigibles según el numeral 1, sujeción al régimen de garantía vigente en cada Estado Parte.

 

3. Lo indicado en el numeral 2 no será procedente cuando documentación complementaria pudiere determinar la aplicabilidad de prohibiciones o concesiones de un beneficio tributario.

 

ARTICULO 34º

 

A cada conocimiento de carga deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento.

 

ARTICULO 35º

 

En cuanto las legislaciones internas de los Estados Partes no encontraren armonizadas la rectificación, modificación o ampliación de la declaración, quedará sujeta a lo que éstas determinen.

 

ARTICULO 36º

1. La autoridad aduanera, a pedido del declarante, podrá anular una declaración ya registrada, en los casos en que la legislación interna de los Estados Partes lo permita.

2. La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales infracciones o delitos.

CAPITULO 2

EXPORTACION

DEL CONTROL ADUANERO DE LA CARGA DESTINA A EXPORTACION

 

ARTICULO 37º

 

La salida de mercaderías del territorio aduanero del MERCOSUR por las vías aérea, acuática y terrestre, en sus distintas modalidades de transporte, inclusive multimodal, estará sometida a control aduanero.

 

ARTICULO 38º

 

1. La salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados por la autoridad aduanera.

 

2. La permanencia, la circulación y la entrada de mercadería a esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

 

 

DE LA DECLARACION DE SALIDA

 

ARTICULO 39º

 

1. Se considera declaración de salida la información suministrada por el transportista a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los documentos de transporte que amparan las mismas.

 

2. La declaración de salida se efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles mediante la presentación del Manifiesto de Carga.

 

3. La declaración de salida se efectuará dentro de los diez (10) días de la salida de la mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará conjuntamente con la presentación de las mercaderías.

 

ARTICULO 40º

 

Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.

 

ARTICULO 41º

 

La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los datos de los conocimientos de carga correspondientes.

 

DEL ALMACENAMIENTO

 

ARTICULO 42º

 

1. La mercadería destinada a su exportación y que fuera almacenada antes de su embarque, será entregada al depositario quién procederá al registro de su admisión en forma inmediata, en presencia de la carga y confrontando ésta con los documentos correspondientes.

 

2. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.

 

ARTICULO 43°

 

Las mercaderías en depósito temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía, a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que están sujetas.

 

ARTICULO 44°

 

Las mercaderías en depósito temporario no podrán ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación, en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.

 

 

ARTICULO 45°

 

La avería y/o faltante de mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación por la autoridad aduanera, en presencia del depositario y, cuando fuera el caso, del transportista.

 

ARTICULO 46°

 

La autoridad aduanera definirá el faltante y/o avería, indicará al responsable y determinará la deuda aduanera exigible.

 

 

ARTICULO 47°

 

1. La salida de mercadería de depósito temporario deberá efectuarse con autorización aduanera.

 

2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercadería bajo su custodia.

 

ARTICULO 48°

 

El depositario deberá mantener contabilidad de stock que permita a la autoridad aduanera controlar el movimiento de las mercaderías bajo su guarda y responsabilidad.

 

DE LA DECLARACION

 

ARTICULO 49°

 

La mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero de exportación deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos específicos.

 

ARTICULO 50°

 

1. La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.

 

2. Hasta tanto no sea aprobado el modelo oficial referido en el numeral 1, será utilizado el modelo vigente en cada Estado Parte.

 

ARTICULO 51°

 

La declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes.

 

ARTICULO 52°

 

El declarante es responsable por:

 

    a)   la exactitud de los datos de la declaración;

    b)   la autenticidad de los documentos anexados; y

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

 

ARTICULO 53°

 

1. Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.

 

2. En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter previo a su registro.

 

ARTICULO 54°

 

El pago de la deuda aduanera o de los beneficios cuando correspondiere, será efectuado en la forma y momento en que la legislación de cada Estado parte determine.

 

ARTICULO 55°

 

1. La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación, en la oportunidad que establezca la autoridad aduanera de cada Estado Parte:

 

    a) el Conocimiento de Carga;

    b)   la Factura Comercial;

    c)   la Declaración de Valor Aduanero; y

    d)   otros documentos exigidos por Acuerdos Internacionales y por la legislación específica interna de cada Estado Parte.

 

ARTICULO 56°

 

En cuanto las legislaciones internas de los Estados Partes no se encuentren armonizadas la rectificación, modificación o aplicación de la declaración estará sujeta a lo que éstas determinen.

