Resolución
609-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
09/09/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0047746/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N°
27.233, las Resoluciones Nros. 351 del 28 de junio de 2006 y 111 del 25 de
febrero de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe actualizar y
unificar en un solo cuerpo la normativa de bioseguridad para la manipulación
del virus de la Fiebre Aftosa, el registro y el control de las vacunas
antiaftosa, atendiendo a los objetivos del reordenamiento normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo con
las Resoluciones Nros. 466 del 9 de junio de 2008 y 401 del 14 de junio de
2010, ambas del citado Servicio Nacional.
Que la evolución de las
tecnologías y el proceso de control de la Fiebre Aftosa a nivel local, regional
y mundial, requieren una revisión periódica de las estrategias y normativas que
regulan las acciones de control y las herramientas que utilizan.
Que para introducir las
modificaciones normativas se han tenido en cuenta las recomendaciones
efectuadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Manual de
las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres
séptima edición y el Código de Animales Terrestres.
Que la Ley N° 27.233 establece
en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.
Que la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA están en condiciones de cumplir con las distintas etapas de control
que se establecen.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y los Artículos 4°
y 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PRESCRIPCIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La
presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la
habilitación de establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra la
Fiebre Aftosa, así como las normas de bioseguridad y requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas antiaftosa.
ARTÍCULO 2°.- Obligaciones
de los establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre
Aftosa. Todos los establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra
la Fiebre Aftosa deben estar inscriptos y habilitados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) conforme a las previsiones
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Normas de
bioseguridad para laboratorios que manipulen el virus de la Fiebre Aftosa. La
manipulación del virus de la Fiebre Aftosa solamente puede ser realizada en
instalaciones y laboratorios previamente habilitados por el SENASA. Todos los
laboratorios que manipulen dicho virus, cualquiera sea su objetivo, ya sea con
fines de diagnóstico, investigación, producción y control de calidad de
antígenos y vacunas, deben trabajar en condiciones de biocontención, contando
con medidas de bioseguridad implementadas que impidan la fuga de virus. Los
citados laboratorios deben contar con nivel de bioseguridad 4 -ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)- y cumplir con los requisitos de bioseguridad
exigidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Registro,
producción y control de calidad de productos destinados a prevenir la Fiebre
Aftosa. La elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y
expendio de los productos destinados a prevenir la Fiebre Aftosa, debe ser
autorizada por el SENASA, a través de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico y de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, conforme a los parámetros establecidos en la presente
resolución y normativa complementaria aplicable de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5º.- Solicitud de
inscripción. Los laboratorios que elaboren antígenos y vacunas destinados a
prevenir la Fiebre Aftosa, deben solicitar la inscripción del establecimiento
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución N° 345 del 6 de
abril de 1994 y en la Resolución N° 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La solicitud de inscripción debe
contener:
Inciso a) Nombre y
apellido o razón social, domicilio legal y N° de Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) o N° de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL).
Inciso b) Nombre del
director y/o responsable técnico con título de profesional de las ciencias
veterinarias, expedido por Universidad Nacional o revalidado por el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Inciso c) Organigrama
donde consten los profesionales responsables de producción, control de calidad,
aseguramiento de calidad, bioseguridad, ingeniería y mantenimiento, y
depósitos.
Inciso d) Funciones del
personal definidas y aprobadas por el responsable técnico, director técnico o
similar, de acuerdo a la organización de la empresa.
Inciso e) Ubicación del
laboratorio, con habilitación municipal. No se autorizarán laboratorios para
producción de vacuna antiaftosa en zonas rurales ni a una distancia inferior a
CINCO KILÓMETROS (5 km) de predios destinados a la concentración de animales
susceptibles al virus de Fiebre Aftosa.
Inciso f) Planos y memoria
descriptiva de los locales, instalaciones y equipos destinados a la
bioseguridad, producción, cuarentena, control de calidad, formulación, envase,
conservación y expendio.
Inciso g) Capacidad de
elaboración mensual y anual de antígenos y vacunas. Indicar la capacidad mínima
y máxima de producción, con procesos validados acordes a normas vigentes de
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Inciso h) Número de dosis
a presentar en cada serie.
Inciso i) Procedimientos
de bioseguridad implementados en todos los espacios donde se manipula el virus
de la Fiebre Aftosa, que garanticen la biocontención y la bioprotección.
Inciso j) Las etapas de
producción y control de calidad de las series de antígenos y vacunas deben ser
realizadas de acuerdo al dossier de registro del producto aprobado por el
SENASA, observando las normas vigentes de BPM.
ARTÍCULO 6º.- Habilitación
y registro. Luego de efectuadas las auditorías y verificado el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la presente resolución, y
previo informe favorable de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA, se concederá la habilitación, expidiendo el Certificado de
Habilitación respectivo y procediendo a inscribir al laboratorio en el Registro
de Productos Biológicos que a tales fines lleva adelante la citada Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Requisitos
de habilitación. Los establecimientos habilitados por el SENASA deben cumplir
con los requisitos para las instalaciones y características edilicias, con las
Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios (BPM)
vigentes y con las Normas de Bioseguridad y Bioprotección establecidas en la
presente resolución.
REQUISITOS PARA LAS
INSTALACIONES Y CARACTERÍSTICAS EDILICIAS
ARTÍCULO 8º.-
Características edilicias. Los laboratorios que se dediquen a la elaboración de
antígenos y/o vacunas antiaftosa, deben cumplir con las siguientes exigencias
edilicias para su habilitación:
Inciso a) Contar con DOS
(2) zonas debidamente separadas: la zona biocontenida donde se manipula virus
activo de la Fiebre Aftosa, que debe ser independiente y exclusiva, y la zona
no biocontenida, que puede ser común para otros productos biológicos e incluir
las áreas para la producción de medios, sala de pesada, cultivos celulares,
formulación, envasado y etiquetado. Estas áreas deben contar con un sistema de
ventilación, climatización y filtrado de aire clasificado de acuerdo a la
actividad desarrollada.
Inciso b) En ambas zonas,
las paredes, pisos, mesadas y techos deben ser lisos, sin juntas, de materiales
lavables y que permitan el uso de desinfectantes, ácidos y álcalis, y el calor
moderado. Los zócalos y las uniones entre paredes deben ser redondeados. No
debe haber diferencia de nivel en la unión entre las superficies de ventanas y
paredes.
Inciso c) La sala de
envasado debe contar con vestuario de ingreso, área de envasado bajo flujo
laminar, presión positiva e inyección de aire a través de filtros HEPA. La sala
debe estar calificada periódicamente por una entidad externa y cumplir con una
clase ISO 7 en la sala de envase e ISO 5 bajo el flujo laminar de envasado,
según la norma ISO vigente para clasificación de áreas.
ARTÍCULO 9º.- Cámaras
frías. Las zonas biocontenida y no biocontenida deben contar con cámaras o
unidades refrigeradas independientes, con temperatura y capacidad adecuadas
para la conservación y ordenamiento de los productos en sus distintas etapas de
elaboración.
Inciso a) Las cámaras para
conservar vacuna antiaftosa terminada, deben mantenerse a una temperatura entre
DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC), con registro continuo
de temperatura y conectadas a grupo electrógeno de emergencia. Deben contar con
antecámara con temperatura controlada para acondicionamiento y despacho de las
vacunas y una sala contigua para el personal del SENASA encargado de la toma de
muestras.
Inciso b) La capacidad de
almacenamiento en cámaras frías de productos terminados, deben guardar relación
con la capacidad de producción total y permitir mantener en cuarentena las
series en control hasta su liberación o decomiso.
Inciso c) Las cámaras o
unidades refrigeradas para conservación de materias primas y productos en
proceso de elaboración, deben ser independientes de las cámaras frías para
conservación del producto final.
ARTÍCULO 10.- Pisos. Los
pisos no deben tener cámara de aire bajo el solado, deben ser resistentes a
productos químicos y fáciles de limpiar, deben tener un coeficiente de dureza
alto para evitar prontos desgastes y deterioros. Los zócalos entre piso y pared
deben ser del tipo sanitario.
ARTÍCULO 11.- Mesadas. La
superficie de las mesadas de trabajo debe ser lisa, impermeable, sin juntas y
resistente a productos químicos, no siendo permitido el uso de madera en su
construcción.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 12.-
Autorización. Solo se autoriza la manipulación del virus de la Fiebre Aftosa
activo a laboratorios de Nivel 4 OIE de Bioseguridad, previamente inscriptos y
habilitados por el SENASA, y que cumplan con las exigencias de bioseguridad y
bioprotección descriptas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Requisitos
generales de bioseguridad. Todo establecimiento comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente resolución, debe cumplir con los siguientes
requisitos generales con relación a la bioseguridad:
Inciso a) Contar con un
supervisor de seguridad biológica, que es el profesional de nivel superior
responsable de las condiciones de bioseguridad y bioprotección.
Inciso b) Capacitación
específica del personal. El personal debe tener entrenamiento específico en
virología de Fiebre Aftosa y recibir formación permanente en seguridad
biológica, dicho entrenamiento debe estar documentado y registrado debidamente.
Inciso c) Comisión Interna
de Bioseguridad: el establecimiento debe contar con una Comisión Interna de
Bioseguridad con la dirección del supervisor de seguridad biológica, que debe
reunirse como mínimo cada DOS (2) meses para evaluar los distintos aspectos
relacionados con la bioseguridad y cuando alguna situación particular lo
requiera. Debe llevarse un registro con las minutas de estas reuniones.
Inciso d) Manual de
Bioseguridad: donde se incluya la descripción de las instalaciones, el
organigrama, las responsabilidades y los procedimientos de bioseguridad y
mantenimiento.
Inciso e) Auditorías
internas de bioseguridad: deben realizarse, al menos, semestralmente, e
incluirse en el acta de auditoría interna la detección de no conformidades y
las acciones correctivas.
Inciso f) Prohibiciones:
queda prohibido fumar, comer, aplicarse cosméticos y utilizar lentes de
contacto en el área biocontenida.
ARTÍCULO 14.- Normas de
bioseguridad para laboratorios elaboradores de vacunas. Los laboratorios
elaboradores de vacunas deben cumplir con las siguientes normas de
bioseguridad:
Inciso a) En la zona
biocontenida, los ambientes destinados a las distintas actividades estarán
distribuidos y separados de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas
para el aislamiento requerido en la producción viral, cuarentena de antígenos y
controles de calidad, debiendo haber TRES (3) áreas independientes para estas
actividades con sus respectivos vestuarios y pisos técnicos. En el ingreso de
cada sala se debe contar con sistema de esclusa y sus puertas deben ser de
cierre automático y concierre adecuado para permitir que se mantengan los
diferenciales de presión entre ambientes.
Inciso b) El área de
control de calidad de la zona biocontenida debe estar físicamente separada de
las áreas de producción viral y de cuarentena de antígenos, y debe contar con
el equipamiento necesario para pruebas de Elisa o fijación de complemento, masa
antigénica, titulación viral, controles de identidad, inocuidad y esterilidad.
El personal que trabaje en esta área no puede desempeñar tareas en las áreas de
producción ni cuarentena y viceversa.
Inciso c) Las áreas
biocontenidas del laboratorio para la producción y control de calidad de
antígenos y vacunas antiaftosa, no deben incluir áreas para animales de
laboratorio.
Inciso d) Toda la zona
biocontenida debe estar separada del exterior y de la zona no biocontenida. La
construcción de las paredes de frontera debe ser de hormigón con
características tales que aseguren la hermeticidad y solidez de la edificación
a través del tiempo. Deben estar identificadas con cartel que indique el riesgo
biológico en dimensiones visibles. Las paredes internas deben ser de
mampostería revestidas internamente con materiales resistentes a productos
químicos, sin irregularidades, que faciliten la limpieza.
Inciso e) Deben
independizarse los sistemas y servicios de las áreas biocontenida y no
biocontenida,de acuerdo a las exigencias de bioseguridad y bioprotección
detalladas en la presente resolución.
