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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Nota Externa n° 19 |
17/08/2005
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Fecha: |
22/08/2005
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Dependencia:
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NE-19-2005-DGA
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Tema:
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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
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Asunto:
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DECLARACIONES
JURADAS DE VENTA AL EXTERIOR |
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VISTO
las observaciones formuladas por
la Unidad
de Auditoría Interna en el Cargo DGA
18/2005
referido al "Control sobre declaraciones juradas de venta al
exterior".
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Que
a tenor de tales observaciones se torna necesario precisar la competencia de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS en relación al control del régimen establecido por
la Ley 2
1.453
y sus modificatorias y la consecuente aplicación de sanciones ante los
incumplimientos a dicho régimen que configuren infracción aduanera tipificada
en
la Ley 22.4
15
y sus modificatorias.
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Que
la Ley 2
1.453
estableció normas para la exportación de productos de origen agrícola, con el
objeto de fomentar dicha actividad, determinando que las respectivas
operaciones, se debían realizar mediante Declaraciones Juradas de Venta al
Exterior (D.J.V.E.).
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Que
el citado cuerpo normativo, estableció en sus artículos 8 y 9, la aplicación
de multas para los supuestos en los que el exportador incurriere en
infracción al régimen ( tanto en los casos que falseare datos incluidos en
la D.J.V.E.,
como para los casos de incumplimientos o anulaciones correspondientes a
ventas).
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Que
el artículo 5 del Decreto Nº
1
177
de fecha
10 de julio de
1992,
reglamentario de
la Ley 2
1.453
estatuye que a los efectos de las aplicaciones de las sanciones será de
aplicación el procedimiento para las infracciones y el régimen recursivo
establecido en el Código Aduanero.
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Que
el Decreto Nº 654 de fecha
19 de abril
de 2002, estimó indispensable conocer con certeza e inmediatez, el volumen de
las exportaciones de los productos agrícolas, de manera que no llegue a
afectar el normal abastecimiento del mercado interno, por lo que asignó a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la función del registro de las
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.) y la implementación del
sistema, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen.
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Que
por Circular del
1
1
de octubre de 2002, dicha SECRETARIA reconoce expresamente que el control
tributario estará a cargo de esta DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
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Que
como se desprende de su texto el Decreto Nº 654/02, no modificó la facultad
de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS —acordada por
la Ley 22.4
15
y sus modificaciones —para juzgar en sede administrativa los incumplimientos
al régimen en cuestión que tipifiquen infracciones aduaneras.
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Que
la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION
ha convalidado la competencia del Servicio Aduanero en la materia. (conf.
sentencia del
15-08-2003, recaída
en la causa caratulada "INTERAGRI S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación
Expte. N° 16.834-A).
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Que
es de señalar que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
tiene dicho que la interpretación de
la Ley debe
practicarse computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor
concuerden con los principios y garantías de
la Constitución,
prefiriendo la inteligencia que favorezca y no la que dificulte aquella
armonía ( Fallo
189: 248,
194.37
1,
26
1:89, 267:478, 303:248, 578
entre otros ).
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Que
con sustento en el plexo normativo vigente, la jurisprudencia del Tribunal
Fiscal de
la Nación y
resultando resorte de esta instancia interpretar las normas que puedan
suscitar dudas con relación a la competencia originaria de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2,
inciso a) "in fine" del Decreto Nº 6
18
del
10 de julio de
1997,
en cuanto a los incumplimientos al régimen establecido por
la Ley 2
1.453
y sus modificatorias; se establece que:
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I.-
Resulta competencia del Servicio Aduanero el juzgamiento de los
incumplimientos al régimen previsto por
la Ley 2
1.453
cuando configuren infracción aduanera, con ajuste a las reglas de competencia
establecidas en el art.
10
18
del C.A.
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II.-
Conforme criterio administrativo, ratificado por el Excmo. Tribunal Fiscal de
la Nación,
ante incumplimientos del plazo estipulado y cantidad (peso o volumen) consignada
en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.), en concordancia
con la inconducta descripta en el artículo 9 de
la Ley 2
1.453,
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 969 de
la Ley 22.415.
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REGISTRESE.
PUBLIQUESE en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General
de Aduanas.
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