Resolución General
4126-E
Impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Resoluciones
Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires,
15/09/2017
VISTO la Ley N° 25.413 y
sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, los Decretos Nros. 377 del 30 de mayo de 2017, 485 del 6 de
julio de 2017 y 588 del 28 de julio de 2017, y las Resoluciones Generales Nros.
2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.413 y sus
modificaciones, dispuso en su Artículo 2° las exenciones del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultando al
Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en
aquellos casos que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del
Decreto N° 380/01 se reglamentó la mencionada ley haciendo uso de la aludida
facultad, y a través de sus Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas
reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.
Que los Decretos Nros.
377/17, 485/17 y 588/17 incorporaron nuevas exenciones al Artículo 10 del
aludido Anexo.
Que en ese sentido, el
Decreto N° 377/17 se refiere a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por
los Corredores de Cereales inscriptos y activos en el Registro Único de
Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.
Que asimismo, el Decreto
N° 485/17 exime a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas
en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través
del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte
electrónico, y a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas
por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los
agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.
Que por su parte, el
Decreto N° 588/17 se relaciona con las cuentas utilizadas en forma exclusiva
por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos
de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa
vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente
con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual.
Que la Resolución General
N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento
para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras
cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas
o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes
de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Resolución
General N° 3.900 y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras Operatorias”, en el cual los usufructuarios de los beneficios previstos
en el considerando anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal
condición.
Que en atención a las
modificaciones introducidas al Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 por
sus similares Nros. 377/17, 485/17 y 588/17, resulta necesario adecuar las
mencionadas resoluciones generales.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N°
25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el Artículo 34 de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y
complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- A los fines
del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus
modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los
incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10,
todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones
establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su complementaria.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines
del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus
modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los
incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10,
todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado
tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan
aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”
que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en
los artículos siguientes.
Asimismo, deberán cumplir
con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en
virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la
Nación y aprobados por ley.”.
ARTÍCULO 3°.- La presente
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que los beneficios exentivos establecidos por los
Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 resultan aplicables conforme lo
dispuesto por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 18/09/2017 N° 69735/17
v. 18/09/2017