Inciso f) Los pasos de
cañerías y conductos de los distintos servicios entre las zonas biocontenida y
no biocontenida, deben minimizarse, estar sellados herméticamente y con
dispositivo antiretorno. Los mismos deben estar ubicados lo más cercanos
posible a la frontera dentro del área biocontenida.
Inciso g) Los techos deben
ser monolíticos y su sellado con los muros lindantes debe ser adecuado para
mantener la hermeticidad en cada ambiente. Queda prohibida la instalación de
falsos techos.
Inciso h) Las puertas
deben estar construidas en metal. Deben tener un grado de cierre que permita el
mantenimiento de las cascadas de presión de aire. Las puertas interiores deben
contar con sectores vidriados para visualizar del otro lado (excepto baños),
con cierre automático. Las puertas herméticas deben contar con burletes
inflables, estanqueidad al aire y al agua. Las puertas externas deben contar
con el símbolo de riesgo biológico.
Inciso i) El área
biocontenida puede contar con ventanas externas e internas. Las ventanas
externas deben tratar de minimizarse y, en este caso, el vidrio externo debe
ser blindado, con doble vidrio sellado y con SEIS MILÍMETROS (6 mm) de espesor
como mínimo, con un espacio de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) entre ambos vidrios.
Cuando se opte por su instalación, deben ser de tamaño reducido, cumpliendo con
el mínimo requerido de superficie para iluminación natural, con paños fijos
sellados con material que permita mantener la hermeticidad total y resistente a
eventuales roturas y para soportar la despresurización ambiental. Las ventanas
externas deben contar con el símbolo de riesgo biológico. Las ventanas que
limiten el área biocontenida con otras áreas no biocontenidas, deben tener las
mismas características.
ARTÍCULO 15.- Control de
ingreso y egreso. El ingreso y el egreso del personal debe efectuarse y
controlarse con un sistema de clave, tarjeta individual o señal biométrica,
instalados en el acceso externo y en ambas puertas de cada ducha que permita el
control de acceso solo al personal autorizado y mantenga un registro continuo y
permanente.
ARTÍCULO 16.- Cuarentena
obligatoria. El personal estable, los visitantes y el personal de mantenimiento
de los laboratorios que manipulan virus de la Fiebre Aftosa, deben completar un
acta de compromiso y asentimiento de las normas de bioseguridad, debiendo
comprometerse también a:
Inciso a) No tener
contacto con animales susceptibles a esta enfermedad.
Inciso b) No residir en
áreas en donde habiten estos animales.
Inciso c) Mantener un
periodo de cuarentena obligatoria de SETENTA Y DOS (72) horas luego de ingresar
a la zona biocontenida y antes de entrar en contacto con animales susceptibles
o visitar predios donde estos habiten.
En el caso de trabajar con
grandes animales infectados, el plazo de la cuarentena se debe extender a SIETE
(7) días.
ARTÍCULO 17.- Visitas. Los
visitantes y el personal de mantenimiento solo pueden ingresar luego de:
Inciso a) Recibir la
capacitación necesaria y firmar un compromiso de asentimiento de las normas de
bioseguridad.
Inciso b) Ingresar
acompañados por el supervisor de bioseguridad o personal de la comisión
interna.
Inciso c) Conocer los
procedimientos de bioseguridad.
Inciso d) Cumplir con los
requisitos referidos a cuarentenas, descontaminación de materiales y equipos.
Inciso e) Registrar su
firma en un Registro de Visitantes, con datos de hora de entrada y salida del
laboratorio, dirección y teléfono.
ARTÍCULO 18.- Vestuarios.
Deben constar de:
Inciso a) Una zona
considerada limpia donde se deja la ropa de calle y otras pertenencias.
Inciso b) Un pasaje de
entrada con sistema mecánico de paso en una sola dirección y queimpida el
retroceso.
Inciso c) Un vestuario
contaminado donde el personal se calza y viste indumentaria adecuada.
Inciso d) Una esclusa de
acceso con puertas externa e interna herméticas, con burlete inflable.
Inciso e) Un recinto de
las duchas que debe tener desnivel o marco inferior para contención del agua.
Inciso f) Un lugar para
lavarse las manos y uñas, mucosa de fauces y nariz, que debe estar ubicado en
la salida, en el vestuario biocontenido, donde se deja toda la ropa y calzado
utilizado dentro de la zona biocontenida.
Inciso g) Una ducha con
puertas enclavadas de manera tal que al cerrar la de entrada, se conecte como
mínimo el agua durante TRES (3) minutos, y luego recién pueda abrirse la puerta
de salida.
Las puertas de las duchas
interna y externa deben estar intertrabadas eléctricamente, el sistema debe
asegurar que cada persona que egrese del área biocontenida tome una ducha de
TRES (3) minutos como mínimo. En el recinto de la ducha debe instalarse un
botón de emergencia para permitir la apertura hacia el lado interno. La ducha
debe tener presión y caudal de agua suficiente, aun con todas las duchas
funcionando simultáneamente, y debe abarcar todo el recinto sin dejar puntos
muertos.
ARTÍCULO 19.- Personal
mínimo. En cada área biocontenida durante el trabajo diario deben estar
presentes como mínimo DOS (2) personas.
ARTÍCULO 20.-
Indumentaria. La ropa usada por el personal en la zona biocontenida debe ser de
distinto color a la del área no biocontenida. El cambio total de la ropa a la
entrada de la zona biocontenida y la ducha a la salida, es obligatorio para
todo el personal que entre a dicha zona. La ropa debe ser lavada dentro del
área biocontenida o será autoclavada antes de su egreso.
ARTÍCULO 21.- Salida de
material. La salida del material de la zona biocontenida debe realizarse a
través de autoclave de frontera, cabina de fumigación por formol (Air Lock o
SAS) o cabina de paso con lluvia química (pass through), según el caso, las puertas
de estos equipos deben estar construidas con acero inoxidable, las mismas serán
intertrabadas y herméticas con burlete inflable. Estos equipos deben contar con
sistemas de monitoreo y registro.
ARTÍCULO 22.- Limpieza y
descontaminación. Se deben efectuar procedimientos de limpieza y
descontaminación química primaria validados.
ARTÍCULO 23.-
Instrucciones. Se deben colocar carteles con instrucciones y procedimientos de
bioseguridad y para emergencias como incendios, ruptura de envases conteniendo
material infeccioso, etc.
ARTÍCULO 24.- Salidas de
emergencia. Se debe notificar inmediatamente al SENASA el uso de la salida de
emergencia. Se debe contar con salidas de emergencia que posean las siguientes
características:
Inciso a) Estar
señalizadas en cada área y piso ubicados estratégicamente para garantizar el
fácil acceso de las personas.
Inciso b) Poseer vidrio
fijo templado interno que permita su ruptura ante una emergencia y puerta
externa con burlete inflable y apertura hacia el exterior con barra antipánico,
con alarma y registro de apertura.
ARTÍCULO 25.- Ducha de
emergencia y lavaojos. Deben instalarse en las áreas biocontenidas y no
biocontenidas, en lugares de fácil acceso, cercanos a las áreas con mayor
riesgo químico.
ARTÍCULO 26.- Esclusas. En
el área de producción, deben instalarse esclusas con doble puertas
intertrabadas, al ingreso y egreso de los vestuarios, sala de almacenamiento y
preparación de semillas, sala de producción de virus, sala de centrifugas, sala
de tratamiento de efluentes y piso técnico.
ARTÍCULO 27.- Equipos de
frontera. En la frontera entre áreas limpias y contaminadas, se deben instalar
equipos destinados a tratar por medios físicos o químicos, los materiales,
residuos o muestras que deben salir del área contaminada. Debiendo incluir:
Inciso a) Air Lock, SAS o
cámara de fumigación con formol:
I) Debe consistir en un
local con condiciones de estanqueidad total, con DOS (2) puertas de acero
inoxidable herméticas, con burlete inflable e intertrabadas, con alarma sonora
y lumínica contra apertura simultánea, utilizado para introducir o retirar
materiales o equipos de gran volumen que por sus características no permitan
ser autoclavados, a los efectos de su descontaminación mediante vaporización
con formol y neutralización con carbonato de amonio, y humedad del SETENTA POR
CIENTO (70%).
II) Debe contar con
sistema de ventilación con filtros HEPA terminales, en la inyección y en la
extracción que permitan su certificación y cambio de filtro de forma segura.
III) Durante el ciclo, el
recinto debe ser totalmente estanco con persianas herméticas CIEN POR CIENTO
(100%). Al finalizar el ciclo, la extracción se debe hacer a través de filtro
HEPA.
IV) Debe contar con un
sistema de controles de nivel de formol en los recipientes y formol residual
una vez finalizado el ciclo. En período de no utilización, debe mantenerse en
presión negativa. Los comandos y tableros deben estar ubicados en el área
biocontenida.
Inciso b) Esclusas de
lluvia química (pass through):
I) Deben ser cámaras de
fumigación química con ácido cítrico al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) u otro
desinfectante aprobado, con doble puerta hermética con burlete inflable,
intertrabadas, para introducir o sacar materiales o elementos pequeños que por
su naturaleza o contenido no permiten el autoclavado y puedan ser
descontaminados superficialmente, o recipientes con sustancias herméticamente
cerradas, a los efectos de una desinfección externa del envase.
II) Debe contar con
sistemas de control y registro. En las salas de grandes animales se deben
utilizar recintos con el mismo sistema para el ingreso de animales.
Inciso c) Autoclave de
frontera:
I) Debe ser utilizada en
la descontaminación y esterilización de materiales descartables, material de vidrio,
residuos y eventualmente para la introducción de elementos para uso interno.
II) Deben tener doble
puerta hermética, intertrabadas, y utilizar calor húmedo (vapor) con
posibilidad de realizar diferentes ciclos.
III) La máquina del equipo
debe estar instalada en el área biocontenida, así como el sistema de
recolección de condensados que deben estar conectados al tratamiento de
efluentes líquidos.
IV) Debe asegurarse la
esterilización del material tratado, con control y registro de tiempo, presión
y temperatura.
V) Debe contar con pruebas
de certificación anuales para este tipo de equipos, realizada por entidad
externa.
VI) En caso de averías,
los sistemas deben estar protegidos contra las posibles descargas de material
infeccioso al exterior.
VII) El área técnica del
equipo debe encontrarse dentro del área biocontenida.
VIII) El aire extraído de
la cámara debe ventilar dentro del área biocontenida, quedando prohibida la
ventilación de vapores al exterior.
Inciso d) Estufa de calor
seco: los materiales sensibles a altas temperaturas y desinfectantes, deben
descontaminarse con calor seco a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA
Y OCHO (48) horas.
ARTÍCULO 28.-
Electricidad. Los tableros seccionales dentro de la zona biocontenida deben ser
estancos y sellados, con cargas bien repartidas y con información y esquema de
circuitos para su identificación. Todas las cañerías exteriores que atraviese
un muro divisorio entre zonas, deben ser selladas en ambos paramentos del
mismo.
ARTÍCULO 29.- Grupo
electrógeno y UPS (Uninterruptible Power Supply). Se debe disponer de UNO (1) o
más grupos electrógenos que cubran las necesidades eléctricas de la zona
biocontenida, con tablero de transferencia automática, que asegure el
mantenimiento permanente de la presión negativa y las cascadas de depresión
entre ambientes. Los motoventiladores del sistema de tratamiento de aire,
compresores de aire que alimenten dumpers y juntas de puertas herméticas, las
cabinas de seguridad biológica, el sistema de acceso y el sistema de monitoreo,
deben estar conectados también a una UPS que asegure un abastecimiento mínimo
de TREINTA (30) minutos.
ARTÍCULO 30.- Agua, gas y
vapor. Las cañerías de servicios, al penetrar en la zona biocontenida, deben:
Inciso a) Estar selladas
con caucho siliconado u otro sistema que asegure la hermeticidad.
Inciso b) Presentar un
codo sifón o válvula antirretorno que impida el retroceso en caso de un corte
de suministro o si quedase vacía la cañería.
