Decreto 629/2017
“Régimen de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera”.
Ciudad de Buenos Aires,
09/08/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-07665376-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional
ha encarado una serie de políticas tendientes a la promoción de las inversiones
productivas, el aumento de la productividad y la competitividad, y la
generación de empleo, que allanen el camino de la recuperación de la actividad económica
en su conjunto.
Que en la articulación de
esas políticas, tiene especial relevancia el sector hidrocarburífero, cuyo
impulso resulta indispensable para revitalizar y asegurar el crecimiento y
desarrollo de todos los sectores productivos y de las economías regionales.
Que la Ley N° 17.319 y sus
modificaciones dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar
la política nacional con respecto a la explotación, industrialización,
transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo
principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que mediante la Ley N°
26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la
República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como
la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización
de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las
provincias y regiones.
Que la misma norma, entre
otros principios, fijó como prioritarios de la política hidrocarburífera, la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
mencionado autoabastecimiento en el corto, mediano y largo plazo, como así
también la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.
Que, en gran medida, las
inversiones en el sector comprenden la incorporación de bienes de capital
provenientes del exterior, los cuales se encuentran actualmente sometidos al
régimen general de importación o a regímenes especiales que no contemplan, en
forma directa, los fines establecidos en la materia.
Que por su cantidad y
gradiente tecnológico, en diversos casos, los bienes en cuestión no pueden ser
provistos por la industria local, en los tiempos y calidades que requieren los
procesos del sector.
Que, con relación a los
bienes de capital usados, a través de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio
de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de importación
definitiva para el consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos
Nros. 84 y 90 de la entonces Nomenclatura de Comercio Exterior.
Que por el Decreto N° 110
de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones, se introdujeron cambios en
el régimen de fomento industrial automotriz a fin de estimular la inversión de
las terminales automotrices y el desarrollo de una industria nacional de
autopartes más extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de
nivel internacional.
Que por el Decreto N° 927
del 8 de julio de 2013 y su modificatorio se estableció un tratamiento fiscal
diferenciado para la importación de bienes de capital que hayan sido declarados
como imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión de las
empresas hidrocarburíferas.
Que resulta necesario
modificar dicho régimen especial a fin de evitar eventuales superposiciones.
Que a los fines de cumplir
con los objetivos de las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 y la política encarada por
el Gobierno Nacional tendiente al mejoramiento de las condiciones de
productividad y competitividad de los productores nacionales, resulta conveniente
excluir del citado régimen de importación definitiva para el consumo de bienes
usados a aquellos que sean destinados a la industria hidrocarburífera.
Que, en el marco de dichos
objetivos, resulta necesario contemplar la eventual afectación a los proveedores
locales de los bienes alcanzados por la presente, generando mecanismos de
incentivos para potenciar el desarrollo de la cadena de valor hidrocarburífera.
Que las DIRECCIONES
GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que
les compete.
Que el presente decreto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634 y 664
del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera”
a los efectos de regular las operaciones de importación para consumo de los
bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera y con el objeto de
incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al
desarrollo y promoción de dicha industria.
ARTÍCULO 2°.- Podrán
acceder al Régimen establecido en el presente decreto:
a) Los sujetos inscriptos
en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29
de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas complementarias,
que lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
b) Los sujetos que
acrediten la prestación de servicios directamente relacionados a la actividad
hidrocarburífera para alguna de las empresas inscriptas en el registro aludido,
y en virtud de los cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al
país de los bienes alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los bienes
usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en los Anexos I a) (IF-2017-14790526-APN-MP), I
b) (IF-2017-14790514-APN-MP) y I c) (IF-2017-14791806-APN-MP) que forman parte
integrante del presente decreto podrán importarse en forma definitiva para
consumo, tributando el derecho de importación que en cada caso se indica,
siempre que los mismos sean afectados a la industria hidrocarburífera y se
cumpla con lo dispuesto en el presente decreto, en las formas y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Las operaciones de
importación de dichos bienes en el marco del presente régimen quedan excluidas
de los alcances de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias
y complementarias, y del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Los bienes
usados que se importen al amparo del presente régimen no podrán tener una
antigüedad mayor a DIEZ (10) años, contados a partir del año de fabricación, lo
cual deberá ser documentado por la peticionante en forma previa a su
importación.
