Resolución
677-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
07/09/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la empresa MANUFACTURAS DE FIBRAS SINTÉTITCAS S.A. presentó
una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster
(excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
(350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5402.33.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1991 de fecha 22 de
junio de 2017, determinó que los hilados texturados de poliéster (excepto el
hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)
decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, de producción nacional se
ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de MALASIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que, conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia
Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer
un valor normal comparable, los precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información
suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 11 de julio de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la citada
Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas
de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados
texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por
menor, originarios de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA
DE LA INDIA.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DIEZ COMA
DOCE POR CIENTO (10,12 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, de OCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (8,81 %) para las
operaciones de exportación originarias de MALASIA y de SEIS COMA SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (6,67 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2006 de fecha 7 de agosto de
2017, donde determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de hilados
texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por
menor, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que dicha Comisión
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota (NO-2017-16404416-APN-CNCE#MP) de fecha 7 de agosto de 2017,
observó que, en primer lugar, la Comisión procedió a constatar que el volumen
de las importaciones objeto de dumping no fuese insignificante, observando que,
al considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la
fecha en que se presentó la solicitud (mayo 2016-abril 2017), las importaciones
de MALASIA no alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR
CIENTO (3 %) del total importado (representaron el DOS COMA CUATRO POR CIENTO
(2,4 %) en dicho período), por lo que, en función de lo dispuesto en el
Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, las mismas deben ser excluidas
de la presente solicitud, por ser de un volumen insignificante.
Que, seguidamente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, por otra parte las
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, en forma individual y para ese mismo período, fueron superiores al
TRES POR CIENTO (3 %) del total importado (SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en
el caso de la REPÚBLICA DE LA INDIA y VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) en el caso de
la REPÚBLICA DE INDONESIA), en vista de lo cual, en lo sucesivo se analizarán
únicamente las importaciones de hilados texturados originarias de la REPÚBLICA
DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, y la expresión “importaciones
objeto de solicitud” se referirá exclusivamente a estos dos orígenes.
Que en relación al daño
importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que las
importaciones de hilados texturados de los orígenes objeto de solicitud
aumentaron sustancialmente, en términos absolutos, entre las puntas de los
períodos anuales considerados, al pasar de unos ONCE COMA TRES (11,3) millones
de kilogramos en 2014 a unos DIECISIETE COMA UN (17,1) millones de kilogramos
en 2016. Que si bien cuando se analizó el período enero-abril de 2017 con
respecto al mismo período del año anterior dichas importaciones se redujeron en
un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), las cantidades importadas hacia el final
del período siguieron siendo relevantes, lo que emerge de considerar su
participación dentro del total importado (SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %)).
Que al considerarse los
últimos DOCE (12) meses (mayo 2016-abril 2017) respecto de los DOCE (12) meses
previos (mayo 2015-abril 2016) esas importaciones cayeron sólo un UNO POR
CIENTO (1 %).
Que las importaciones
objeto de solicitud también se incrementaron con relación al consumo aparente y
a la producción nacional, tanto entre los años completos analizados como entre
puntas del período, en un contexto en el que el mercado nacional se expandió en
los años completos y se redujo sustancialmente en el período parcial de 2017.
En este sentido, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA en el consumo aparente aumentó ONCE (11)
puntos porcentuales entre los años 2014 y 2016 y TRES (3) puntos porcentuales
de considerar las puntas del período analizado.
Que en relación a las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, la citada Comisión
sostuvo que, si bien fueron aumentando su participación en el mercado a lo
largo de todo el período analizado, la misma no excedió del QUINCE POR CIENTO
(15 %).
Que, la participación de
la industria nacional en el consumo aparente pasó del CIENCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) en 2014 al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) en 2016 y al CUARENTA
Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en los meses analizados de 2014, destacándose que la
participación de la peticionante evidenció idéntica tendencia, desplazamiento
que se produjo, en gran medida, a causa de las importaciones objeto de
solicitud, destacándose que, si bien hacia el final del período la firma
MANUFACTURAS DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. logró incrementar su participación en el
mercado en TRES (3) puntos porcentuales, ello fue a costa de sacrificar
rentabilidad.
Que de las comparaciones
de precios, la mencionada Comisión evidenció que los precios nacionalizados de
las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en todo el
período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones
que oscilaron entre un DOCE POR CIENTO (12 %) y un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32
%) (dependiendo del origen, del período y de la hipótesis de precio del
producto nacional considerado).
Que en relación a las
estructuras de costos del producto representativo de la peticionante, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que se observaron niveles de
rentabilidad positivos en los años completos del período analizado y superiores
al nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión, aunque con
tendencia decreciente desde 2015, destacándose que en el período analizado de
2017 dicha rentabilidad fue negativa.
Que, seguidamente, la
citada Comisión expresó que durante parte del período analizado, la
rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el
producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una
creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en todos los
casos, fueron inferiores a los nacionales. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no continuar perdiendo cuota de mercado tuviera que resignar
rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período,
lo que le permitió incrementar su participación en el consumo aparente en TRES
(3) puntos porcentuales.
Que respecto a los
indicadores de volumen la citada Comisión observó que los mismos mostraron, en
general, una tendencia a la baja: tanto la producción como las ventas de la
peticionante se redujeron a partir del año 2016, sin perjuicio de lo cual sus
existencias se incrementaron considerablemente a lo largo de todo el período,
siendo en los meses analizados de 2017 superiores a las registradas en el año
2014. Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada de la
peticionante descendió a partir del año 2016 pasando del SESENTA Y NUEVE POR
CIENTO (69 %) en 2015 al TREINTA Y NUEVE (39 %) en los meses analizados de
2017, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el
período, superior a la capacidad de producción de la firma MANUFACTURAS DE
FIBRAS SINTÉTICAS S.A. y a la del total nacional, a excepción del período de
2017.
Que esta tendencia
decreciente en los indicadores de volumen fue a costa de un importante
sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en
estos niveles de costos y precios.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades de hilados texturados
importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a
la producción nacional en los años completos del período analizado, así como
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y -en
consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción nacional,
particularmente en el período enero- abril de 2017, como así también en los
indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de hilados texturados.
Que, seguidamente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación causal entre el
dumping y el daño importante, manifestó que las importaciones desde otros
orígenes distintos de los objeto de solicitud, si bien aumentaron su cuota de
mercado en todo el período analizado, la misma no superó el QUINCE POR CIENTO
(15 %) del consumo aparente, destacándose que los precios FOB de las
importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, MALASIA, TAIPÉI CHINO y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, han sido (a
excepción de los de MALASIA, cuya tendencia fue decreciente desde el año 2016),
superiores a los observados para la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA.
Que, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO sostuvo que la peticionante, si bien realizó exportaciones durante
el período analizado, su coeficiente de exportación no superó el DOS POR CIENTO
(2 %), por lo que la evolución de las mismas no puede de manera alguna ser
considerada como un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes
objeto de solicitud.
Que, por ello, la
mencionada Comisión consideró, que con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la
relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional
y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que, en atención a todo lo
expuesto, la citada Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de hilados texturados, como así también su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el
hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)
decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la
referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en
la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, de la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 12/09/2017 N° 67037/17
v. 12/09/2017