I) Las válvulas
antirretorno o sifones, se deben colocar dentro del área biocontenida, lo más
cerca posible a la frontera.
ARTÍCULO 31.- Aire
comprimido. Los compresores de aire deben:
Inciso a) Ser exclusivos e
independientes para las áreas de producción, cuarentena, área limpia, y el
accionamiento de burletes inflables y dumpers.
Inciso b) Instalarse fuera
de la zona biocontenida.
Inciso c) Poseer válvulas
antirretorno en la cañería de ingreso de aire, del lado biocontenido y lo más
cerca posible de la frontera.
ARTÍCULO 32.- Tratamiento
de efluentes. El tratamiento de efluentes se debe realizar conforme a las
siguientes consideraciones:
Inciso a) La sala dedicada
al tratamiento de efluentes líquidos es considerada contaminada y debeser
exclusiva para tal fin, debe ser parte del mismo edificio biocontenido y
cumplir con las mismas condiciones de hermeticidad y tratamiento de aire
descriptos en la presente resolución. Además, debe contar con:
I) Un sistema que asegure
la inactivación total del virus de la Fiebre Aftosa. Las cañerías y los
accesorios deben garantizar su estanqueidad, como así también soportar la
presión negativa de las salas o posibles presiones originadas por las
conmutaciones de los sistemas, sin que se produzcan desifonajes. El sistema completo
de tratamiento de los efluentes, incluido el transporte hasta la unidad de
tratamiento, debe cumplir con los requisitos de elevada contención, debiendo
ser las cañerías que transportan el efluente de acero inoxidable.
La capacidad de
almacenamiento debe ser suficiente para los efluentes no tratados, producidos
en un día de trabajo normal.
II) DOS (2) tanques de
tratamiento: los tanques de recepción y tratamiento deben estar instalados
dentro del área biocontenida y dentro de piletas de contención. Deben ser de
acero inoxidable o de materiales resistentes al método de tratamiento químico.
III) Sistemas de controles
automáticos para asegurar su debido funcionamiento. Se debe comprobar y
registrar que se ha alcanzado la temperatura o el pH y el tiempo necesarios, y
que la instalación se detendrá automáticamente al alcanzarse los límites
requeridos.
Inciso b) El proceso de
tratamiento se puede efectivizar por DOS (2) métodos con exposición de todo el
volumen del efluente durante el tiempo requerido:
I) Método químico:
hidróxido de sodio o carbonato de sodio a pH 12,0 durante por lo menos DIEZ
(10) horas. El efluente líquido debe mezclarse perfectamente y el pH verificado
antes de su liberación. La neutralización química debe realizarse fuera del
área biocontenida en tanque externo.
II) Método térmico: el
ciclo a cumplir debe ser de CIEN GRADOS CELSIUS (100°C) mínimo, durante UNA (1)
hora, con control y registro automático y continuo de la temperatura y tiempo.
Una vez finalizado el ciclo de tratamiento térmico, el efluente ya tratado se
debe liberar a una cámara de enfriamiento externa.
Inciso c) Ante la
eventualidad de ciclos incompletos, el sistema no debe permitir la salida del
efluente al exterior, debiendo comenzar un nuevo ciclo.
ARTÍCULO 33.- Tratamiento
de aire. El sistema de ventilación del área biocontenida, Nivel de Bioseguridad
4 OIE, debe ser exclusivo para dicha zona. Los sistemas de aire de las áreas de
producción, cuarentena y control de calidad deben ser independientes e
instalados en pisos técnicos independientes. Además, debe cumplir con los
siguientes requisitos.
Inciso a) Toda el área se
debe mantener con presión negativa en relación a la presión atmosférica. El
aire debe ser extraído de la zona de manipulación del virus, a través de un
sistema de prefiltros y doble filtración HEPA (H14) con NOVENTA Y NUEVE COMA
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) de eficiencia mínima, incluidos en cabinas
de extracción ubicadas en la zona biocontenida.
Inciso b) Se debe
garantizar una cascada de presión negativa según el riesgo de cada sala. La
presión negativa será de al menos TRES COMA CINCO MILÍMETROS (3,5 mm) de agua
[TREINTA Y CINCO PASCALES (35 Pa)] en las salas de laboratorios de diagnóstico
e investigación y de al menos CINCO MILÍMETROS (5 mm) de agua [CINCUENTA
PASCALES (50 Pa)] en las salas de producción de virus a gran escala, sala de
centrífuga, salas de grandes y pequeños animales y tratamiento de efluentes
líquidos.
I) Se deben instalar
manómetros para medir la presión negativa que brindarán lectura local y remota
en cada una de las salas y en los pasillos y vestuarios conectados a un sistema
de monitoreo que permita el registro.
II) Se debe instalar una
alarma visual y sonora que se active cuando la presión del laboratorio se
acerque a la presión atmosférica.
Inciso c) Los filtros HEPA
se deben poder instalar, probar y cambiar dentro de la zona biocontenida.
I) Las cabinas que alojan
los filtros HEPA deben ser estancas y su diseño debe permitir la fumigación in
situ y las pruebas de certificación, y disponer de manómetros de presión
diferencial conectados a un sistema de monitoreo que accione una alarma en caso
de saturación o ruptura.
Inciso d) Se debe contar
con una certificación anual emitida por entidad externa de la integridad de los
filtros HEPA.
I) Se debe contar con un
sistema de cabinas con filtros HEPA en paralelo que mantenga el sistema
operativo durante las maniobras de calificación, instalación y cambio de
filtros.
II) El reemplazo de los
prefiltros y filtros absolutos deben seguir un procedimiento debidamente
protocolizado que no afecte las condiciones de funcionamiento del laboratorio.
III) Se debe contar con un
sistema de extracción y de inyección de aire alternativo con entrada
automática.
IV) Se deben instalar
manómetros para medir la presión negativa y la caída de presión a través de los
filtros. Los manómetros deben ser controlados y regulados periódicamente y
deberán tener alarmas incorporadas. Un sistema de registro informático de las
presiones de aire de cada ambiente que permita trazabilidad y de las presiones
diferenciales en las cabinas de filtros, debe estar disponible y supervisado
permanentemente.
Inciso e) El aire de
inyección debe ingresar en todos los casos a través de prefiltros y filtro
HEPA.
Inciso f) El aire extraído
debe ser con CIEN POR CIEN (100 %) a pérdida, no permitiéndose la
recirculación. Debe pasar por DOS (2) etapas de filtros HEPA (H 14) con
eficiencia mínima de NOVENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99 %)
para partículas de CERO COMA TRES (0,3) micrones con sistema en paralelo y
alternancia automatizada.
Inciso g) Desde el panel
de filtros hasta las persianas de frontera, los ductos deben ser herméticos.
Para conductos estancos se debe adoptar clase de sello A, con clase de pérdida
(CL) 6, la presión de prueba a realizarse en estos conductos debe ser de MIL
PASCALES (1000 Pa), mientras que para los conductos restantes del área
biocontenida se debe adoptar clase de sello B con clase de pérdida (CL) 12,
siendo la presión de prueba en este caso de SETECIENTOS CINCUENTA PASCALES (750
Pa).
Inciso h) La eficiencia de
los filtros de inyección y de extracción debe verificarse anualmente por ensayo
con aerosoles monodispersos en tamaño de CERO COMA TRES (0,3) micrones DOP
(Dioctilftalato), PAO (Polialfaolefin), Emery 3004 o sistema validado
equivalente, las cabinas de filtros deben tener boquillas de inyección y
lectura que permitan la certificación de todas las etapas de filtros HEPA y la
formolización de los filtros y cabinas.
Inciso i) El control y el
cambio de filtros debe realizarse desde la zona biocontenida, previa fumigación
con formaldehido de los mismos, se deben retirar embolsados para su autoclavado
dentro de la zona biocontenida y, posteriormente, ser incinerados.
Inciso j) En la zona de
frontera, en los ductos de ventilación de inyección y extracción, se deben
instalar persianas automáticas CIEN POR CIENTO (100 %) herméticas de
accionamiento neumático.
Inciso k) En los
laboratorios debe haber más de QUINCE (15) renovaciones de aire por hora, y una
temperatura ambiente de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C) a VEINTICUATRO GRADOS
CELSIUS (24 ºC). En los pisos técnicos se acepta un mínimo de CINCO (5)
renovaciones de aire por hora, sin climatización.
Inciso l) Se deben
realizar pruebas periódicas para verificar la respuesta del sistema de
tratamiento de aire ante corte de energía eléctrica, con ingreso en
funcionamiento de UPS y grupo electrógeno. Se deben mantener las cascadas de
presión entre ambientes y no se acepta que se llegue a valores de presión
atmosférica.
Inciso m) Se deben
realizar pruebas periódicas de conmutación al sistema paralelo para verificar
la respuesta del sistema de tratamiento de aire. No se acepta que se llegue a
valores de presión atmosférica.
Inciso n) El sistema de
ventilación debe prever mecanismos de bloqueo para evitar la inversión del flujo
de aire o filtros HEPA terminales.
Inciso ñ) El sistema de
inyección de aire debe estar ligado al sistema de extracción y configurado de
tal manera que impida la inversión de presiones en cualquier circunstancia.
ARTÍCULO 34.- Unidades
generadoras de agua. Las unidades generadoras de agua de CUATRO GRADOS CELSIUS
(4 °C) y de TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 °C) y sus mecanismos de
circulación para abastecer las camisas de tanques de las áreas biocontenidas,
deben ser exclusivas para tal fin e instaladas en cada área biocontenida que lo
requiera.
ARTÍCULO 35.- Cámaras de
vigilancia. El área biocontenida debe contar con un sistema de vigilancia por
imágenes continuo, por red interna de video, con cámaras localizadas en puntos
que permitan la visualización de los accesos y en las salas de mayor riesgo
biológico. Se debe visualizar en monitores de la sala del supervisor de
bioseguridad y en la sala de seguridad general del predio.
El predio donde está
ubicado el laboratorio debe contar con pared o cerco perimetral, control y
registro de acceso de personas, guardia de seguridad VEINTICUATRO (24) horas,
iluminación y monitoreo por cámaras con registro permanente.
ARTÍCULO 36.- Requisitos
de seguridad e higiene laboral. Se debe cumplir con los siguientes requisitos
de seguridad e higiene laboral:
Inciso a) Detección de
incendio: todas las salas deben contar con sistema de detección de incendios.
Inciso b) Comunicaciones:
es imprescindible contar dentro de la zona biocontenida con medios de
comunicación con el exterior que faciliten las tareas del personal involucrado.
Se debe contar al menos con una línea telefónica con fax, intercomunicadores y
computadora conectada a la red exterior.
Inciso c) Advertencias: se
deben colocar carteles indicadores en cada zona, indicando los procedimientos
de bioseguridad. Además, en lugares estratégicos y bien visibles se debe
colocar el símbolo de riesgo biológico y otros avisos de alerta y los
procedimientos a seguir. En la puerta de ingreso debe indicarse nombre y
apellido del responsable de bioseguridad y teléfono para contacto permanente.
ARTÍCULO 37.-
Mantenimiento y control de los sistemas de bioseguridad. Se debe implementar un
plan de mantenimiento y control preventivo que incluya todos los sistemas de
bioseguridad, con personal propio o externo.
Se deben realizar y
registrar pruebas de hermeticidad, de corte de energía y de cambio, al sistema
de extracción de aire alternativo al menos semestralmente.
ARTÍCULO 38.- Emergencias.
Se debe cumplir con los siguientes requisitos en materia de emergencias:
Inciso a) El personal debe
estar debidamente capacitado y cumplir con los procedimientos operativos
establecidos para un correcto accionar ante derrames, accidentes, emergencias
médicas, fuego y exposición a agentes químicos e infecciosos.
Inciso b) Contar con
elementos y equipos de protección ante riesgos biológicos, químicos y físicos.