ARTÍCULO 5°.- El beneficio
previsto en el presente se formalizará mediante la emisión de un Certificado a
favor del interesado, el cual deberá presentarse al momento de la
oficialización de la correspondiente destinación definitiva de importación para
consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
autorizando la importación definitiva a consumo de los bienes en él
individualizados, indicando su posición arancelaria, su valor en concordancia
con los términos del declarado en la destinación aduanera y la expresa
indicación que deberán ser afectados exclusivamente a la industria
hidrocarburífera, de acuerdo a los alcances fijados en la presente medida. Dicho
Certificado tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días hábiles
administrativos, contados a partir de su fecha de emisión.
ARTÍCULO 6°.- La emisión
del Certificado de importación referido, estará sujeta a consulta previa a la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual deberá expedirse dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles desde recibidas las actuaciones, sobre la efectiva capacidad
de provisión local de los bienes involucrados, con similares características de
prestación técnica.
En las formas y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, se entenderá que existe
efectiva capacidad de provisión local del bien involucrado, siempre que los
proveedores locales presenten una declaración jurada en la que manifiesten que
han producido un bien de similares características dentro de los CINCO (5) años
anteriores a la fecha en que se efectúe la consulta, acompañando la
documentación pertinente que lo acredite, bajo el entendimiento que la falta de
respuesta será entendida como negativa a la consulta.
ARTÍCULO 7°.- Cuando de la
consulta mencionada en el artículo precedente resulte la efectiva capacidad de
provisión local, el interesado deberá comprometer la adquisición de bienes de
origen nacional nuevos por un monto igual o superior a un porcentaje del valor
total de los bienes usados importados que adquiera en el marco del presente
régimen, dependiendo de la antigüedad de los mismos, conforme se detalla a
continuación:
a. Bienes usados
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I
Antigüedad del bien usado
importado (en años, respecto del año de fabricación) Porcentaje comprometido
de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del
bien usado importado
Antigüedad del bien
usado importado (en años, respecto del año de fabricación)
|
Porcentaje comprometido
de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del
bien usado importado
|
UNO (1)
|
QUINCE POR CIENTO (15%)
|
DOS (2)
|
QUINCE POR CIENTO (15%)
|
TRES (3)
|
VEINTE POR CIENTO (20%)
|
CUATRO (4)
|
VEINTE POR CIENTO (20%)
|
CINCO (5)
|
VEINTICINCO POR CIENTO
(25%)
|
SEIS (6)
|
VEINTICINCO POR CIENTO
(25%)
|
SIETE (7)
|
CUARENTA POR CIENTO
(40%)
|
OCHO (8)
|
CUARENTA POR CIENTO
(40%)
|
NUEVE (9)
|
SESENTA POR CIENTO (60%)
|
DIEZ (10)
|
SESENTA POR CIENTO (60%)
|
b. Bienes usados
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I b):
Antigüedad del bien usado
importado (en años, respecto el año de fabricación) Porcentaje comprometido
de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del
bien usado importado
Antigüedad del bien
usado importado (en años, respecto el año de fabricación)
|
Porcentaje comprometido
de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del
bien usado importado
|
UNO (1)
|
TREINTA POR CIENTO (30%)
|
DOS (2)
|
TREINTA POR CIENTO (30%)
|
TRES (3)
|
CUARENTA POR CIENTO
(40%)
|
CUATRO (4)
|
CUARENTA POR CIENTO
(40%)
|
CINCO (5)
|
CINCUENTA POR CIENTO
(50%)
|
SEIS (6)
|
CINCUENTA POR CIENTO
(50%)
|
SIETE (7)
|
SETENTA POR CIENTO (70%)
|
OCHO (8)
|
SETENTA POR CIENTO (70%)
|
NUEVE (9)
|
OCHENTA POR CIENTO (80%)
|
DIEZ (10)
|
OCHENTA POR CIENTO (80%)
|
Sin perjuicio que de la
consulta resulte la efectiva capacidad de provisión local de los bienes
importados, los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I c) no requerirán
ningún compromiso de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en
relación al valor del bien usado importado.