 

 

ARTICULO 57°

 

1. La autoridad aduanera, a pedido del declarante, podrá anular una declaración ya registrada en los casos en que la legislación interna de los Estados Partes lo permita.

 

2. La anulación de la declaración no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales infracciones o delitos.

 

 

DEL EMBARQUE DE LAS MERCADERIAS

 

ARTICULO 58°

 

1. Se entiende por embarque la operación por la cual la mercadería es cargada a bordo del medio de transporte.

 

2. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados.

 

3. Cumplido el embarque, la autoridad aduanera procederá a la determinación final de los tributos de la deuda aduanera y/o beneficios a la exportación, una vez comprobada la exactitud de las declaraciones de salida y de exportación.

 

4. La autorización para la liquidación y pago de los beneficios a la exportación solamente será concedida una vez verificada la conformidad de datos que constan en el documento de transporte así como en la declaración de exportación.

 

CAPITULO 3

 

DISPOSICIONES COMUNES DE LAS DECLARACIONES SIMPLIFICADAS

 

ARTICULO 59°

 

La declaración aduanera de las mercaderías podrá ser hecha en forma simplificada.

 

ARTICULO 60°

 

La declaración simplificada podrá asumir la forma:

 

    a)   de la presentación de un formulario conteniendo los elementos esenciales que identifiquen al usuario, a las mercaderías y al régimen aduanero aplicable, acompañado de los documentos de transporte y/o comerciales;

 

    b)   del ingreso, mediante proceso informatizado, de los elementos identificatorios enunciados en el literal anterior, con oportuna presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;

 

    c)   de la presentación de la declaración de llegada o salida de la mercadería, con los documentos de transporte y/o comerciales, declarando el régimen que se solicita;

 

    d)   de la presentación de los documentos de transporte y/o comerciales, declarando el régimen que se solicita;

 

    e)   opción por el canal verde o "nada a declarar" en los puntos que dispongan de un doble canal de control; y

 

    f)    de otras, establecidas por la legislación aduanera del MERCOSUR.

 

ARTICULO 61°

 

1. La autoridad aduanera podrá exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de las mercaderías, la declaración a que se refieren los artículos 26 y 50.

 

2. La declaración referida en el numeral 1 podrá, en casos especiales, ser presentada agrupando varias operaciones objeto de declaraciones simplificadas realizadas en un determinado período.

 

ARTICULO 62°

 

1. La declaración simplificada en operaciones comerciales podrá aplicarse a:

 

    a)   usuarios habituales que posean contabilidad que posibilite efectuar un control eficaz "a posteriori";

 

    b)   situaciones en que se pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de normas que establezcan prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o de otras disposiciones relativas al régimen aplicable.

 

2. La autoridad aduanera podrá exigir, para la concesión de la autorización, la constitución de una garantía para asegurar el pago de una eventual deuda aduanera.

 

ARTICULO 63°

 

La autoridad aduanera procederá al libramiento de la mercadería previo pago de la deuda aduanera.

 

 

ARTICULO 64°

 

Las operaciones de exportación en las que se optare por declaraciones simplificadas, no podrán gozar de los beneficios a la exportación.

 

 

 

DEL ANALISIS DOCUMENTAL Y DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA

 

ARTICULO 65°

 

Se entiende por análisis documental y verificación de la mercadería la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de orden legal y reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.

 

ARTICULO 66°

 

El análisis documental comprende:

 

    a)   el análisis de los datos de la declaración;

    b)   el análisis de los documentos que integran la declaración;

    c)   la verificación de la mercadería; y

    d)   el análisis del valor en aduana.

 

DE LA SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA

 

ARTICULO 67°

 

La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de la mercadería.

 

ARTICULO 68°

 

Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que trata el artículo anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros previamente determinados por la autoridad aduanera.

 

ARTICULO 69°

 

A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de la mercadería se establecen los siguientes criterios de selección:

 

    a)   Canal Verde: la mercadería será librada inmediatamente sin la realización del análisis documental, de la verificación y del análisis del valor de la mercadería, lo que no impedirá que la autoridad aduanera efectúe controles sobre esa operación;

 

    b)   Canal Naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, la mercadería será librada. En caso contrario estará sujeta a su verificación y valoración.

   

    c)   Canal Rojo: las declaraciones objeto de selección para ese canal solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.

 

ARTICULO 70°

 

1. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización "a posteriori".

 

2. Las irregularidades eventualmente constatadas por un Estado Parte en el control realizado posteriormente al libramiento de la mercadería, deberán ser informadas inmediatamente a los demás Estados Partes y ser consideradas por éstos para la determinación de los criterios selectivos.