Inciso c) Ante la
ocurrencia de algún accidente biológico o alteraciones en el funcionamiento de
los sistemas de bioseguridad, se deberá dar aviso inmediato a la Comisión de
Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 39.- Parada de
planta. La desinfección del área, previo a una parada de planta o luego de una
prueba en boxes de grandes animales, se debe realizar con un desinfectante
viricida líquido de eficacia comprobada, incluyendo todas las superficies, DOS
(2) veces con un intervalo de VEINTICUATRO (24) horas, luego de la desinfección
líquida se realiza la formolización del recinto. Antes de cada parada de planta
se debe comunicar a la Comisión de Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 40.- Manipulación
de material de riesgo. Todo el proceso de manipulación de grandes masas
virales, debe efectuarse dentro de sistemas cerrados. La manipulación de virus
y muestraspotencialmente infecciosas fuera de sistemas cerrados, debe
realizarse en cabinas de seguridad biológica clase II, certificadas anualmente
por una entidad externa. Se debe minimizar el uso de mangueras flexibles.
ARTÍCULO 41.- Liberación
de antígenos inactivados:
Inciso a) Los antígenos en
control de inactivación deben mantenerse en la zona biocontenida de cuarentena,
hasta la finalización del control.
Inciso b) La liberación de
antígenos inactivados a la zona de formulación, no biocontenida, debe estar
documentada y realizada bajo un procedimiento aprobado. La liberación debe ser
autorizada por el responsable de bioseguridad, una vez aprobado el control de
inactivación informado por control de calidad.
ARTÍCULO 42.- Acceso a la
sala de semillas de virus. El acceso a la sala de semillas de virus debe estar
restringido únicamente al personal autorizado y se debe llevar un registro de
las semillas existentes, las que deben estar debidamente identificadas y
contabilizadas.
ARTÍCULO 43.- Animales
inoculados. Las instalaciones para animales inoculados con virus de la Fiebre
Aftosa, deben cumplir con los requisitos de bioseguridad nivel 4 OIE descriptos
en la presente resolución. Luego de finalizados los experimentos, los animales
grandes deben ser sacrificados y sometidos a proceso de digestión o
autoclavados in situ y luego incinerados. Los animales de laboratorio deben ser
autoclavados in situ y luego incinerados en establecimiento autorizado para
recibir residuos patogénicos.
ARTÍCULO 44.-
Descontaminación para el egreso de materiales y equipos. Todo material y/o
equipo debe pasar por un proceso de descontaminación antes de salir del área
biocontenida. Dicho proceso dependerá de la naturaleza del material y su
tamaño. Los métodos utilizados pueden ser:
Inciso a) Físicos: calor
húmedo (autoclave) a CIENTO QUINCE GRADOS CELSIUS (115 ºC) por TREINTA (30)
minutos o calor seco (estufa) a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA Y
OCHO (48) horas. Para animales, CIENTO TREINTA Y CUATRO GRADOS CELSIUS (134 °C)
por UNA (1) hora.
Inciso b) Químicos:
desinfectantes aldehídos: formaldehído (gas) para la fumigación de cabinas de
seguridad, air-locks, esclusas, etc. y formalina (líquido) en una dilución 1:10
para desinfección de superficies; hipocloritos: en concentraciones de 500 y
1000 ppm de cloro disponible; álcalis: carbonato de sodio 4%, hidróxido de
sodio concentración hasta pH > 12, hipoclorito de sodio 5%; ácidos: ácido
cítrico 0,2%, ácido acético 1%.
ARTÍCULO 45.- Medidas de
higiene. Dentro del área biocontenida, las superficies de trabajo, pisos y
otras deben ser descontaminadas con el desinfectante apropiado por lo menos UNA
(1) vez al día. Esta tarea debe ser realizada por personal especialmente
preparado para trabajar en esta área.
ARTÍCULO 46.- Tratamiento
de residuos sólidos. El tratamiento de residuos sólidos debe efectuarse
conforme a las siguientes pautas:
Inciso a) Deben recibir
tratamiento químico o térmico, según corresponda, antes de egresar del área
biocontenida.
Inciso b) Los residuos
sólidos deben ser tratados por calor húmedo en autoclave de frontera, con
puertas intertrabadas y condiciones de hermeticidad.
Inciso c) Las autoclaves
deben ser calificadas anualmente por una entidad externa. Deben programarse
diferentes ciclos validados según el tipo de material, de modo de asegurar un
ciclo de esterilización adecuada.
ARTÍCULO 47.-
Centrifugación. Los procesos de centrifugación que involucran grandes volúmenes
de suspensiones virulentas, deben ser realizadas en centrífugas herméticas de
proceso continuo, con descarga de sólidos en circuito cerrado, hasta una
cañería colectora de efluentes. Estas centrífugas deben estar instaladas en
salas exclusivas con mayor presión negativa y con esclusa de ingreso con
puertas intertrabadas.
ARTÍCULO 48.- Nivel de
seguridad biológica. La Comisión de Bioseguridad del SENASA aprueba los
proyectos y audita las condiciones de seguridad biológica de los laboratorios
de diagnóstico, producción, control e investigación y los locales para inocular
animales que manipulan virus infeccioso de Fiebre Aftosa, los que se deben
enmarcar en el nivel de Bioseguridad 4 OIE. El SENASA realizará auditorías de
bioseguridad anuales a los laboratorios habilitados.
ARTÍCULO 49.- Transporte
de muestras de virus de la Fiebre Aftosa. El transporte de muestras con virus
activo de Fiebre Aftosa o muestras sospechosas de contener virus activo, se
puede efectuar con autorización del SENASA, debiendo ser realizado de
conformidad con las normas de bioseguridad y bioprotección locales e
internacionales para transporte de este tipo de material biológico.
REGISTRO, PRODUCCIÓN Y
CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTOS DESTINADOS A PREVENIR LA FIEBRE AFTOSA
ARTÍCULO 50.- Inscripción
de vacunas. Todas las vacunas antiaftosa utilizadas en el Territorio Nacional
deben estar previamente registradas e inscriptas en el Registro Nacional de
Productos de Uso Veterinario.
ARTÍCULO 51.- Requisitos
para el registro de vacunas antiaftosa. Las firmas elaboradoras que quieran
registrar vacunas antiaftosa, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con
habilitación del establecimiento elaborador.
Inciso b) Cumplir con las
Normas de Bioseguridad y Bioprotección.
Inciso c) Cumplir con las
Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios vigentes.
Inciso d) Cumplir con las
exigencias y pruebas para la obtención del registro del producto descriptas en
la presente resolución, demostrando la pureza, seguridad y eficacia del
producto biológico.
Inciso e) Aprobar la serie
de autorización o registro.
Inciso f) Pagar los
aranceles por las vacunas presentadas a control.
Inciso g) Proveer los
animales utilizados en las pruebas, su alimentación y transporte, de
conformidad con lo establecido en esta resolución.
Es obligatorio el
cumplimiento de los incisos a, b y c previamente a la realización de cualquier
prueba destinada al registro de vacuna.
ARTÍCULO 52.- Serotipos de
virus de Fiebre Aftosa. Los serotipos a ser utilizados para la producción y el
control de las vacunas de uso en el Territorio Nacional, son los establecidos
por el SENASA y provistos a los elaboradores por intermedio de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico. Se debe informar con la debida
antelación cualquier cambio en las cepas de producción y control. El SENASA
puede autorizar expresamente, en cada caso, la tenencia y producción de
semillas, antígenos y vacunas con serotipos no utilizados en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 53.- Autorización
de vacunas antiaftosa para uso en Territorio Nacional. La citada Dirección
General puede autorizar para uso en el Territorio Nacional, las vacunas
antiaftosa que cumplan con las siguientes especificaciones:
Inciso a) Serotipos del
virus de la Fiebre Aftosa: los serotipos del virus de la Fiebre Aftosa a utilizar
en la producción y control de vacunas antiaftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA,
deben ser 01 Campos, A24 Cruzeiro, A Argentina 2001 y C3 Indaial.
Inciso b) Métodos de
producción del antígeno: se autoriza para producción del antígeno el cultivo
del virus en la línea celular BHK 21 clon 13 y epitelio lingual bovino en
supervivencia. Queda al criterio del SENASA aprobar otros métodos de
elaboración, siempre que sean cumplidas las exigencias referentes a los
procesos, las BPM y atributos del producto definidos por la presente
resolución.
Inciso c) Inactivación: se
autorizan únicamente las vacunas antiaftosa inactivadas. La inactivación debe
ser realizada con inactivantes químicos de primer orden, BEI (etilenimina
binaria) o similar, acorde al procedimiento validado de doble inactivación, con
cambio de tanque del antígeno durante el proceso.
Inciso d) Dosis: el
volumen de la dosis de la vacuna antiaftosa autorizado para uso en la REPÚBLICA
ARGENTINA es de DOS MILILITROS (2 ml).
Inciso e) Formulación: las
vacunas son oleosas de emulsión simple. Cualquier otro tipo de formulación debe
ser evaluada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso f) Duración de la
inmunidad: las vacunas antiaftosa deben garantizar, como mínimo, una duración
de inmunidad de SEIS (6) meses o más en animales primovacunados y de UN (1) año
o más en animales revacunados.
ARTÍCULO 54.- Control de
vacunas inactivadas. Cuando la situación epidemiológica así lo requiera y ante
la solicitud de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la referida Dirección
Genral puede disponer el control de vacunas inactivadas monovalentes o
polivalentes con formulación y/o dosis diferentes a la vacuna de uso regular.
ARTÍCULO 55.- Vacunas para
emergencia. Pueden ser liberadas vacunas para emergencia con controles
oficiales de inactivación de fase acuosa o vacuna final, y con los controles
internos del producto y del proceso como Declaración Jurada del elaborador,
cuando la situación epidemiológica así lo requiera y la Dirección Nacional de
Sanidad Animal lo solicite con motivos debidamente fundamentados.
Los mismos criterios se
aplican en caso de provisión de antígenos y vacunas de emergencia para el
exterior.
ARTÍCULO 56.- Banco de
antígenos y vacunas. En el caso de bancos de antígenos y vacunas, se pueden
liberar vacunas para uso en emergencias, con controles de inactivación en el
antígeno ultra concentrado. La importación de antígenos inactivados de cepas no
utilizadas en el país y para uso en el banco, debe ser autorizada por el
SENASA, previa verificación de los certificados del laboratorio elaborador y la
realización de los controles que considere el SENASA.
Inciso a) En el caso de elaboración
de vacunas para Banco que incluyan cepas de virus no utilizadas en el
Territorio Nacional, el SENASA realizará una auditoría del proceso y de los
controles de inactivación correspondientes antes de su liberación.
Inciso b) Las empresas
interesadas en ser proveedoras de productos de Banco (antígenos y/o vacunas)
deben presentar un dossier de registro que incluya antecedentes técnicos de
dichos productos, así como demostrar su capacidad y experiencia. El registro de
productos de Banco se debe hacer considerando un dossier donde se incluya la
posibilidad de formulaciones con distintas cepas mono y polivalentes,
cumpliendo con el proceso de producción aprobado para el laboratorio
elaborador.
ARTÍCULO 57.- Importación
de antígenos o vacunas.
Inciso a) La importación
de antígenos o vacunas solo se autoriza si se cumple con las resoluciones
vigentes de este Servicio Nacional respecto al uso de ingredientes de origen
bovino y con las que establece la evaluación de la situación de riesgo de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador. Con relación
al uso de componentes de origen animal en la producción de antígenos y vacunas
antiaftosa, el SENASA se reserva derechos de tomar decisiones sobre situaciones
no previstas y que potencialmente sean de riesgo sanitario.
Inciso b) Las firmas
importadoras de vacunas antiaftosa o antígenos inactivados deben estar
habilitadas por el SENASA y cumplir con las exigencias y condiciones que se
establecen en la presente resolución y las de su país de origen. Además, deben
poseer locales e instalaciones en el Territorio Nacional, habilitadas para la
conservación y distribución de productos biológicos. El laboratorio importador
debe comunicar al SENASA cualquier suspensión de actividad total o parcial emanada
o no, por parte de la autoridad sanitaria oficial del país de origen.
Inciso c) La aprobación
correspondiente de las instalaciones del elaborador se debe gestionar ante el
SENASA, que concederá, previa inspección, la habilitación del establecimiento.
