Resolución General
4133-E
Régimen especial
para la emisión y almacenamiento de comprobantes originales. Resoluciones
Generales N° 2.758 y N° 3.253, sus respectivas modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
21/09/2017
VISTO las Resoluciones
Generales N° 2.758 y N° 3.253, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y la Resolución Conjunta N° 4.049-E (MP y AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, dispuso que los sujetos
comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificatorias- deberán emitir comprobantes electrónicos
originales, en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus
modificatorias y complementarias.
Que la Resolución General
N° 3.253 y su modificatoria, instituyó los lineamientos operativos bajo los
cuales se lleva a cabo el sistema “Prestador de Servicios Postales PSP/Couriers
Seguros” (“Sistema CUSE”), entendiéndose como “Prestador CUSE” a aquellos
prestadores de Servicios Postales/Couriers registrados en este Organismo que
reúnan los requisitos establecidos.
Que la resolución conjunta
mencionada en el VISTO creó el Régimen de Exportación Simplificada denominado
“Exporta Simple”, el cual tiene por objeto facilitar las operaciones de
exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de
Servicio Postal.
Que es un objetivo
permanente de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas,
destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización
y control de gravámenes a su cargo.
Que, en virtud de ello,
resulta procedente adecuar la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y
complementarias, incorporando el subrégimen “ECSI” -Exportación a Consumo
Simple- y modificando el procedimiento de solicitud de la autorización de
emisión de los comprobantes electrónicos vinculados al Régimen “Exporta
Simple”.
Que, asimismo, corresponde
modificar la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria, a los fines de
exceptuar a los Prestadores CUSE de la obligación de emitir comprobantes
electrónicos cuando se trate de operaciones de importación.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal
Impositiva y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como último
párrafo del Artículo 2°, el siguiente texto:
“No obstante lo expuesto,
quedan alcanzadas por la presente norma, las operaciones realizadas a través
del régimen de exportación simplificada denominado EXPORTA- SIMPLE, conforme la
Resolución Conjunta N° 4.049-E (AFIP y MP), vinculadas al subrégimen “ECSI”
Exportación a Consumo Simple. Para estas operaciones, la factura de exportación
deberá ser emitida por los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers
Seguros (“Prestador CUSE”).”.
2. Sustitúyese el Artículo
11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Sin
perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 6°, corresponderá que
se cumpla con lo que, según el caso, se indica seguidamente:
a) Si la factura se
confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las mismas
deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.
b) Si la factura se
confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la primera
se vinculará automáticamente a esta última. En la referida factura se deberán
informar los datos de “Destino de la mercadería” e “Identificador de la
destinación” (Año/AD/Tipo/N° Reg/DC).
En todos los casos se
indicará el país de destino de la factura.
El cumplimiento de lo
establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el
punto 1.1.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los
plazos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.
Si la destinación
corresponde al subrégimen “ECSI” Exportación a Consumo Simple, la factura
siempre deberá ser confeccionada por los Prestadores de Servicios Postales
PSP/Couriers Seguros (“Prestador CUSE”), conforme lo previsto en el inciso b)
precedente -luego de la oficialización de la destinación aduanera- y se deberá
indicar el valor FOB de la operación, consignar la leyenda “Factura/Nota de
Débito o Nota de Crédito -según corresponda- emitida por cuenta y orden de...”,
complementando con la CUIT y apellidos y nombres, razón social o denominación
del titular de los bienes cuya operación de salida al exterior se esté
documentando.
En todos los supuestos,
cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados
a una operación, deberán consignarse –de manera obligatoria- los DOCE (12)
dígitos correspondientes al punto de venta y número de comprobante de la
operación original.
Asimismo, cada nota de
crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de
exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).”.
3. Incorpórase como
Artículo 11 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 bis.- Un
ejemplar de la factura de exportación emitida por el Prestador de Servicios
Postales PSP/Courier Seguro (“Prestador CUSE”), correspondiente a la operación
vinculada al subrégimen “ECSI” Exportación a Consumo Simple, deberá ser
entregado al titular de los bienes y sustituirá al comprobante que -conforme el
régimen general de emisión de comprobantes- este último debería emitir por la
operación que realiza con el sujeto del exterior.
Respecto de los
comprobantes emitidos por las aludidas operaciones, los Prestadores de
Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (“Prestador CUSE”) quedan exceptuados
de efectuar la registración dispuesta por el Título III de la Resolución
General N° 1.415, sus complementarias y/o modificatorias, con el alcance
previsto en el segundo párrafo del Artículo 7° de la mencionada resolución
general.”.
4. Sustitúyese el Anexo I,
por el Anexo (IF-2017-21397432-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de
la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor
agregado, vinculadas a las destinaciones de exportación correspondientes al
subrégimen “ECSI” Exportación a Consumo Simple, se realizarán conforme a las disposiciones
contenidas en el Título III de la Resolución General N° 2.000, sus
modificatorias y complementarias.
Los Prestadores de
Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (“Prestador CUSE”) no se encuentran
comprendidos en el régimen de información previsto por la Resolución General N°
3.285 y su modificatoria, por las operaciones correspondientes al citado
subrégimen “ECSI” Exportación a Consumo Simple en las que intervengan.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los
Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (“Prestador CUSE”),
habilitados por este Organismo e inscriptos en los “Registros Especiales
Aduaneros”, para respaldar las operaciones que realicen durante el desarrollo
de su actividad deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los
términos de la Resolución General N° 2.485, su modificatoria y sus
complementarias, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el punto 12. del
Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias. Se exceptúa de la mencionada obligación cuando se trate de
operaciones de importación.
A tal fin, deberán
observar las disposiciones que se establecen en el Anexo I, que se aprueba y
forma parte de la presente.”.
ARTÍCULO 4°.- Dejase sin
efecto el punto 2. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme el
cronograma de implementación estipulado en la Resolución Conjunta N° 4.049-E
(AFIP y MP).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Alberto R. Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/09/2017 N° 71507/17
v. 22/09/2017