La Autoridad de Aplicación
cotejará los valores de los bienes usados importados y de los bienes nuevos de
los proveedores locales, a partir de los valores de referencia y procedimientos
que se establezcan en las normas complementarias que a tal efecto se dicten.
ARTÍCULO 8°.- Los bienes
de origen nacional nuevos que se adquieran en virtud de la importación de los
bienes detallados en el artículo 7°, inciso a) del presente decreto, deberán
circunscribirse a los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común de MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I a).
Los bienes de origen
nacional nuevos que se adquieran en virtud de la importación de los bienes
detallados en el artículo 7°, inciso b), deberán circunscribirse a los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común de
MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I b).
La adquisición deberá
hacerse efectiva en un plazo inferior a DOS (2) años, contados a partir de la
fecha de emisión del Certificado de importación.
ARTÍCULO 9°.- Los
compromisos de adquisición de bienes de origen nacional establecidos en el
artículo 7° del presente decreto, deberán hacerse efectivos mediante la
constitución de garantías ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por un monto equivalente al valor de los compromisos
asumidos.
Cumplido el plazo previsto
sin que se hubiera acreditado fehacientemente la adquisición de los mismos, se
procederá a la ejecución de las garantías constituidas por el monto que se haya
incumplido.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad
de Aplicación de la presente medida será, en forma conjunta, la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en cuyo carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias
que estime corresponder a los efectos de la implementación de la presente
medida, dando previa intervención a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.
ARTÍCULO 11.- La
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los
Certificados al amparo del presente régimen.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese
el artículo 1° del Decreto N° 927 de fecha de 8 de julio de 2013 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Los bienes
de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en los Anexos I y II que forman parte
integrante del presente decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles
para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el
Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29 de
marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas complementarias, que
lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, tributarán, si son nuevos, el Derecho
de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo I de la presente
medida, y si son usados, el Derecho de Importación (D.I.) que se indica en el
Anexo II de la misma.”
ARTÍCULO 13.- Suprímese el
Anexo del Decreto N° 927 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio.
ARTÍCULO 14.- Incorpóranse
como Anexos I y II del Decreto N° 927 de fecha de 8 de julio de 2013 y su
modificatorio, los Anexos II (IF-2017-16409927-APN-MP) y III
(IF-2017-16410100-APN-MP), respectivamente, que forman parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presente
medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2019, con
excepción de los artículos 12, 13 y 14 de la misma.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. —
Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 10/08/2017 N° 57835/17
v. 10/08/2017
Número:
IF-2017-14790526-APN-MP
Anexo
Número:
IF-2017-14790526-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia:
EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA
IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I a)
Referencias:
(1) Únicamente las
concebidas para regular el paso de fluidos a alta presión (presión igual o superior
a 15.000 psi).
(2) Únicamente las
válvulas de prevención “BOP” y los equipos para operaciones de fractura
hidráulica compuestos por cañerías y válvulas especialmente concebidas para
regular el paso de fluidos a alta presión (presión igual o superior a 15.000
psi).
Anexo
Número:
IF-2017-14790514-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia:
EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA
IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I b)
Anexo
Número:
IF-2017-14791806-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia:
EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA
IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I c)
(3) Exclúyese de la
posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
la siguiente mercadería: “Aparato para determinar parámetros hemodinámicos
(pCO2, pO2 y pH)”.
Número:
IF-2017-16409927-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia:
EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA
IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO II
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital nuevos
Decreto N° 927/13 y su
modificatorio
ANEXO I
Anexo
Número:
IF-2017-16410100-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia:
EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA
IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO III
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital usados
Decreto N° 927/13 y su
modificatorio
ANEXO II