Inciso d) Previo al inicio
de los trámites de habilitación y registro, los interesados deben presentar la
habilitación del organismo sanitario oficial del país de origen para la
elaboración de vacuna antiaftosa, el registro de la vacuna antiaftosa y la autorización
para que el laboratorio elaborador pueda trabajar con las cepas del virus de la
Fiebre Aftosa establecidas por el SENASA. Todo laboratorio localizado fuera de
la REPÚBLICA ARGENTINA debe informar a este Organismo las cepas que manipula y
almacena en sus instalaciones, para realizar la evaluación de riesgo
correspondiente.
Inciso e) Las vacunas o
antígenos inactivados importados son sometidos a la totalidad de los controles
establecidos en la presente reglamentación, al igual que los aplicados a los antígenos
y vacunas elaboradas en el país. Las vacunas deben ser rotuladas en español y
en el laboratorio elaborador.
ARTÍCULO 58.- Exportación
de antígenos o vacunas.
Inciso a) Las
exportaciones de vacunas antiaftosa o de antígenos inactivados deben ser autorizadas
por el SENASA, previo informe favorable de la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico.
Inciso b) Las
autorizaciones de exportación se extienden únicamente a laboratorios
habilitados con registro de vacuna aprobado de uso local.
Inciso c) La citada
Dirección General efectúa, previo a la exportación, los controles de
inactivación y aquellos que sean requeridos por el país importador.
Inciso d) Las
exportaciones se autorizan siempre que estén aseguradas las necesidades de
abastecimiento de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Compra,
venta, cesión y traslado de antígenos o vacunas. La compra, venta, cesión y
traslado de antígenos inactivados y vacunas, debe ser expresamente autorizada
por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, con posterioridad a
los controles oficiales que correspondan.
ARTÍCULO 60.-
Responsabilidad. Los titulares de los establecimientos elaboradores y/o
importadores de vacuna antiaftosa, son responsables por los productos
elaborados, fraccionados, importados, depositados y distribuidos en los
términos del Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 61.- Dossier para
el registro o la autorización del producto. Las firmas previamente habilitadas
según lo establecido en los artículos precedentes, deben presentar para el
registro e inscripción de los productos destinados a la prevención de la Fiebre
Aftosa, la Solicitud Mercosur de Inscripción para Productos Biológicos y el
dossier correspondiente con la siguiente información:
Inciso a) Especificaciones
de control de calidad y metodología analítica de las materias primas utilizadas
en todas las etapas de elaboración de los antígenos y del producto. Todas las
materias primas utilizadas en la producción y control de calidad de antígenos y
vacunas antiaftosa, deben estar en conformidad con los estándares de pureza y
calidad establecidos en farmacopeas o literatura científica reconocida
internacionalmente.
Inciso b) Especificaciones
de control de calidad y metodología analítica del material de empaque primario.
Los envases primarios a ser utilizados, deben cumplir con los requisitos
establecidos en las normas reconocidas internacionalmente.
Inciso c) Banco maestro de
células: certificación de origen, control de identidad y control de pureza
(ausencia de micoplasmas, bacterias, hongos y virus).
Inciso d) Bancos maestros
de virus: certificación de origen, control de identidad (perfil de anticuerpos
monoclonales y secuencia) y control de pureza (ausencia de micoplasmas,
bacterias, hongos y otros virus).
Inciso e) Agua: sistema
empleado para su producción, calidad utilizada, validación y controles.
Inciso f) Suero bovino y/u
otros componentes de origen animal: tratamiento y control de calidad,
certificación de origen, trazabilidad y control de contaminantes. El uso de
suero bovino y otras materias primas de origen animal, deben cumplir con las
resoluciones vigentes del SENASA.
Inciso g) Métodos de
producción de los antígenos, formulación y envase del producto.
Inciso h) Reportes del
desarrollo y validación de los procesos productivos y analíticos.
Inciso i) Controles de
proceso y sus especificaciones.
Inciso j) Especificaciones
de control de calidad y metodología analítica del producto terminado.
Inciso k) Descripción de
la conservación y de los procedimientos de aseguramiento de la calidad de las
etapas intermediarias del proceso de producción.
Inciso l) Especies de
destino en que la vacuna será utilizada.
Inciso m) Informes de los
antecedentes de pruebas clínicas que demuestren los atributos del producto,
definidos por la presente resolución.
Inciso n) Referencias
científicas y bibliográficas de soporte.
Inciso ñ) Otros
componentes. Describir el uso de antimicrobianos y conservantes utilizados, indicando
si deben aplicarse restricciones al uso de los alimentos derivados de los
animales vacunados.
ARTÍCULO 62.- Información
sobre el producto. Toda la información provista debe demostrar que el producto
se adecua a la normativa vigente para el registro y aprobación de productos
destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los
animales. Cuando el SENASA así lo considere, realizará las consultas necesarias
para clarificar la información provista o completarla. Estas consultas deben
ser respondidas satisfactoriamente en su totalidad.
ARTÍCULO 63.- Envases. El
producto para uso local se debe registrar en al menos DOS (2) presentaciones,
de CINCUENTA (50) a SESENTA (60) y de CIEN (100) a CIENTO VEINTICINCO (125)
dosis. Cuando la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional
lo indique, en cada campaña de vacunación, los laboratorios deben asegurar
mínima cantidad de cada presentación por serie.
ARTÍCULO 64.- Vencimiento.
El plazo de vencimiento es de VEINTICUATRO (24) meses. El laboratorio
elaborador debe validar y demostrar el plazo de vencimiento del producto,
debiendo el mismo cumplir como mínimo DIECIOCHO (18) meses. El plazo de
vencimiento se mide desde la fecha de inactivación del primer componente
monovalente integrante de cada serie. En los casos de antígenos ultra
concentrados y almacenados congelados, el laboratorio debe presentar la
información que avale el período de vencimiento de la vacuna elaborada a partir
de los antígenos congelados. En estos casos, el plazo de vencimiento es
definido a partir de la fecha de formulación, pudiendo ser aceptados períodos
de vencimiento inferiores a DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 65.- Antecedentes
para el registro de vacunas. Previo a la presentación de la serie de registro o
autorización al control oficial, como parte del dossier de registro, las firmas
deben presentar:
Inciso a) Resultados de
pruebas de antecedentes propias en la especie de destino, que demuestren los
atributos del producto en TRES (3) lotes de vacuna piloto producidas en forma
consecutiva e independiente.
Inciso b) Reportes del
desarrollo y validación de los procesos productivos, analíticos y antecedentes
científicos y bibliográficos. Estas pruebas deben efectuarse sobre vacunas
piloto elaboradas en la misma área y con equipos industriales que son
utilizados en la producción de los lotes comerciales, con un volumen mínimo de
UN TERCIO (1/3) de UN (1) lote comercial, con la misma metodología de
producción, formulación y envase que la presentada para el registro del
producto. Se acepta la elaboración de estos lotes en área piloto cuya
validación demuestre su equivalencia a los equipos industriales. En este caso,
el informe de transferencia de tecnología del área piloto hacía el área
industrial debe ser presentado conjuntamente con la documentación de la serie
de registro o autorización.
Inciso c) Cronograma de
producción, adjuntando los protocolos de todas las pruebas que serán realizadas
en dichos lotes, con la debida anticipación, para permitir que el SENASA
realice la supervisión del proceso, cuando lo considere necesario. El SENASA
autoriza esa elaboración y realiza el control de inactivación antes de
cualquier prueba en animales. Queda al criterio del SENASA realizar pruebas
adicionales en los lotes piloto.
ARTÍCULO 66.- Lotes
experimentales. Los elaboradores habilitados pueden fabricar lotes
experimentales de vacuna para definición de la fórmula y atributos del producto
previamente a la elaboración de los lotes piloto. El SENASA autoriza dicha
elaboración y realiza el control de inactivación antes de cualquier prueba en
animales.
ARTÍCULO 67.- Lotes
piloto. El laboratorio elaborador debe:
Inciso a) Presentar ante
el SENASA los resultados de pruebas de inocuidad, eficacia, pureza, seguridad y
sus controles de calidad previos, en los TRES (3) lotes pilotos.
Los controles previos
realizados en el producto utilizado en estas pruebas, deben incluir:
1) Control de identidad.
2) Control de
inactivación.
3) Control de esterilidad.
4) Determinación de la
masa antigénica.
5) Pruebas de estabilidad
de la emulsión.
Inciso b) Presentar datos
de duración de inmunidad en primo-vacunados y revacunados en UNO (1) de los
lotes pilotos.
ARTÍCULO 68.- Pruebas de
potencia y eficacia. Para los TRES (3) lotes piloto se utilizan DIECISIETE (17)
bovinos más DOS (2) testigos. Se debe realizar la Prueba ELISA Fase Líquida
(ELISA FL) a los TREINTA (30) y SESENTA (60) días post vacunación para cada una
de las valencias que integran la formulación de la vacuna. En UNO (1) de estos
lotes se deben realizar pruebas de eficacia en DIECISIETE (17) bovinos y DOS
(2) testigos por la Prueba de Generalización Podal (PGP), frente a las cepas
contenidas en la vacuna, a los NOVENTA (90) días post vacunación. Las vacunas
deben presentar al menos un resultado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de
Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para el ELISA FL a los SESENTA (60)
días post vacunación y un porcentual de Protección a la PGP del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %). Los ensayos se deben realizar de acuerdo a las condiciones
descriptas en los Artículos 96 y 97 de la presente resolución.
ARTÍCULO 69.- Prueba de
pureza. El laboratorio productor debe presentar antecedentes que demuestren que
su vacuna no induzca anticuerpos contra proteínas no estructurales, en las
pruebas utilizadas oficialmente en la vigilancia epidemiológica de la Fiebre
Aftosa.
Como mínimo, se deben
presentar resultados de ensayos en UNO de los lotes piloto en bovinos, a los
TREINTA (30) o SESENTA (60) días post vacunación y resultados de ensayo con DOS
(2) revacunaciones adicionales, aplicadas con intervalos de TREINTA (30) o
SESENTA (60) días y evaluados hasta los TREINTA (30) días post la segunda
revacunación. La prueba debe efectuarse con un mínimo de DIEZ (10) bovinos. Se
considerarán satisfactorias las pruebas que no tengan reactores en los sueros
obtenidos en todos los tiempos post vacunación y revacunación.
ARTÍCULO 70.- Prueba de
seguridad o tolerancia. La vacuna no debe provocar reacciones locales o
generales indeseables en los animales vacunados, según las indicaciones del
laboratorio elaborador. Los ensayos se deben realizar de acuerdo a las
condiciones detalladas en el Artículo 99 de la presente resolución.
ARTÍCULO 71.- Prueba de
duración de inmunidad. Se debe realizar con UNO (1) de los lotes piloto
evaluación en primo-vacunados cada SESENTA (60) días a partir de los SESENTA
(60) días post vacunación hasta los CIENTO OCHENTA (180) días post vacunación.
Luego de la revacunación de estos mismos animales, se evalúan cada SESENTA (60)
días hasta los TRESCIENTOS SESENTA (360) días post revacunación. Deben ser
utilizados DIECISIETE (17) bovinos, debiendo en todos los puntos de muestreo,
alcanzar un mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP por la prueba
de ELISA FL en las CUATRO (4) valencias.
ARTÍCULO 72.- Prueba de
estabilidad inmunogénica. Se debe realizar con DIECISIETE (17) bovinos, TRES
(3) meses posteriores al periodo de vencimiento planteado por el elaborador,
luego de obtenido el registro de autorización.
ARTÍCULO 73.- Controles
oficiales de pruebas. Los controles de pruebas experimentales, pruebas de
antecedentes, pruebas de autorización o registro y pruebas de control de
series, son analizadas por personal del servicio oficial en las dependencias de
la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o en aquellas que el
SENASA determine. Las empresas deben solicitar a este Servicio Nacional la
colecta y realización de las pruebas que correspondan en cada caso, de acuerdo
con las definiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 74.- Pruebas de
autorización o registro. Una vez aprobado por el SENASA el expediente o dossier
presentado según lo estipulado en el Artículo 61 de la presente resolución y en
conformidad con la legislación vigente para el registro de productos
biológicos, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico someterá UNA
(1) serie del producto a los controles que determina la presente norma, bajo la
denominación de Control de Autorización o Registro.