 

ARTICULO 71°

 

1. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana serán automáticamente direccionadas para el canal rojo.

 

2. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de mercadería, estando condicionada su aprobación al análisis realizado por el órgano central de valoración.

 

 

DEL ANALISIS DOCUMENTAL

 

ARTICULO 72°

 

El análisis documental consiste en establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la declaración con los demás documentos que sean exigibles para el régimen aduanero solicitado.

 

 

DE LA VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA

 

ARTICULO 73°

 

1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen, estado, cantidad y valor en aduana estén conformes con los declarados.

 

2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la autoridad aduanera.

 

3. La verificación en lugares y horarios diferentes a los referidos en el numeral anterior dependerá de una autorización, corriendo los gastos por cuenta del declarante.

 

ARTICULO 74°

 

1. El declarante o la persona por él designada para asistir a la verificación prestará a la autoridad aduanera la colaboración necesaria con vistas a facilitar su tarea.

 

2. En caso que la autoridad aduanera considere insatisfactoria la asistencia prestada, podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, corriendo los gastos por cuenta del declarante.

 

ARTICULO 75°

 

1. Siempre que la autoridad aduanera decida realizar una extracción de muestras, deberá notificar al declarante para que concurra a presenciar la misma y podrá exigir que esa extracción sea efectuada bajo su control, por el propio declarante o por personas por él designadas.

 

2. La no concurrencia del declarante dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, facultará a la autoridad aduanera a actuar de oficio; no admitiéndose posteriormente del declarante reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

 

3. Los gastos correspondientes a la extracción de muestras y a su análisis podrán estar a cargo del declarante.

 

ARTICULO 76°

 

1. Cuando el libramiento de la mercadería dependa únicamente del resultado del análisis, la autoridad aduanera podrá autorizarlo siempre que se haya pagado o garantizado la deuda aduanera eventualmente exigible.

 

2. El libramiento no será concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en cuanto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre las mercaderías objeto de extracción de muestras para análisis.

 

3. Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.

 

ARTICULO 77°

 

1. Salvo que fueren inutilizadas por el análisis, las muestras extraídas podrán ser restituidas al declarante, a su pedido y a su costo desde que su conservación por la autoridad aduanera resulte innecesaria.

 

2. Las muestras colocadas a disposición del declarante y no retiradas en el plazo establecido serán consideradas abandonadas a favor del Estado.

 

DE LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO

 

ARTICULO 78°

 

Cuando la autoridad aduanera, en el curso del control, identificara elementos discordantes entre la declaración presentada y la mercadería o los documentos que la integran, de la que resultare una eventual constitución de una deuda aduanera y siempre que ello no constituya infracción o delito, exigirá su cancelación o la pertinente garantía.

 

ARTICULO 79°

 

Cuando el libramiento de la mercadería no pudiera ser autorizado, el declarante deberá regularizar la situación en un plazo de cinco (5) días, después del cual será aplicada la legislación pertinente.

 

CAPITULO 4

 

DEL TRANSITO ADUANERO

 

ARTICULO 80°

 

Las mercaderías provenientes de terceros países o destinadas a los mismos, en tránsito por el territorio aduanero del MERCOSUR quedan sujetas a las disposiciones de los Acuerdos Internacionales suscritos por los Estados Partes.

 

CAPITULO 5

 

DE LOS PLAZOS

 

ARTICULO 81°

 

Los plazos expresamente previstos en la presente norma se contarán por días corridos.

 

CAPITULO 6

 

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 82°

 

Hasta tanto se perfeccione un mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación del Arancel Externo Común:

 

    a)   las mercaderías provenientes de terceros países que, conforme a la declaración de llegada, estuvieran consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto al de introducción, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Norma y abonarán los tributos que correspondan en la Aduana de aquél país de destino;

   

    b)   las mercaderías que egresen del territorio aduanero con destino a terceros países por un Estado Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de Exportación, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Norma y abonarán los tributos o percibirán los beneficios en la Aduana de aquél país exportador.

 

ARTICULO 83°

 

Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente Norma también se aplicará a la circulación de bienes derivada de las operaciones comerciales entre los Estados Partes.

 

ARTICULO 84°

 

En los casos no previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.


 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-50-2004-CMC Deroga Deroga a la DC-16-1994-CMC
RE-3753-1994-ANA Complementa Despacho Aduanero de mercaderías Mercosur