Resolución
432-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
11/09/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-17929205-APN-CME#MP, la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de
Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que
cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.
Que por la Resolución Nº
424 de fecha 31 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron
modificaciones a la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que entre los requisitos
previstos por el artículo 5° de la Resolución N° 256/00 para acceder a los
beneficios del Régimen, se encuentra el de adquirir bienes de uso nuevos de
origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor
total de los bienes nuevos importados, de los cuales al menos UN MEDIO (½) de
ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos
nuevos de origen local.
Que resulta conveniente
establecer un listado específico de bienes de uso nuevos de origen local a los
fines de definir cuáles serán dichas maquinarias y equipos, de modo que se
ajusten a las características de las inversiones comprometidas.
Que, por otro lado, el
artículo 7° de la mencionada resolución establece que la peticionante no podrá
transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del
Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el
término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último
Certificado contemplado en el artículo 17 de dicha norma o desde la aprobación
del proyecto, lo que ocurra primero.
Que, en ese sentido,
resulta oportuno prever que dicha transferencia de bienes o enajenación de la
empresa, pueda ser realizada en un plazo menor, cuando la Autoridad de
Aplicación hubiera verificado el cumplimiento del resto de las obligaciones por
parte de la peticionante mediante la auditoría final.
Que por el artículo 8° de
la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se designó como Autoridad
de Aplicación del Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes
Proyectos de Inversión a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, dependiente
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de
aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, encontrándose la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y en la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el artículo 5° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- Quienes
soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso
nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%)
del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente
Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½)
de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y
equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de
producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de
corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos
términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente
resolución.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de
origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país
cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I
(IF-2017-19637800-APN-MP) de la presente medida.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades a
que alude el artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los solicitantes podrán, también,
adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que
forma parte integrante de la presente resolución y/o aquellos que la Autoridad
de Aplicación determine en base a las características de la actividad en
particular.
II) El monto equivalente
al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes
de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La
Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las
particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al
amparo del presente apartado.
III) La obligación
establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la
presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y
hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido
en los términos del artículo 17 de la presente medida o la resolución
aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de
bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse
íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el artículo 14
de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se
procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la presente
norma.
La Autoridad de Aplicación
podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas
en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos,
los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que,
análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo
para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la
beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del
bien intermedio.
Para su valoración deberá
computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo
financiero que hubiere en su valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen
técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo
especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un
ingeniero matriculado cuya firma esté certificada por el colegio profesional
correspondiente a su jurisdicción, en el tipo de proyecto.
El objetivo de dicho
dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de
reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del
emprendimiento:
I) Categorización del
proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea,
así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes
importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del
listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus
cantidades, acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica
de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen
nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva
de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante,
en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de
acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico
mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación
solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente. Los
organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes
en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya
abonado el arancel que corresponda.
c) El plazo para la
concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción
completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha
de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente
resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si
excepcionalmente se hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo
establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado
por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a
solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la
envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del
mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo
local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado
por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera
y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12)
meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características
del proyecto en análisis.
La puesta en marcha de la
línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante
declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la
misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto
en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la
línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo
previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el
bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta
en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos
estos plazos corresponderá la auditoría referida en el artículo 14 de la
presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el artículo 7° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- La
peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes
adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la
empresa beneficiaria por el término de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la
presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por
un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el
cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante
mediante una auditoría final solicitada al efecto. La Autoridad de Aplicación,
ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria acerca de la
intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción
su autorización mediante resolución, solo si los cambios operados, no afectan
la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.”
ARTÍCULO 3°.- Las empresas
que se hayan presentado en el marco de la Resolución N° 256/00 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias con anterioridad a la vigencia de
la presente norma, podrán replantear su solicitud en función de las
modificaciones establecidas por la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase
como Anexo I de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el Anexo I
(IF-2017-19637800-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese
el Anexo de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La presente
medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/09/2017 N° 67883/17
v. 12/09/2017