ARTÍCULO 75.- Recursos
para la realización de los ensayos. El SENASA provee los recursos para la
realización de los ensayos oficiales previstos en la presente resolución. Esto
incluye los reactivos y materiales necesarios para su realización, y el
mantenimiento y seguridad de los campos experimentales.
ARTÍCULO 76.- Pruebas de
registro de vacuna antiaftosa. Para obtener el Certificado de Uso y
Comercialización pertinente, se debe someter a las vacunas antiaftosa a las
pruebas de registro establecidas en el Artículo 74 de la presente resolución.
ARTÍCULO 77.- Aceptación
de la serie de autorización o registro. A los fines de aceptación de la serie
de registro o autorización, los laboratorios habilitados deben:
Inciso a) Comunicar por
escrito a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico con una
anticipación no menor de TREINTA (30) días hábiles, el cronograma de
producción, formulación y envase.
Inciso b) Presentar ante
la citada Dirección General el sistema de protocolización adoptado para
registrar los procesos de producción y los controles internos que permitan una
eficaz auditoría.
Inciso c) Presentar todos
los registros de producción, controles de proceso y de producto terminado,
acordes con las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura y en conformidad con
el dossier de registro previamente aprobado.
ARTÍCULO 78.- Controles
internos. El laboratorio productor debe presentar los siguientes controles
internos para la serie de autorización o registro:
Inciso a) Antígenos: tipo
y subtipo de virus, título viral, masa antigénica; número de los protocolos de
todos los cultivos virales; fecha de elaboración y cantidad elaborada.
Inciso b) Inactivación:
composición química, concentración y preparación del inactivante, temperatura y
tiempo, cinética de inactivación de cada lote de antígeno, control de
inactivación de antígenos, etapas intermedias y producto final. Validación del
proceso. Se debe testear al menos la cantidad de antígeno equivalente a
DOSCIENTAS (200) dosis de vacuna en cultivos celulares de sensibilidad
comprobada.
Inciso c) Esterilidad de
las distintas etapas del proceso y del producto final.
Inciso d) Concentración:
método utilizado, porcentaje de concentración, controles.
Inciso e) Formulación:
detalle de adyuvantes, antígenos, masa antigénica por dosis y por antígeno, conservantes.
Registros del proceso.
Inciso f) Controles
físico-químicos de la emulsión: pruebas de estabilidad a temperatura de
conservación, temperatura ambiente y a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC),
viscosidad y conductividad.
Inciso g) Controles de
calidad de las materias primas: los laboratorios productores de vacunas
antiaftosa deben adjuntar a cada presentación de serie a control oficial:
protocolo de control de calidad de origen con especificaciones físico-químicas
y biológicas de las materias primas utilizadas en la elaboración de la vacuna;
protocolos de control de calidad interno en los aspectos físico-químicos y
biológicos de las materias primas utilizadas en la elaboración de las vacunas.
Si la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico lo solicita, los laboratorios elaboradores deben
entregar muestras de todos los componentes que integran la vacuna terminada, en
el momento que los inspectores del SENASA lo requieran.
Inciso h) Agua: sistema
empleado para su producción, calidad utilizada, controles.
Inciso i) Suero bovino:
tratamiento y control de calidad, certificación de origen y control de
contaminantes adventicios en suero y otros componentes de origen animal.
Trazabilidad. El suero bovino y otras materias primas de origen animal deben
cumplir con las resoluciones vigentes respecto al uso de ingredientes de origen
animal.
Inciso j) Control de
calidad de adyuvantes, emulsionantes y conservantes.
Inciso k) Envase:
características de frascos, tapones, precintos y control de calidad. No se
aceptarán envases opacos.
Inciso l) Etiquetado: debe
demostrar ser resistente a las condiciones de uso y conservación.
Inciso m) Los registros de
los procesos de elaboración y de los controles internos presentados por el
laboratorio elaborador, deben ser rubricados por el responsable de producción y
de aseguramiento de calidad, tienen carácter de Declaración Jurada y deben
seguir normas de aseguramiento de la calidad y Buenas Prácticas de Manufactura,
en conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 79.- Presentación
de rótulos y folletos. Previo a la presentación de la primera serie de
autorización o registro a control, las firmas deben acompañar los proyectos de
rótulos y folletos a utilizar de acuerdo a las Resoluciones Nros. 345 del 6 de
abril de 1994 y 765 del3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, y 897 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dichos rótulos y folletos deben estar
aprobados por el SENASA. Cuando se trate de la serie de autorización o
registro, en el rótulo debe constar el número de expediente y la leyenda
“PRIMERA SERIE A CONTROL”.
ARTÍCULO 80.- Estampilla
oficial. No puede presentarse a control ni expenderse ningún envase de vacuna
antiaftosa para uso local sin su correspondiente estampilla oficial numerada,
provista por el SENASA o proveedor autorizado, que certifique el número de
serie del producto, su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que
contiene. Para vacunas de exportación, se deben considerar las exigencias
regulatorias del país de destino.
DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 81.- Condiciones
para solicitar el retiro de muestra. La totalidad de los controles internos por
parte del elaborador deben estar finalizados al momento de la presentación de
la solicitud de retiro de las muestras de la serie envasada, rotulada y
estampillada, según se establece en la presente resolución.
ARTÍCULO 82.- Solicitud de
retiro de muestra. La solicitud de retiro de muestra debe presentarse con una
anticipación no menor de CINCO (5) días a la fecha del calendario oficial, e
incluir el detalle del fraccionamiento y envasado de la serie a ser presentada
a control, el número de la serie y la fecha de vencimiento.
El laboratorio productor
debe presentar los protocolos definitivos de fabricación y control,
conjuntamente con el pedido de retiro de muestras.
ARTÍCULO 83.- Retiro de
muestras. El retiro de muestras de vacuna para la realización de los controles
de calidad oficiales, se efectiviza en el lugar de su elaboración o
importación.
Inciso a) Al término de
los controles oficiales de inocuidad -control de inactivación- del producto
final, y por pedido expreso del elaborador, el SENASA puede autorizar el
traslado del total de la partida al lugar en el que queden en cuarentena hasta
el final de los controles y liberación oficial por parte de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso b) Se autoriza al
personal de la citada Dirección General para retirar muestras de los distintos
componentes que integran la vacuna en las etapas de elaboración, a fin de
someterlos a los controles correspondientes, y al retiro de muestras del
producto semielaborado y terminado.
ARTÍCULO 84.- Calendario
para inspección y retiro de muestras. La presentación para los retiros de
series debe hacerse de acuerdo a las fechas estipuladas en el calendario anual
de Control de Vacuna Antiaftosa. Una vez presentada la solicitud de retiro de
muestra al Centro Coordinador de Biológicos de la referida Dirección General
por parte del laboratorio elaborador o importador, se realiza el retiro de las
muestras y el control de la serie de vacunas de acuerdo al Manual de
Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de Virología dependiente
de la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico.
ARTÍCULO 85.- Codificación
y decodificación para vacunas destinadas a prueba de control oficial.
Inciso a) Las vacunas en
prueba deben perder su identidad mediante una codificación realizada de acuerdo
con los citados Procedimientos Operativos Estándar.
Inciso b) Para la
codificación se utilizan frascos metálicos numerados, donde se introduce el
frasco original de la vacuna y se precinta la tapa.
Inciso c) Decodificación:
una vez finalizada la totalidad de los controles, se debe proceder a la
apertura de los sobres y recipientes oportunamente lacrados o precintados, a
los efectos de identificar las marcas y series de las vacunas en control y se
debe confeccionar un acta.
ARTÍCULO 86.- Controles
oficiales de muestras. Se deben realizar con las muestras del producto final
retiradas por personal oficial, de acuerdo con los Procedimientos Operativos
Estándar mencionados.
Inciso a) La Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico autoriza la comercialización y uso de
la vacuna antiaftosa de la serie de autorización o registro y de las series
elaboradas con posteridad a la obtención del registro, después de verificar el
control en el producto de:
I) Inactivación (ausencia
de virus activo residual).
II) Esterilidad.
III) Controles
físico-químicos.
IV) Potencia/eficacia.
V) Seguridad/tolerancia.
VI) Pureza (no inducción
de anticuerpos contra proteínas no estructurales).
Los controles exclusivos
para la serie de autorización o registro están descriptos en los Artículos 96,
100 y 101 de la presente norma.
VII) Cualquier otro
control adicional que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
considere necesario realizar a los fines de asegurar la correcta elaboración
según lo declarado en el expediente de registro, condiciones de bioseguridad y
conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto una
vez aplicado.
ARTÍCULO 87.- Control de
inactivación. Las pruebas de inocuidad oficiales se deben realizar
exclusivamente sobre muestras de antígenos o vacunas que cuenten con controles
de inocuidad -control de inactivación- previos con resultados satisfactorios
realizados por el elaborador. El control oficial de inactivación debe estar finalizado
y aprobado antes de la realización de las pruebas oficiales en animales.
Inciso a) Cada elaborador
debe presentar el método de ruptura de emulsión para su producto.
Inciso b) Si se detecta
virus activo, la serie de vacunas o antígenos será rechazada y decomisada,no
habiendo opción de recontrol. El elaborador será suspendido y no podrá
presentar nuevas series de vacunas hasta tanto se realice la investigación de
causas, determine acciones correctivas y realice una nueva validación del
método de inactivación.
Previamente al reinicio de
las actividades, el elaborador debe ser auditado y autorizado por el SENASA.
Las series de vacunas o antígenos rechazados por presencia de virus activo,
deben ser autoclavadas en su envase cerrado antes de ser destruidas por
incineración.
ARTÍCULO 88.- Control de
esterilidad. Las vacunas o antígenos deben estar libres de bacterias y hongos
viables, de acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar citados, antes
de pasar a las siguientes etapas de control. De no resultar satisfactorio el
resultado del control de esterilidad oficial, la serie de vacunas debe ser
rechazada y decomisada sin posibilidad de recontrol.
ARTÍCULO 89.- Controles
físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas son las
enunciadas por el laboratorio elaborador. Las determinaciones físico-químicas
se deben efectuar de acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar o, en
su defecto, las enunciadas por el elaborador.
Inciso a) Conductividad y
viscosidad: se acepta hasta una conductividad máxima de TRES (3)
microsiemens/centímetro y una viscosidad máxima de QUINIENTOS (500) centipoise
o, en su defecto, las especificadas por el elaborador.
Inciso b) Estabilidad de
emulsión simple: se deben realizar pruebas de estabilidad térmica acelerada a
temperatura ambiente controlada -entre DIECIOCHO GRADOS CELSIUS (18 °C) y
VEINTICINCO GRADOS CELSIUS (25 °C)- y a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC)
MÁS/MENOS UN GRADO CELSIUS (± 1 ºC) durante TREINTA (30) días. Se admite hasta
un CINCO POR CIENTO (5 %) de separación de fase acuosa. No se admite ruptura de
emulsión.
ARTÍCULO 90.- Controles no
satisfactorios. Las series de vacunas que no aprueben los controles de
inactivación, esterilidad o físico-químico de ruptura de emulsión, no pueden
continuar con las siguientes etapas de control, debiendo procederse a su
decomiso conforme los procedimientos establecidos en la Resolución N° 38 del 3
de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
descriptos en la presente resolución.
ARTÍCULO 91.-
Potencia/eficacia. La prueba de potencia o eficacia para los controles de
autorización o registro, se efectúa para cada valencia en DIECISIETE (17)
bovinos y DOS (2) testigos libres de anticuerpos contra el virus de la Fiebre
Aftosa. Estos bovinos deben haber nacido y ser criados en zonas libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación. La evaluación se realizará por el ELISA FL a los
TREINTA (30) y SESENTA (60) días post vacunación y por el método de la
Protección a la Generalización Podal (PGP) a los NOVENTA (90) días post
vacunación, según los Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de
Virología.
