Resolución
500-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
27/09/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0100834/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato
de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA
SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI
CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00.
Que en virtud de la citada
resolución se fijó un derecho antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre
los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA,
de la mercadería mencionada en el primer considerando de la presente medida,
por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS S.A. presentó una solicitud de inicio
de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos
por medio de la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución
N° 86 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias de oficio de la
medida antidumping AD VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la
Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 2003 de fecha 31 de julio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
emitió su determinación final y se expidió expresando desde el punto de vista
de su competencia que, “…se encuentran reunidas las condiciones requeridas por
la normativa vigente para que se proceda a la modificación de los derechos
antidumping establecidos por la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el lapso que resta de vigencia de la citada
resolución, a efectos de que las citadas medidas resulten eficaces.”
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó recomendar, de acuerdo con lo expresado en la
Sección “V. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR” del Acta de Directorio, la aplicación a las importaciones de Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y
SEIS (0,86) dl/g, de un derecho antidumping AD VALOREM de DIECISIETE COMA
SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR
CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15 %) para
el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA y de
NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE TAILANDIA, por el
lapso que resta para culminar la vigencia de la Resolución Nº 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, asimismo, la citada
Comisión recomendó mantener la exclusión dispuesta por el Artículo 3º de la Resolución
Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respecto de las
empresas exportadoras KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD. y
mantener la medida aplicada en el Artículo 5º de la citada resolución a las
operaciones de exportación de la empresa exportadora DHUNSERI PETROCHEM &
TEA LTD.
Que mediante Nota de fecha
31 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño
efectuada por ese organismo mediante el citado Acta de Directorio Nº 2003/17.
Que en ese sentido, la
mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…la principal causa del cambio de
circunstancias, de acuerdo a lo manifestado por la firma DAK AMERICAS S.A., fue
el efecto que la caída del precio internacional del petróleo tuvo sobre los
precios de exportación de PET a la REPÚBLICA ARGENTINA, lo que generó un efecto
cadena que provocó que los precios a los que ingresaron los productos
importados disminuyeran, resultando así insuficiente el efecto de las medidas
antidumping impuestas.”
Que, asimismo, la Comisión
agregó que “…corroboró la evolución del componente fundamental de los
principales insumos del producto analizado, así como los precios de importación
a partir de fuentes oficiales y de acceso público.”
Que la Comisión manifestó
que “…en este producto, el análisis de la evolución de los insumos adquiere una
importancia relevante dada su incidencia en el costo medio unitario” y que “…al
ser los principales insumos derivados de un commodity (el petróleo en este
caso), la variación de los precios internacionales del mismo repercute en el
producto final.”
Que, asimismo, sostuvo que
“…no debe soslayarse que el efecto observado en la variación del insumo debería
tener consecuencias también en el costo del producto nacional” y “que de las
estructuras de costos presentadas por la productora nacional se observa que el
costo medio unitario de la resina PET de la firma DAK AMERICAS S.A. se
incrementó en 2014, disminuyó en 2015 y volvió a aumentar en los períodos
analizados de 2016, y en función de la modificación de otros precios relativos
asociados a los costos de trasformación, la evolución de los costos totales no
siguió necesariamente a los de los insumos o a los del PET de los orígenes con
medidas aplicadas; en este sentido la firma DAK AMERICAS S.A. resaltó el hecho
de que sus costos de conversión (asociados a la transformación de los insumos
en resina) aumentaron entre puntas del período considerado.”
Que la citada Comisión
continúo expresando que “…las empresas realizaron distintas alegaciones
referidas a aspectos concernientes con el análisis de daño, causalidad y otras
causas de daño, entre otras cuestiones, las que fueron analizadas y comentadas”
y que “…cabe resaltar que la Comisión no está llevando a cabo una investigación
de daño, sino que debe determinar si la medida es suficiente para paliar el
daño determinado en oportunidad del dictado de la Resolución N° 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la cual se basó en un margen de
daño promedio para los orígenes con medida, con las excepciones de los márgenes
de dumping individuales.”
Que la Comisión destacó
que “…se realizaron dos alternativas de márgenes de daño a los fines de
comparar las medidas vigentes y aquellas que se obtendrían en un período
actualizado, para lo cual se utilizó la misma metodología aplicada en la
investigación original y se establecieron DOS (2) niveles de rentabilidad, en
función de lo manifestado por las partes y las particularidades del mercado de
PET.”
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR continuó explicando que “…como puede observarse en los
mencionados márgenes, el precio del producto importado de los distintos
orígenes objeto de medidas se encuentra por debajo de los nacionales,
provocando la existencia de márgenes de daño positivos, en ambas opciones de
nivel de rentabilidad estimada, por lo cual las nuevas medidas calculadas se
encuentran por encima de los niveles impuestos oportunamente.”
Que en virtud de los
cambios ocurridos en el mercado internacional del principal componente de los
insumos del producto analizado, como así también lo expuesto en cuanto a los
niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, la citada Comisión
considera que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que se
proceda a la modificación de los derechos antidumping vigentes, a efectos de
que una eventual medida resulte eficaz a lo largo del período restante de
vigencia.
Que, por lo tanto, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de un derecho
antidumping AD VALOREM de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %)
para la REPÚBLICA DE COREA, de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para
el REINO DE TAILANDIA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO y de DOCE POR CIENTO (12
%) para la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el lapso que resta para culminar la
vigencia de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de cierre del examen por cambio de
circunstancias con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación de la mercadería objeto de examen a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y
SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE
COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de
DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR
CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA
DE LA INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE
TAILANDIA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4º.- Mantiénese
la exclusión dispuesta por el Artículo 3º de la Resolución N° 691 de fecha 24
de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto
de las empresas exportadoras KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.
ARTÍCULO 5º.- Mantiénese
la medida aplicada en el Artículo 5º de la Resolución Nº 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación de
la empresa exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y por el lapso que resta para culminar la vigencia establecida
en el Artículo 12 de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 28/09/2017 N° 73341/17
v. 28/09/2017