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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Oficial |
Nota Externa Nº 14 |
22/06/2005 |
Fecha: |
29/06/2005 |
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Dependencia:
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NO EXTERNA Nº 14-2005-AFIP |
Tema:
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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto:
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Aclaraciones sobre
la Resolución General
AFIP 1896 |
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Atento
las consultas generadas a raíz de la implementación de la Resolución General
AFIP 1896 y el criterio establecido en el Dictamen N° 956/2005
(DV RTAG), corresponde efectuar las siguientes aclaraciones para conocimiento
de los usuarios del servicio aduanero y de las distintas dependencias del
mismo: |
1. |
El
dato a declarar en el campo “LUGAR-ART736CA” a que se alude en los
puntos 1 y 2 del Anexo II de
la Resolución General
en trato es el lugar geográfico que, para la exportación considerada,
determina el artículo 736 del C.A. En
tal sentido, este lugar se corresponderá con el lugar teórico considerado
para la declaración del importe en el campo FOB de los Sectores Información
General y Valor de
la Mercadería
del OM 1993. |
2. |
Los
importes consignados en los campos “GTOSANT736”, “FLETE”, “SEGURO” y “GTOSDESTINO” a que se alude en los puntos 1 y 2 del Anexo II de
la Resolución General
en trato, deberán reflejar la diferencia existente entre el precio de la
mercadería (pactado en la condición INCOTERMS correspondiente) y el importe
declarado en el campo FOB de los Sectores Información General y Valor de
la Mercadería
del OM 1993. |
3. |
Cuando
el precio de venta pactado entre las partes —en condición FCA o FOB— coincida
con el importe declarado en el campo FOB de los Sectores Información General
y Valor de
la Mercadería
del OM 1993, el dato a consignar en el campo “GTOSANT736” será “
0” (cero). |
4. |
En
virtud de las variaciones que los citados gastos pueden experimentar con
posterioridad a la declaración de la destinación, los datos indicados en los
mismos revestirán carácter informativo, y serán manifestados acorde a los que
habitualmente se pacten en condiciones normales de mercado. |
Asimismo,
las eventuales diferencias entre los gastos manifestados al momento de la
declaración de la destinación y los que en definitiva se generen, no darán lugar
a modificaciones en el importe FOB declarado ni a reproche infraccional por
tales diferencias. |
En
caso de observarse diferencias en los importes consignados al momento de la declaración
y los efectivamente incurridos, que se alejen de las prácticas normales y
usuales, las destinaciones serán remitidas a las áreas de valoración
correspondientes para su análisis. |
Por
lo expuesto, corresponde dejar sin efecto
el Aviso N° 7/2001 (DE TEEX). |
Comuníquese,
publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese. — Dra. MARIA
SILVINA TIRABASSI, Subdirectora General de Legal y Técnica Aduanera a/c
Dirección General de Aduanas. |
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