Inciso a) Las pruebas de
ELISA FL y PGP se efectúan en todas las valencias que componen la vacuna.
Inciso b) Se descarta en
cada grupo, el animal con más bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60) días
post vacunación.
Inciso c) En cada prueba
se incluyen DOS (2) bovinos testigos no vacunados.
Inciso d) La dosis de
vacuna debe brindar una protección, en todas las valencias, del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) a los SESENTA (60) días post vacunación por Expectativa
Porcentual de Protección (EPP) obtenida con los títulos de ELISA FL y del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de protección a los NOVENTA (90) días post
vacunación por PGP.
Inciso e) Para el cálculo
de la EPP correspondiente a cada valencia, se realiza el promedio de los
títulos de sueros bovinos y el resultado obtenido se transforma en EPP según
las tablas del Anexo de la presente resolución. Para el cálculo de las EPP se
descarta el suero más bajo, realizándose el cálculo final sobre DIECISÉIS (16)
bovinos.
Inciso f) Si la vacuna no
alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP a los SESENTA (60) días
post vacunación, en UNA (1) o más valencias, la serie no debe ser sometida a la
prueba de PGP a los NOVENTA (90) días post vacunación. En ese caso, el
laboratorio elaborador puede, por única vez, solicitar el recontrol en un nuevo
grupo de bovinos. Los animales solamente son sometidos a la prueba de PGP
cuando la vacuna alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP a los
SESENTA (60) días post vacunación en las CUATRO (4) valencias.
Inciso g) Si la vacuna no
alcanza el nivel exigido en PGP, el laboratorio productor puede, por única vez,
solicitar la repetición del control de potencia en la(s) valencia(s)
rechazada(s), utilizándose un nuevo lote de bovinos.
Inciso h) Se da por
aprobada la valencia de la vacuna que en el recontrol alcanzare un valor mínimo
del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP a los SESENTA (60) días post
vacunación y una protección del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en la PGP a
los NOVENTA (90) días post vacunación.
Inciso i) La prueba es
válida si todos los parámetros de control son considerados normales por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 92.- Condiciones
de la prueba de protección a la generalización podal (PGP).
Inciso a) El costo del
alquiler de los boxes de desafío, el transporte y el alimento estarán a cargo
de los laboratorios elaboradores.
Inciso b) Transporte: los
camiones jaulas que efectúen el transporte de los bovinos en prueba, desde el
campo de vacunación hasta los galpones de descarga, deben ser precintados y
acompañados por custodia del SENASA.
Inciso c) Galpones de aislamiento:
debe ajustarse en un todo a lo establecido en la presente resolución en cuanto
a condiciones de bioseguridad. Debe tener condiciones ambientales adecuadas
para mantener los animales de prueba, como así también instalaciones acordes
para el manejo de los animales.
Inciso d) Los animales de
cada prueba deben estar agrupados por serie de vacuna y por valencia a ser
desafiada.
Inciso e) Arribo de
animales: el descanso después de la llegada al galpón y previo a la descarga,
es de VEINTICUATRO (24) horas como mínimo y de SETENTA Y DOS (72) horas como
máximo.
Inciso f) El galpón donde
se alojen los animales debe permanecer cerrado durante el desarrollo de la
prueba, bajo responsabilidad del personal del SENASA.
Inciso g) Virus de
descarga: el virus de desafío debe contar con los controles previos de
caracterización, tipo y subtipo por Fijación de Complemento o por ELISA
tipificación, caracterización por anticuerpos monoclonales y secuenciación.
Inciso h) Desafío viral:
cada grupo de DIECISIETE (17) bovinos debe ser inoculado por vía
intradermolingual con UN MILILITRO (ml) de una dilución de la cepa oficial de
virus de descarga que contenga DIEZ MIL (10.000) dosis infectante ratón
lactante/ml o DIEZ MIL (10.000) dosis infectante bovino/ml. El SENASA pondrá a
disposición de los laboratorios el resultado de la titulación del virus de
desafío.
Inciso i) En cada prueba
se utilizan DOS (2) bovinos vírgenes en calidad de testigo. Estos animales
deben ser mantenidos en las mismas condiciones que los animales vacunados y
sometidos al desafío viral, conforme lo establecido en el inciso h) del
presente artículo.
Inciso j) Los animales
deben ser observados a los SIETE (7) días post inoculación. Para que la prueba
sea válida, se debe verificar que los animales testigo presenten lesiones
podales debido a la generalización viral.
Inciso k) Se consideran
protegidos los bovinos vacunados que no presenten lesiones podales en ninguno
de sus miembros.
Inciso l) Se consideran no
protegidos los bovinos vacunados que presenten lesiones podales en UNA (1) o
más patas.
ARTÍCULO 93.- Muerte de
animales en prueba. En caso de muerte (por causas no atribuibles a la vacuna)
de hasta DOS (2) de los bovinos vacunados para las pruebas de potencia,
eficacia, duración de inmunidad y estabilidad inmunogénica, las mismas se
considerarán válidas, dándose por aprobada toda serie que proteja como mínimo
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los animales que cumplan con la
totalidad del período de prueba, considerando QUINCE (15) bovinos.
Inciso a) Si protegiera
menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador podrá
solicitar por única vez el recontrol.
Inciso b) En cualquier
otra situación derivada de la muerte de animales durante el desarrollo de las
pruebas, se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a
disponer las medidas necesarias a adoptar.
ARTÍCULO 94.- Control de
seguridad o tolerancia. La vacuna no debe provocar reacciones locales o
generales indeseables en los animales vacunados, según las indicaciones del
laboratorio elaborador. Las pruebas de control de tolerancia se realizan según
los Procedimientos Operativos Estándar. La prueba de tolerancia puede
extenderse a la inspección a campo y a las especies para las cuales sea
recomendado su uso en el momento en que la citada Dirección General lo estime
conveniente.
Inciso a) Prueba de
tolerancia clínica:
Los bovinos utilizados en
la prueba de potencia/eficacia son observados, mientras dure la prueba, para
valorar la tolerancia post vacunal del inmunógeno.
La aparición de reacciones
indeseables atribuibles a la vacuna, es motivo de evaluación, según los
siguientes criterios:
1) Muerte de UNO (1) o más
animales.
2) Torsión o rigidez de
cuello.
3) Síntomas nerviosos o
trastornos en la locomoción.
4) Shock anafiláctico:
debe ser motivo de la realización de una prueba de tolerancia ampliada.
5) Aparición de nódulos
visibles en el punto de inoculación, de un diámetro superior a los DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) en TRES (3) o más animales: los mismos animales de la serie
en control se deben remitir para la prueba de tolerancia en frigorífico.
Inciso b) Prueba de
tolerancia en frigorífico: se evalúa la presencia de nódulos post vacunales en
la totalidad de los bovinos usados en la prueba de eficacia.
I) El parámetro de
evaluación debe ser el peso del nódulo disecado post sacrificio.
II) Las series deben ser
valoradas por el método estadístico de T de Student, utilizando un parámetro
estimador normal máximo de CINCUENTA GRAMOS (50 g).
1) Se faculta a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico a utilizar otro método que en el
futuro demuestre similar utilidad, validado estadísticamente.
2) Todas las series
rechazadas por esta prueba tienen opción, a pedido del elaborador, a ser
sometidas a la Prueba de Tolerancia Ampliada.
Inciso c) Prueba de
tolerancia ampliada: debe ser realizada en un Campo Oficial del SENASA y
supervisada en toda la ejecución por personal oficial, en un número no menor a
CIEN (100) bovinos que son provistos por el laboratorio elaborador.
I) Se debe evaluar la
aparición de reacciones generales o de nódulos post vacunales.
II) En caso de muertes o
reacciones generales indeseables atribuibles a la vacuna, la serie en control
debe ser rechazada.
III) También debe ser
rechazada por esta prueba la vacuna que produzca nódulos de DIEZ CENTÍMETROS
(10 cm) de diámetro o mayores, en el punto de inoculación del DIEZ POR CIENTO
(10%) o más de los bovinos.
ARTÍCULO 95.- Control de
pureza. El control de pureza con técnicas de detección de anticuerpos contra
proteínas no estructurales del virus de la Fiebre Aftosa en bovinos, se debe
efectuar con pruebas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales iguales a las utilizadas en los monitoreos serológicos efectuados
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y realizarse de la siguiente
forma:
Inciso a) Se deben
utilizar como mínimo DIEZ (10) bovinos libres de anticuerpos contra el virus de
la Fiebre Aftosa, nacidos y criados en zona libre de esta enfermedad sin
vacunación. Se deben vacunar con una dosis vía intramuscular y revacunar con
otra dosis a los TREINTA (30) y SESENTA (60) días post vacunación. Se debe
tomar muestra de suero a los CERO (0) y TREINTA (30) días post vacunación y a
los TREINTA (30) días posteriores a cada revacunación.
Inciso b) Se deben
analizar por pruebas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales tamiz y confirmatoria, de acuerdo a los Procedimientos Operativos
Estándar de la Coordinación de Virología de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
Inciso c) La prueba de
pureza se considera aprobada cuando no haya reactores en los sueros de los
animales vacunados y revacunados. Los animales reactores a los CERO (0) días
post vacunación son eliminados de la prueba.
ARTÍCULO 96.- Prueba de
duración de inmunidad. Se realiza en primo-vacunados cada SESENTA (60) días a
partir de los SESENTA (60) días post vacunación, hasta los CIENTO OCHENTA (180)
días post vacunación.
Inciso a) Se deben
utilizar DIECISIETE (17) bovinos, debiendo alcanzar en todos los puntos de
muestreo, un mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP por la prueba
de ELISA FL en las CUATRO (4) valencias.
Inciso b) Si el valor de
EPP no alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador
puede solicitar por única vez el recontrol a ser realizado bajo las mismas
condiciones.
Inciso c) Se deben vacunar
DIECISIETE (17) bovinos y se descarta el animal con más bajo título de ELISA FL
a los SESENTA (60) días post vacunación.
ARTÍCULO 97.- Prueba de
estabilidad inmunogénica. Se procede de acuerdo al método establecido para el
control de eficacia de series por ELISA FL, a los TRES (3) meses posteriores de
la fecha de vencimiento de la vacuna, planteado en el registro.
Inciso a) Se debe realizar
con una de las TRES (3) primeras series luego de aprobado el registro.
Inciso b) Para la
confirmación del periodo de vencimiento solicitado, se debe obtener como mínimo
un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP en las CUATRO (4) valencias a los
SESENTA (60) días post vacunación.
Si el valor de EPP no
alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador puede
solicitar por única vez el recontrol a ser realizado bajo las mismas
condiciones.
Inciso c) Se vacunan
DIECISIETE (17) bovinos y se descarta el animal con más bajo título de ELISA FL
a los SESENTA (60) días post vacunación.
De no alcanzar este valor,
la comercialización de la vacuna queda interrumpida hasta que el elaborador
presente una nueva serie que cumpla con la estabilidad inmunogénica en las
condiciones definidas por esta resolución.
Inciso d) El SENASA puede
solicitar la confirmación del periodo de vencimiento del producto en cualquier
momento.
ARTÍCULO 98.- Bovinos para
las pruebas. Adquisición, vacunación y sangría de bovinos:
Inciso a) Los laboratorios
que presenten vacunas a control deben hacerse cargo de la compra de los
animales, traslado y alimento.
Inciso b) El manejo,
alimentación, identificación, vacunación y sangría de los bovinos y la
obtención, identificación y fraccionamiento de los sueros, se debe realizar de
acuerdo a los referidos Procedimientos Operativos Estándar.
Inciso c) Características
de los animales:
I) Bovinos: raza Polled
Hereford/Hereford [Hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) de astados descornados].
II) Edad: DIECIOCHO (18) a
TREINTA Y SEIS (36) meses.
III) Peso: Entre
DOSCIENTOS CUARENTA (240) y CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) MÁS/MENOS DIEZ
POR CIENTO (± 10 %).
IV) Sexo: macho castrado.
V) Animales nacidos y
criados en zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Campos de
procedencia. Los campos de procedencia deben:
I) Estar ubicados en la
zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación durante CINCO (5) años como mínimo.
II) Tener instalaciones
acordes para el manejo de los animales (potreros, mangas con cepo, corrales,
balanza individual).
III) Tener vías de acceso
confiables, que garanticen un movimiento programable de los animales.
Inciso e) Estado sanitario
general: personal del SENASA supervisará el control del estado sanitario de los
animales, verificando que sean lotes homogéneos (peso, raza y edad), buen
estado sanitario y de nutrición, libres de ecto y endoparásitos, con registro
de vacunaciones y tratamientos.
ARTÍCULO 99.- Especie
utilizada.
Inciso a) En las vacunas
antiaftosa para bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, el control de
autorización se efectúa en bovinos.
Inciso b) Para el caso de
una vacuna destinada exclusivamente a otra especie, el control puede ser
efectuado en animales de dicha especie.
Inciso c) La Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico puede disponer, cuando lo considere
necesario, el control de eficacia y de interferencia con técnicas de detección
de proteínas no estructurales en las otras especies, cuando se disponga de
métodos validados.
ARTÍCULO 100.- Cantidad de
dosis por serie. Las series de vacuna antiaftosa para uso local presentadas a
los controles de autorización o registro y de serie, no pueden ser inferiores a
SETECIENTAS MIL (700.000) dosis de vacuna polivalente.
Cada serie debe ser
homogénea por lo que el laboratorio elaborador debe poseer un tanque con
capacidad suficiente para formularla y albergar el volumen total.
ARTÍCULO 101.- Certificado
de uso y comercialización. Finalizada la totalidad de los controles de
autorización o registro con resultados satisfactorios, se otorga el Certificado
de Uso y Comercialización del producto. Las series rechazadas o retiradas de
control deben ser decomisadas en un plazo máximo de NOVENTA (90) días. La serie
de autorización o registro aprobada puede ser comercializada bajo autorización
del SENASA.
ARTÍCULO 102.- Control de
series. Una vez obtenido el Certificado de Uso y Comercialización, todas las
series elaboradas con posterioridad deben ser sometidas a los controles de
serie según lo establecido en la presente resolución. Las personas humanas o
jurídicas deben tener aprobado el Certificado de Uso y Comercialización y su
correspondiente número, previo a la presentación de series de uso local para
control. Además, deben tener finalizados todos los controles internos. En todas
las series, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86, 87,
88, 89, 94, 105, 106 y 107 de la presente resolución.
ARTÍCULO 103.- Etapas del
proceso. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede acceder a
todas las etapas del proceso de elaboración, conservación y distribución de las
vacunas antiaftosa y efectuar inspecciones o auditorías periódicas con el fin
de controlar la producción y la conservación de las vacunas, el buen estado de
los locales, instalaciones y equipos de los laboratorios habilitados, así como
el cumplimiento de las normas de bioseguridad y aseguramiento de la calidad
establecidas.
ARTÍCULO 104.- Control de
eficacia. El control de eficacia de cada una de las series se debe realizar por
los métodos de EPP por ELISA FL, de acuerdo con los procedimientos de la
Coordinación de Virología de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico. El análisis se debe realizar sobre el suero de DIECISIETE (17) bovinos
vacunados. En cada prueba se deben incluir DOS (2) bovinos testigos no
vacunados.
ARTÍCULO 105.- Prueba de
eficacia por Elisa FL. Deben ser aprobadas en eficacia las series de vacunas
que por la técnica de ELISA en fase líquida, a los SESENTA (60) días post
vacunación, más o menos CINCO (5) días, alcancen un valor igual o mayor del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP para las cepas O1 Campos, A24
Cruzeiro, A Argentina 2001 y C3 Indaial, según las Tablas de correlación del
Anexo de la presente resolución.
Inciso a) Si la serie en
control obtuviera una EPP menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el
laboratorio productor puede, por única vez, solicitar el recontrol de la serie
para lo que tendrá un plazo de solicitud de TREINTA (30) días.
Inciso b) Para el
recontrol, se utiliza un nuevo grupo de DIECISIETE (17) bovinos.
Inciso c) Se da por
aprobada la vacuna que en el recontrol realizado a los SESENTA (60) días post
vacunación más o menos CINCO (5) días, obtuviera una EPP de un valor igual o
mayor del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para todas las valencias, si fuera
menor a ese porcentaje, será rechazada y decomisada.
ARTÍCULO 106.- Cálculo de
la EPP. Para el cálculo de la EPP correspondiente a cada valencia, se debe:
Inciso a) Realizar el
promedio de los títulos de los DIECISIETE (17) sueros bovinos y el resultado
obtenido se transforma en EPP según las tablas del Anexo de la presente
resolución.
Inciso b) Descartar el
suero con título más bajo, realizándose el cálculo final de EPP sobre el
promedio de títulos de DIECISÉIS (16) bovinos.
ARTÍCULO 107.- Control de
pureza. Todos los sueros de los bovinos de la prueba de potencia
correspondientes a cada serie, se deben analizar a los CERO (0) y SESENTA (60)
días post vacunación.
Inciso a) La vacuna debe
ser aprobada cuando no haya reactores a las pruebas de detección de anticuerpos
contra proteínas no estructurales realizadas de acuerdo con los Procedimientos
Operativos Estándar.
Inciso b) De presentarse
bovinos reactores a CERO (0) días post vacunación, dichos animales no deben ser
considerados para la prueba de SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso c) De presentarse
hasta DOS (2) animales reactores a SESENTA (60) días post vacunación, a
solicitud del elaborador, se debe realizar un recontrol sobre un nuevo grupo de
DIECISIETE (17) bovinos libres de anticuerpos.
Inciso d) Si a los SESENTA
(60) días post vacunación en el grupo de recontrol no hay reactores, la vacuna
debe ser aprobada en este control.
Inciso e) Si en el grupo
de bovinos en recontrol se detectan hasta DOS (2) reactores, ese grupo debe ser
revacunado con UNA (1) nueva dosis y la vacuna aprobada si no hay nuevos
reactores a los TREINTA (30) días post revacunación, caso contrario, la vacuna
debe ser rechazada y decomisada.
ARTÍCULO 108.- PGP
adicional. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede
disponer, dentro de cada prueba, la realización de la descarga en bovinos (PGP)
en UNA (1) o varias de las series de vacunas controladas por pruebas indirectas.
ARTÍCULO 109.- Control de
pureza en revacunados. La citada Dirección General puede disponer en cada
prueba la realización del control de pureza a los TREINTA (30) días post
revacunación.
ARTÍCULO 110.- Cuarentena.
Las series de vacunas presentadas a controles de registro o autorización y de
serie quedan en cuarentena en el lugar establecido y autorizado por la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, desde la toma de la
muestra hasta que dicha Dirección lo determine, no pudiendo ser modificadas o
reprocesadas.
Inciso a) A solicitud del
elaborador, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede
autorizar el traslado de las series en control, una vez aprobado el control de
inocuidad, a una cámara autorizada.
Inciso b) Las firmas
elaboradoras deben asegurar bajo Declaración Jurada y con utilización de
precintos o cerramientos que garanticen la inviolabilidad del producto, la
permanencia de la totalidad de las dosis presentadas a control en las cámaras
autorizadas durante todo el proceso.
ARTÍCULO 111.- Certificado
de aprobación de serie. Finalizada la totalidad de los controles, con
resultados satisfactorios, la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico otorga el correspondiente Certificado de Uso y Comercialización de la
serie en control.
ARTÍCULO 112.- Decomiso.
Cuando una serie de vacuna antiaftosa no apruebe los controles oficiales,
corresponde su destrucción, quedando obligado el laboratorio elaborador o
importador a destruir la totalidad de la partida, en presencia de funcionarios
del SENASA y en un establecimiento habilitado para tal fin, dentro de los
NOVENTA (90) días de la notificación oficial del rechazo. Las series de vacunas
retiradas de control por cualquier motivo que comunique el laboratorio
elaborador, son consideradas como rechazadas.
ARTÍCULO 113.- Temperatura
de conservación. La temperatura de conservación de la vacuna antiaftosa está
comprendida entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC). No
debe ser congelada. Durante el transporte se permite una temperatura máxima de
QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) por no más de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 114.- Control de
temperatura. Se debe mantener la cadena de frío entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC)
y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC) durante la formulación, conservación de antígenos
y almacenamiento del producto final, e incorporar sensores de frío para el
monitoreo de la temperatura durante su transporte.
Inciso a) Toda caja de
transporte de vacunas que contenga frascos de vacunas antiaftosa que hayan sido
autorizados para su uso y comercialización, debe incorporar obligatoriamente
para su despacho hacia los lugares habilitados, un sensor térmico para
garantizar que el producto no ha superado los QUINCE GRADOS CELSIUS (15 ºC),
generando una señal visible e irreversible que no desaparezca aunque la
temperatura posterior a la misma haya descendido.
I) Los sensores térmicos
deben estar adheridos en la pared interior lateral de la caja de telgopor, en
contacto con las vacunas y en un lugar que permita una rápida visualización de
su estado una vez retirados los refrigerantes por parte del receptor.
II) Todos los despachos
deben consignar el día y la hora en que se incorpora el sensor, que deben ser
considerados como los del inicio del despacho.
Inciso b) En ningún caso
el tiempo de traslado de los despachos de vacunas antiaftosa puede ser superior
a las SETENTA Y DOS (72) horas desde su inicio hasta el momento de la
recepción.
Inciso c) Todas las cajas
que transporten vacunas (unidades de venta) deben incluir adosado en el
exterior de las mismas un instructivo sobre las características de los sensores
y su interpretación.
ARTÍCULO 115.-
Inviolabilidad del producto. Las personas humanas o jurídicas que son titulares
de Certificados de Uso y Comercialización de vacunas antiaftosa, deben adoptar
las medidas necesarias para que los frascos que contengan las mismas, luego del
proceso de producción y envase respectivo, presenten en su boca precinto o
tapas que aseguren la inviolabilidad del producto. Cada firma o persona
física-jurídica recurrente tendrá asignado por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico un color de tapa tipo “flip-off”.
ARTÍCULO 116.- Carácter de
las pruebas. Las pruebas oficiales de control de vacunas antiaftosa son
públicas en todas sus etapas.
ARTÍCULO 117.-
Modificaciones del tipo de método de elaboración del antígeno. La modificación
del tipo de método de elaboración del antígeno, como se indica en el Artículo
57, inciso b), cambio de inactivante y/o volumen de dosis, implica la
realización de un nuevo registro de autorización. Para variaciones mayores que
potencialmente tengan impacto significativo en la seguridad, eficacia, pureza y
calidad del producto, el laboratorio debe presentar un informe técnico
demostrando los atributos previamente aprobados del producto, debiendo el
SENASA evaluar el impacto de los cambios y solicitar las pruebas oficiales que
considere pertinentes.
PRESCRIPCIONES FINALES
ARTÍCULO 118.- Plazo de
adaptación de instalaciones. Los laboratorios habilitados y con registro
aprobado de vacuna antiaftosa que deban adaptar sus instalaciones a fin de
cumplir lo exigido en la presente resolución, tienen un plazo de TRES (3) años
a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 119.- Sanciones.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, da
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de
acuerdo con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 120.- Facultades.
Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a dictar la
normativa complementaria y de interpretación de la presente resolución.
ARTÍCULO 121.- Abrogación.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 351 del 28 de junio de 2006 y 111 del 25 de
febrero de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 122.- Aprobación.
Se aprueban las “Tablas de correlación PGP/Elisa FL” que como Anexo
(IF-2017-18423956-APN-DGLYCT#SENASA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 123.-
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Quinta, Título III, Capítulo IV del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas del
referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 124.- Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 125.-
Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — E/E Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/09/2017 N° 70070/17
v. 21/09/2017